REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000124
ASUNTO : IP01-D-2016-000124

En fecha 19 de Febrero de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente L. M. CH. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de Polifalcón, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “B”, “F” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado KEVIN OBERTO, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones puesto de que las actas no se desprenden suficientes elementos de conviccion para determinar que mi defendido son participes del hecho. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescente L. M. CH. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegacion Tucacas del Estado Falcón, conforme al Acta Investigación Penal, de 18 de febrero de 2016, que corre inserta a los folios 7 al 8, lio 7, en las siguientes circunstancias: “…en esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, Detectives JOSE ARANGUREN, NILSON TERRAN y el suscrito, a bordo de vehiculo particular, hacia varios sectores de la Población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a fin de realizar Operación Patria Seguro Enmarcado en la Misión de Toda Patria Venezuela, previo conocimiento de la Superioridad; una vez presente en el Sector Charneca, Calle Ricaurte de la prenombrada Población frente una residencia, con su fachada color marrón vía publica, avistamos a tres ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que procedimos a descender del vehiculo que tripulábamos, identificándonos como funcionarios activos de esta institución, procediendo el funcionario Agregado Francisco Añez, a dar la voz de alto haciendo caso omiso a la orden emprendiendo dos de ellos una veloz huida a el interior de la vivienda por lo que procedió irrumpir en la misma amparados por el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en lo establecido en los numerales 1 y 2, donde logró darle alcance a los dos sujetos, en la primera habitación de dicha morada, procediendo el suscrito a solicitarle la colaboración a un ciudadano que sirviera como testigo en el procedimiento que estábamos realizando manifestando no tener ningún inconveniente quien quedo identificado como Merkis Zambrano, los demás datos filiatorios quedaran a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedimos realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, no encontrándole entre vestimentas ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera procedió realizarle una revisión corporal al ciudadano que se encontraba en la parte afuera de la prenombrada vivienda, amparado en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, donde se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO AZUL Y VERDE, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO A SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE (MARIHUANA), por lo quedo identificado de la siguiente manera ELIS RAFAEL MESA QUEVEDO…, por lo incautado se procedió a realizarle una revisión a la vivienda en cuestión localizando en el primer cuarto debajo de una colchoneta se colecto la cantidad de cinco (05) billetes de la denominación de cien bolívares y nueve (09) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético azul, y verde, tipo cebollita, uno de ellos anudado con hilo de color rosado u ocho de ellos anudado con hilo de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales presuntamente de (Marihuana), por lo antes expuestos se procedió a su identificación quedando identificado de la siguiente Manera:…, y un adolescente identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL CHIRINOS ARIAS…”, la cual se concatena con los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 12 al 14, en las que describen las evidencias colectadas en el procedimiento, acompañadas de sus correspondientes fijaciones fotográficas, ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 0264-16, de fecha 18 de Febrero de 216, efectuada en el sitio del suceso, acompañadas de sus respectivas fijaciones fotográficas, la cual riela a los folios 15 al 18, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano MERKIS ZAMBRANO, la cual riela al folio 22, ACTA DE INSPECCIÓN 9700-060-078, en la que se verifica la presencia de sustancias psicotrópicas en la muestra colectada en el procedimiento, la cual riela al folio 33 y la EXPERTICIA BOTANICA 9700-060-078, que riela al folio 34, en la que se determina que la muestra colectada en el procedimiento tiene como componente CANNABIS SATIVA LINNE. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente L. M. CH. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido en el interior de la vivienda donde se localizó en el primer cuarto debajo de una colchoneta se colecto la cantidad de cinco (05) billetes de la denominación de cien bolívares y nueve (09) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético azul, y verde, tipo cebollita, uno de ellos anudado con hilo de color rosado u ocho de ellos anudado con hilo de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales presuntamente de (Marihuana), por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, L. M. CH. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, se le impone al adolescente, L. M. CH. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el articulo 582 literales “b”, “f” y “h”, de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a reinsertarse en el Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en la causa dentro de los 6 meses siguiente a la presente fecha, las respectivas constancia de estudio o de trabajo, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.