REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000522
ASUNTO : IP01-D-2016-000522

En fecha 25 de Julio de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente. J. M. M. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, para quien la abogado LEONORA AFANADOR, en su carácter de Fiscal Undecima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogada BETHANIA LOPEZ, quien expuso: La defensa solicita la libertad plena, para mi defendido por cuanto no se acompaña las actuaciones de experticia realizada y tampoco se incautó alguna herramienta que haga presumir que las personas detenidas, entre ellas el adolescente, estén incursas en este hecho. Es todo.
Con relación a lo expuesto por la defensa, es pertinente señalar que en esta fase de investigación, y a los fines de realizar audiencia de presentación, no es necesario que este demostrada la existencia de lo incautado en el procedimiento mediante experticia y basta solo la sospecha fundada que señale que las evidencias incautadas son materiales estrategidos, lo cual deviene del contenido del registro de cadena de custodia, por lo que se desecha este alegato, y así se decide.


DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Julio de 2016, que riela a los folios 3 al 4, que el adolescentes J. M. M. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las siguientes circunstancias: “…siendo las 15:00 horas, del día 23 de Julio de 2016, encontrándonos de comisión…, fuimos alertados mediante llamada telefónica de una persona la cual no se identifico para el momento, sobre un presunto hurto que se estaría llevando a cabo, en las instalaciones de las torres de comunicación de las Empresas (CANTV, MOVISTAR, ENTRES OTRAS), ubicadas en el Sector Cerro El Silencio del Parque Nacional Morrocoy, Municipio Silva del Estado Falcón, por lo que nos dirigimos hasta referido lugar a fin de verificar la información suministrada, al llegar hasta las torres se logró divisar en las adyacencias de la misma varios sujetos quienes al notar la presencia de los efectivo adoptaron una actitud nerviosa intentando emprender la huida, por lo que se les dio la voz de alto, logrando ser neutralizados tres (03) individuos del sexo masculino por la comisión, acto seguido siendo las 15:15 hrs, los efectivos…, procedieron a realizar inspección ocular de las instalaciones (torres/antenas) del lugar, tanto del área interna como externa, pudiendo constatar que las mismas se encuentran resguardadas por un cercado de alfajor y tubos de hierros, un (01) alambrado tipo cuchillas y cercado eléctrico alrededor de las instalaciones y cercado eléctrico alrededor de las instalaciones, en el mismo una abertura situado en la parte trasera, alcanzando observar en el piso del interior varios rollos de cable conductor el cual posee las siguientes características; recubierto de protector plástico de color negro y en el cual se observa en su parte interna dos (02) tubos circulares de color rojizo de diferentes longitudes, presuntamente de material estratégico denominado cobre con un (01) anime circular, material que es utilizado como conductor de transmisión de comunicación en las torres y se presume haya sido cortado por estos ciudadanos, entre el material observado en el piso y sus alrededores tenemos entre ellos abrazaderas, conectores de tuberías de presunto cobre, entre otros desperdicios (protector plástico) del cual ya le habían sustraído el material estratégico interno. Los presuntos sospechosos al ser entrevistados de manera informal, alegaron tener participación en la sustracción de dichas tuberías (tendido o cableado ubicado en las torres), con la finalidad de obtener alguna ganancia por la venta de este, en vista del hecho y de los elemento de interés criminalistico recolectados en el sitio, se procedió a la detención preventiva de los mismos quedando identificados como está escrito: “…3.- ciudadano: Mendez González, Juan Manuel…” durante el procedimiento se realizo conteo de las piezas de cables, arrojando como resultado la cantidad de cinco (05) rollos de cable conductor, con un aproximado de cincuenta (50) metros cada uno, para un total de doscientos cincuenta (250) metros aproximadamente, con un valor estimado en 20.000 BS por metro, para un total general del material de 5.000.000. bolívares…”, la cual se concatena con las reseñas fotográficas realizadas a las evidencias colectadas en el procedimiento, las cuales corren insertas a los folios 11 al 12 y que aparecen descritas en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 14. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente J. M. M. G.,(cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido en el sitio del suceso, donde fueron colectados en el piso varios rollos de cable conductor, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente J. M. M. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y en consecuencia se le impone al adolescente J. M. M. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” “f” y “h”, por lo que se le obliga a presentarse cada ocho (8) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a reinsertarse en el Sistema Educativo, debiendo consignar la correspondiente constancia de estudios. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.