REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000142
ASUNTO : IP01-D-2016-000142

En fecha 25 de Febrero de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente C. A. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado KEVIN OBERTO, quien expone: Solicito libertad sin restricciones de mi defendido ya que las actas no existe un hecho cierto que pueda acreditar la responsabilidad de mi defendido ademas de la conversacion sostenida por ellos, manifiestan que no fue el quien lanzó la piedra, solicitamos que se haga una investigacion exhaustiva a los fines de determinar los responsables de este hecho, asimismo solicito copias simples. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescentes C. A. G. R. ., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, conforme al Acta Policial, de fecha 24 de febrero de 2016 que riela en el folio 5, en las siguientes circunstancias:”…aproximadamente las 09:15 horas de la mañana de hoy, 24 de febrero del año en curso , me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por la Zona Colonial de Coro…, momentos que me encontraba en el Paseo Talavera, ubicado en el callejón Ciencias, de me acerca los ciudadanos ALBA RODRIGUEZ Y ALCY DIAZ, venezolanos, mayores de edad demás datos filiatorios a reservas del Ministerio Público ), Docentes de la Escuela Técnica Madre Mazzarelo, ubicado en la Esquina de Calle Federación y Calle Falcón, del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes me hacen entrega de un adolescente cuyas características fisonómicas es la siguientes: tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con estampado, pantalón de tela azul oscuro, quien quedó identificado como CARLOS ALBERTO GARCIA RIVERO…, quien presuntamente en compañía de otros jóvenes quienes lograron darse a la fuga, ocasionaron daños materiales a los vidrios de las recepción del referido plantel educativo, del mismo modo la docente me hace entrega de la evidencia de un objeto contundente ( Piedra)…, procedo con la aprehensión del adolescente a las 9: 35 horas de la mañana conforme a lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 541 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, siendo impuesto de los Derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”, la cual se concatena con las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA Nro. 00217, de fecha 24 de Febrero de 2016, que riela al folio 7, formulada por la ciudadana ALBA RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “…yo vengo denunciar porque el día de hoy miércoles 24/02/2016 como a eso de las 9:00 de la mañana en la Escuela Técnica Madre Mazzarelo ubicada en la Calle Falcón con Federación numero 114, estábamos en pleno desarrollo de las clases cuando de pronto llega un exalumno de nombre VICTOR CHIRINOS, en compañía de otro adolescente que no lo conozco, de pronto el ex alumno lanzo una piedra en contra de la recepción y partió el vidrio, nosotros al escuchar el ruido salimos a ver que pasaba y vimos al ex alumno correr con otro adolescente que no conocemos, y un grupo de profesores sale corriendo detrás de ellos y logran agarrar a uno de ellos al adolescente que andaba con Víctor a la altura del Banco de Venezuela que está en el paseo talavera, y luego se lo entregan a los funcionarios policiales que llegaron al sitio…” 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Febrero de 2016, que riela a los folios 9 al 10, rendida por la ciudadana ALCI, quien expone:”…en el día de hoy 24/07/2016 como a las 9:00 de la mañana aproximadamente, estaba en la recepción del Colegio Técnico Industrial Madre Mazzarello, ubicado en la Esquina de Calle Federación con Calle Falcón, cuando llegaron dos jóvenes uno de ellos de nombre Víctor Chirinos, pequeño, tez moreno, vestía chemi azul, pantalón azul, ex alumno de dicha institución andaba en compañía de un joven de tez moreno, contextura delgada, estatura pequeña, vestía de franela color blanco, un pantalón de color azul entonces el ex alumno Víctor Chirinos, me saluda y se dispone a retirarse , con su amigo, entonces ambos se devolvieron y Víctor Chirinos lanzó una piedra contra mi humanidad; pero no me pego, partió el vidrio de la puerta de la recepción…” 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 13, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN (1) OBJETO CONTUNDENTE (PIDRA). Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente C. A. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido por el clamor público cuando huía del sitito del suceso, luego de que presuntamente lanzara un objeto contundente (piedra) contra la Coordinación de la Escuela Técnica Industrial Madre Mazzarelo, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como DAÑO A LA PROPIEDAD, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente. C. A. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente C. A. G, R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.