REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2016-000012
ASUNTO : IV01-D-2016-000012
En fecha 16 de Agosto de 2016, fue presentada por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que el día 14 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 11:20 horas, se recibió llamada vía telefónica al cuadrante 16, por parte del asistente de servicio de perdidas y reclamos del establecimiento FARMATODO, informando que una ciudadana se había metido a robar y que la había capturado y la tenían dentro del establecimiento que se encuentra ubicado entre la Av. Independencia con Av. Pinto Salina, Municipio Miranda Coro, Estado Falcón, por lo que conformaron una comisión y se trasladaron a la dirección señalada, al llegar al establecimiento fueron atendidos por el asistente de servicio, perdidas y reclamos del establecimiento indicando quien era la ciudadana, la cual quedo identificada como adolescente, manifestando haber tenido en su poder dentro de su ropa: CUATRO (04) SALCHICHAS DE PECHUGA DE PAVO, MARCA PLUMROSE, CADA UNA DE 500 GRAMOS, por lo que es detenida y colocada a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando la adolescente de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificada tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado MARIA MADRIZ, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad plena, y sin restricciones para mi defendida, por cuanto considera esta defensa no existen suficientes elementos de conviccion, que pudieran indicar su perticipacion en el hecho punible. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Agosto de 2016, que riela a los folios 4 al 5, en la que funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente imputada y la incautación de evidencias de interés criminalístico. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Agosto de 2016, que riela al folio 11, rendida por el ciudadano ARNALDO MEDINA, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día 14 de Agosto de este año, entro una ciudadana al establecimiento de Farmatodo, yo estaba parado en la entrada del establecimiento cuando entro se dirigió la joven al pasillo de las neveras y tomo los productos y los coloco frente al anaquel esperando que el pasillo estuviese solo para guardarse los productos entre su ropa, luego en la puerta la detuve para que me entregara los productos que llevaba consigo sin facturar y después le dije que me acompañara al deposito mientras iba caminando saco de sus ropas el producto y me los entrego y se quedo en áreas del deposito hasta que llame al cuadrante del DESUR-13 de la Guardia Nacional…”, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Agosto de 2016, que riela al folio 10, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con estos elementos de investigación puede presumirse la perpetración del delito investigado. Con relación a la presunción fundada de la participación de la adolescente imputada en el delito investigado, se presume ya que fue aprehendida en flagrancia, en el sitio del suceso, donde le fueron incautados objetos de interés criminalístico, por lo que se declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal Coro, y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente, la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento; CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a la adolescente imputada y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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