REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000139
ASUNTO : IP01-D-2016-000139

En fecha 25 de Febrero de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los Adolescentes Y. J. A. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), M. R. R. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. R. A. Y., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), O. E. M. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), F. J. M. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 09, Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, Polifalcón, para quienes el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso a cada uno de los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado KEVIN OBERTO, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido puesto que las actas no existe un hecho cierto que pueda acreditar la responsabilidad de mis defendidos, además de la conversación sostenida con ellos, manifiestan que nunca entraron a la dirección donde fueron sustraídas las computadoras, solicitamos que se haga una investigación exhaustiva a los fines de determinar los responsables de este hecho, asmismo solicito copias simples. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que los adolescentes Y. J. A. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), M. R. R. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. R. A. Y., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), O. E. M. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), F. J. M. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron aprehendidos conforme consta al ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2016, que riela a los folios 12 al 13, por funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09, Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, en las siguientes circunstancias:”… siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana de hoy 23 de Febrero del 2016 encontrándonos de servicio realizando labores de vigilancia y patrullaje en el marco de “PLAN A TODA VIDA VENEZUELA” y “PLAN PATRIA SEGURA”, fui comisionado a asistir a una reunión de Padres y Representantes en la Escuela Básica Sanare Abajo…, al llegar al lugar me entreviste con la Directora del Plantel ciudadana MILAGROS MARTINEZ, quien conjuntamente con los padres y representantes al igual de los alumnos de la institución quienes denunciaban el hurto de varias computadoras Canaimas tipos laptos, una lapto marca vit, un televisor artículos deportivos entre otras, donde aportaban las posibles soluciones para con la problemática luego de aproximadamente 30 minutos de debate me informa la prenombrada ciudadana directora que dos alumnos de la institución le contaron que ellos conjuntamente con otros compañeros sustrajeron partes de los equipos nombrados anteriormente y que colaborarían en decir quienes y donde estaban por lo que me entreviste con estos alumnos…, quienes dijeron ser y llamarse, el 1.- JHONDEIVI RAFAEL ALVAREZ YANEZ…, 2.- WIFER JOSE MANZANO MINDIOLA…, quienes me informaron que ellos formaron parte del hurto de lo sustraído y que los compañeros de clase de nombre YERVIN MAIKER, OMAR, JOSE, FERNANDO, JOHAN, los cuales viven todos en el Sector Sanare Abajo, Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casas sin numero y que tenían lo sustraído, procediendo a trasladarnos conjuntamente con sus representantes a los lugares antes indicados llegando a una primera vivienda…, tocando la puerta de entrada de la mencionada residencia donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse YENNI YAKELIN CAMACHO COLINA…, informándole el motivo de nuestra visita donde cooperó en el proceso de la investigación llamando a su representado, el cual identifique como dijo ser y llamarse YERVIN JOSE DE ABREU CAMACHO…, donde el mismo asumió ser parte y entregando UNA (01) LAPTO CANAIMA MODELO IA1600 SERIAL SZSE09EI684647324; incautando la misma y pidiéndole que nos acompañara con su representante, seguidamente nos trasladamos a una segunda vivienda…., tocando la puerta de entrada de la mencionada residencia donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse FRANCISCA LUGO…, informándole el motivo de nuestra visita donde cooperó en el proceso de la investigación llamando a su representado, el cual identifique como dijo ser y llamarse OMAR ENRIQUE MUJICA LUGO…, donde el mismo asumió ser parte y entregando UNA (01) LAPTO CANAIMA MODELO IA1600, SERIAL SZSE09EI684654336, y pidiéndole que nos acompañara con su representante, seguidamente nos trasladamos a una tercera vivienda…, tocando la puerta de entrada de la mencionada residencia donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA POLANCO…, informándoles el motivo de nuestra visita donde coopero en el proceso de la investigación llamando a su representado el cual identifique como dijo ser y llamarse FERNANDO JOSE MARTINEZ POLANCO…, donde el mismo asumió ser parte y entregando UNA (1) LAPTO CANAIMA MODELO IA1600, SERIAL SZSE09EI690209874, pidiéndole que nos acompañara con su representante, para posteriormente trasladarnos a una cuarta vivienda…, tocando la puerta de entrada de la mencionada residencia donde fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse NANCI JOSEFINA REYES…, informándoles el motivo de nuestra visita donde coopero en el proceso de la investigación llamando a su representado el cual identifique como dijo ser y llamarse MAIKER RACE REYES GOMEZ…, donde el mismo asumió ser parte y entregando UNA (01) LAPTO CANAIMA, SERIAL 23GE3DODO-KA0300181013252 CON SU BATERIA, pidiéndole que nos acompañara con su representante…, seguidamente me informa el adolescente JHONDEIVI RAFAEL ALVAREZ YANEZ…, que en su casa tenía dentro de su cuarto dos laptos Canaima conllevándonos hasta su vivienda con su representante donde se incautó UNA (01) LAPTO CANAIMA, SERIAL SZLESII144222083 CON SU BATERIA Y UNA (01) LAPTO MARCA VIT, SIN SERIAL VISIBLE CON SU BATERIA, en vista de lo acontecido y a las evidencias incautadas practicamos la aprehensión de los adolescentes…, se les impuso de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, la cual se concatena con las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA, de fecha 23 de Febrero de 2016, formulada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARTINEZ GARCES, que riela al folio 10, en la que expone lo siguiente: “…el día miércoles 10 de Febrero del 2016, regresamos a las actividades educativas en la Escuela Bolivariana Sanare Abajo y al llegar vimos la puerta de la dirección doblada en la parte de abajo y al abrir nos dimos cuenta que nos faltaba una lapto, tres balones y unas canaimas laptos de los alumnos, luego el viernes no dimos cuenta que faltaban otras canaimas pequeñas y se habían metido también en la coordinación por la ventana; pero ese momento no se llevaron nada de la coordinación para el día de ayer lunes volvimos a encontrar la puerta de la dirección doblada en la parte de abajo y al entrar vimos que se habían llevado los balones que quedaban un microscopio, un televisor de 14 pulgadas marca dewoo la bobina de un fax panasonic y siete Laptos canaima y se metieron en la coordinación y se llevaron dos cargadores de canaima y el cargador del router luego hoy el la escuela realizamos una asamblea de padres y representantes que fue convocada ayer y invitamos a las autoridades policía estadal y la guardia y solo se presento la policía estadal allí cuando estábamos buscando las posibles soluciones y allí dos representantes me dijeron que sus hijos quería decir algo y ellos dijeron que fueron ellos los que se habían metido a hurtar las cosas y dijeron con quienes mas estaban y entonces la policía los entrevisto y les dijeron donde estaban los demás cómplices y buscaron algunas de las cosas se se había llevado solo consiguieron cinco canaimas laptos y una lapto vit y los trajeron para acá para el comando…” 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 19, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas en que fueron aprehendidos los adolescentes Y. J. A. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), M. R. R. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. R. A. Y., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), O. E. M. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), F. J. M. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fueron aprehendidos con objetos presuntamente hurtados de la unidad educativa, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes Y. J. A. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), M. R. R. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. R. A. Y., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), O. E. M. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), F. J. M. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se les impone a los adolescentes Y. J. A. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), M. R. R. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. R. A. Y., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), O. E. M. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), F. J. M. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” consiste en la vigilancia y control de sus representantes legales, “f” consiste en la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y “h” consiste en la obligación de mantenerse insertos en el Sistema Educativo, debiendo consignar a la causa la respectiva constancias, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.