REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000127
ASUNTO : IP01-D-2016-000127
En fecha 20 de Febrero de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente O. R. G. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Contra Homicidios Falcón, Base Tucacas, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “e” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: SI DESEO DECLARAR, y acto expuso “Yo fui a trabajar y mi hermana como a las 9 y pico me llamo mi hermana y que donde estaba, yo le dije que en el trabajo, ella me dijo esperame allá y yo no sabia para que era, y yo estaba con mi jefe, cuando ella llego con la PTJ y me montaron en la patrulla y me llevaron para alla, y en la PTJ, me hicieron muchas preguntas como yo no estaba metido en ese problema los PTJ, me pusieron periodico con teipe y me comenzaron a preguntar que si yo estaba nmetido en problema y yo dije que no, y luego me colocaron una bolsa en la cara, y despues me la quitan y me preguntaron lo mismo y me volvieron a poner el PTJ me dijo que le dijera que estaba porque a él ya le habian contado y luego me dijo que dijera que estaba metido en problema porque sino cuando me agarra por ahí y me iba a sembrar, llamaron mi hermana y le preguntaron que si sabia porque yo estaba ahí y el PTJ me miró le dices tu y le digo yo y yo me quede callado, y luego el PTJ hablo con mi hermana y dijo que era complice de la muerte de cesar y despues me dejaron preso, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogado AZALIA LUGO, quien expuso: Una vez escuchado a mi representado, puede determinarse que las circuntancias de modo, tiempo y lugar no son realmente como se plasmaron en el acta policial, siendo que en el dia de hoy iniciamos la fase de investigacion en el transcurso de la misma se demostrara que el adolescente ORLANDO GARCIA, no incurrio en el delito de resistencia a la autoridad para ello solicitara las diligencias pertinentes a la fiscalia para soportar lo alegado, por ultimo para efectuar la responsabilidad penal de mi defendido esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, asi mismo solicito copias simples del acta. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescente O, R. G. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Contra Homicidios Falcón, Base Tucacas, conforme al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Febrero de 2016, que riela a los folios 5 al 6, en las siguientes circunstancias: “…en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de allanamiento número 2C0-009- 2016, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 17-02-2016, a efectuarse en la siguiente dirección: Sector El Tuque, vivienda ubicada en el conjunto residencial Puerto Morrocoy, carretera Nacional Morón—Coro, Población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a fin de ubicar armas de fuego de diferentes marcas modelos y calibres, sustancias estupefacientes, objetos de dudosa procedencia y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, al igual que ubicar e identificar al sujeto apodado ORLANDO GARCIA…, por tal motivo me traslade en compañía del Detective Jefe Francisco Urquia, Detectives Wilson Tarazona, Pedro Ramones y Ridzahi Zarraga, a bordo de vehículos particulares, hacia la referida dirección, donde una vez en las adyacencias del inmueble…, realizamos varios recorridos por la zona a fin de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa esta diligencia motivado a la desolado de la zona para el momento de nuestra presencia; Acto seguido nos presentamos en el inmueble, donde luego de realizar varios llamados, fuimos recibidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y de imponer el motivo de nuestra presencia, dijo ser la propietaria de la vivienda, por tal motivo procedimos a identificarla de la siguiente manera: Alba Santa García Lugo…, a quien respectivamente se le hizo entrega de una copia de la respectiva orden de allanamiento y nos permitió el libre acceso al inmueble, procediendo a efectuar una minuciosa búsqueda en el interior de la morada, en su presencia, no logrando ubicar ningún objeto u evidencia de interés criminalístico que guarde relación con algún hecho delictivo competencia de este Cuerpo de igual forma le inquirimos sobre la ubicación del sujeto apodado Orlando García, manifestando ser su tía, de igual forma que este sujeto no residía en la vivienda, por cuanto desde hace aproximadamente un mes lo corrió de la misma por ser una persona mala conducta y con una actitud delincuencial, informando solo conocer que este reside en el conjunto residencial Said III, en la casa de su hermana y que labora en el embarcadero la Islita, ubicado en el Sector Centro, Avenida Libertador, Población de Tucacas, Estado Falcón, en el mismo orden de ideas le inquirimos sobre los datos filiatorios y características físicas y fisonómicas de este sujeto, indicando que el mismo responde al nombre de Orlando Ramón García, de aproximadamente 16 años de edad, siendo este de piel morena, contextura delgada, cabello crespo de color castaño oscuro, con corte bajo, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, ojos oscuros, cara cuadrada, cejas pobladas, sin barba, ni bigotes, seguidamente optamos en retirarnos de la morada, apersonándonos hacia las adyacencias del embarcadero la Islita, Sector Centro, de esta localidad, a fin de pesquisar sobre la ubicación e identificación del sujeto apodado el Orlando García, donde una vez presentes, luego de realizar varios recorridos por la referida zona, avistamos parado por las adyacencias de la Avenida Libertador, a un sujeto con las mismas características físicas y fisonómicas a las descritas anteriormente del sujeto requerido por la comisión, motivo por el optamos en descender de los vehículos donde nos desplazábamos, fin de verificar la identidad de este sujeto, quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud de nerviosismo tratando de evadir a la misma, motivo por el cual le dimos la voz de alto, no acatando este dicho llamado, emprendiendo la huida a veloz carrera hacia el final de la referida avenida, iniciándose una percusión en caliente detrás de este sujeto, dándole alcance a los pocos metros del sitio, donde el sujeto se torno agresivo, vociferando palabras obscenas y degradantes en contra de la comisión, tratando de agredir físicamente con golpes de puño y empujones a los mismos, siendo frustrada esta acción, logrando neutralizar al sujeto, procediendo el Detective Pedro Ramones a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, procediendo a identificarlo como Orlando Ramón García García, apodado “el Rolando”…, siendo este el adolescente requerido por la comisión, informándole de igual manera que se encontraba retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón…, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales insertas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, concatenadas con el artículo 654 de la Ley Orgánica Sobre La Protección, del Niño, Niña y del Adolescente…”, la cual se concatena con las siguientes diligencia de investigación: 1) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 19 de Febrero de 2016, que riela a los folios 7 al 8. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 031-16, de fecha 19 de Febrero de 2016, efectuada en el sitio del suceso, acompañadas de sus respectivas fijaciones fotográficas, que rielan a los folios 10 al 11. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente O, R. G. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 de la Ley Orgánica 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido en virtud de una orden de allanamiento librada en su contra, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente O, R. G. G.,., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “e” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, a la cual no se opone la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente O, R. G. G.,., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “e” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe a concurrir al lugar donde se suscito el hecho, y se le obliga a reinsertarse en el Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Lícito, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz
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