REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000521
ASUNTO : IP01-D-2016-000521

En fecha 25 de Julio de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente D. J. N. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, para quien la abogado LEONORA AFANADOR, en su carácter de Fiscal Undecima (encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la abogado BETHANIA LOPEZ, quien expone: La defensa solicita la libertad plena, para mi defendido por cuanto de las actas policiales no se desprende una denuncia de la víctima, representante legal de la Funeraria Virgen del Carmen, asimismo se observa que el presente asunto se encuentra fuera del lapso, por cuanto se encuentra vencido desde el día de ayer. Es todo. En cuanto al alegato de la Defensa de que no existe en las actuaciones denuncia de la víctima. Al respecto es importante señalar que del Acta de Investigación Penal, se desprende lo siguiente:”…el día de hoy Sábado, 23 de Julio del 2016, siendo aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, encontrándonos en operativo de seguridad ciudadana en las adyacencias de la plaza bolívar del municipio Dabajuro se recibió llamada telefónica al número 0424-6310831 asignado al cuadrante N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Dabajuro, por parte de un ciudadano quien se identificó como José Reyes manifestando que en un local de su propiedad donde funciona la sala velatoria denominada “VIRGEN DEL CARMEN” ubicada en la Avenida Aeropuerto del Sector Cadafe del Municipio Dabajuro, se encontraban unos sujetos desconocidos dentro de las instalaciones tratando de robar unos equipos de computación, razón por la cual nos dirigimos a la dirección suministrada por el ciudadano denunciante al llegar al sitio indicado fuimos abordados por el denunciante quien manifestó ser José Reyes, quien nos condujo a las afueras de un local que funciona como sala velatoria denominada “VIRGEN DEL CARMEN” ubicado en la Avenida Aeropuerto del sector Cadafe del Municipio Dabajuro, procediendo junto al ciudadano propietario del local abrir la puerta principal, encontrando tres (03) ciudadanos dentro del mismo desconectando los equipos de computación, donde uno de ellos tenia en su poder un (01) monitor de computadora de color blanco por lo que se procediendo a su captura inmediata, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y la evidencia retenida hasta la sede del Destacamento Nro 134, ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente frente a la Panadería Maticora, Parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, estando ya en mencionada sede se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos manifestando ser y llamarse como queda escrito:”… 3.- DENILZO JOSE NAVA GUTIERREZ…” Evidenciándose de la referida acta que tres (3) ciudadanos fueron aprehendidos, entre ellos el adolescente imputado, en el interior del local, cuando desconectaban los equipos de computación, por lo que se desecha este alegado, y así se decide. En cuanto al alegato de la defensa de que el procedimiento fue presentado fuera del lapso de ley. Al respecto es importante señalar, que la jurisprudencia patria a establecido en criterios reiterados, que una vez que es colocado el investigado a disposición del órgano jurisdiccional, cesa cualquier violación que al derecho a la libertad, pudiera haberse incurrido, por lo que se desecha este alegato, y así se decide.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescente D. J. N. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos a Polifalcón, conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Febrero de 2016, e inserta al folio 5, en las siguientes circunstancias:”… el día de hoy Sábado, 23 de Julio del 2016, siendo aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, encontrándonos en operativo de seguridad ciudadana en las adyacencias de la plaza bolívar del municipio Dabajuro se recibió llamada telefónica al número 0424-6310831 asignado al cuadrante N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Dabajuro, por parte de un ciudadano quien se identificó como José Reyes manifestando que en un local de su propiedad donde funciona la sala velatoria denominada “VIRGEN DEL CARMEN” ubicada en la Avenida Aeropuerto del Sector Cadafe del Municipio Dabajuro, se encontraban unos sujetos desconocidos dentro de las instalaciones tratando de robar unos equipos de computación, razón por la cual nos dirigimos a la dirección suministrada por el ciudadano denunciante al llegar al sitio indicado fuimos abordados por el denunciante quien manifestó ser José Reyes, quien nos condujo a las afueras de un local que funciona como sala velatoria denominada “VIRGEN DEL CARMEN” ubicado en la Avenida Aeropuerto del sector Cadafe del Municipio Dabajuro, procediendo junto al ciudadano propietario del local abrir la puerta principal, encontrando tres (03) ciudadanos dentro del mismo desconectando los equipos de computación, donde uno de ellos tenia en su poder un (01) monitor de computadora de color blanco por lo que se procediendo a su captura inmediata, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y la evidencia retenida hasta la sede del Destacamento Nro 134, ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente frente a la Panadería Maticora, Parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, estando ya en mencionada sede se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos manifestando ser y llamarse como queda escrito:”… 3.- DENILZO JOSE NAVA GUTIERREZ…”. En la referida acta, los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de tres ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de un (1) monitor de computadora de color blanco, Marca: AOC SPECTRUN, MODELO: 4V, SERIAL No. P4CS07D662356, la cual se concatena con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 16, en la que aparece descrita la evidencia colectada en el procedimiento, y ACTA DE INSPECCIÓN No. 357-16, de fecha 25 de Julio de 2016, realizada en el sitio del suceso, considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente D. J. N. G.,(cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, dentro de las instalaciones donde funciona la sala velatorio denominada “VIRGEN DEL CARMEN”, tratando de robar unos equipos de computación, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente D. J. N. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone al adolescente D. J. N. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b”, “f” y “h”, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a reinsertarse en el Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en la causa las constancias respectivas. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúe con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.