REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto re de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000121
ASUNTO : IP01-D-2016-000121
En fecha 19 de Febrero de 2016, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, las adolescentes A. M. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y L. D. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, para quien el abogada ERMILO JOSE ROSALES en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible que precalifica como RIÑA, tipificado en el artículo 425 Código Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se les impuso a cada una de las adolescentes imputadas del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra; pero que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada una de las adolescentes de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el abogado KEVIN OBERTO, quien expuso: Vista y revisada las actas como en efecto han sido se puede revisar que las imputadas son victimas en otra xcausa, es por lo que esta defensa considera pertinente las medidasw impuestas por el ministerio publico en aras de garantizar la Estabilidad tanto social y psicologica de las adolescentes, asimismo solicito copias simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que las adolescentes A. M. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y L. D. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron aprehendidas conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Febrero de 2016, que riela al folio 11 y vto., por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, en las siguientes circunstancias: “…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy miércoles 1 7 de febrero del 2016, encontrándonos de servicio realizando labores como Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial No. 09, cuando se presentaron la 1.- ciudadana: quien dijo ser y llamarse. YUDITH DEL CARMEN WELMAN ZAMBRANO, venezolana de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.078.423, F-N 08/07/1979, soltera, del hogar, natural y residenciada en Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza, Edo. Falcón, Urb. Punta de Mangle 1, Apto 02-C, las adolescente… 2.- LISCARLI DANIELA AGUERO RON…, 3.- ANA MARIA ALVAREZ RON…, todas alteradas…, notificándole que se calmaran para que explicaran la situación introduciéndolas hasta el interior de la oficina y es cuando mencionan que habían sostenido una riña y que una golpeo a la otra y en vista de la situación que volvieron al conflicto nuevamente y no se calmaban; y observar que mostraban agresiones, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 01 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizándoles la inspección corporal por respeto a su pudor como lo establece el artículo 192 del COPP, trasladando la ciudadana y la adolescentes hasta el hospital de Chichiriviche, para una evaluación médica…, y posteriormente al retornar al centro policial, se les impusieron los derechos de imputados y de sus derechos constitucionales…”, la cual se concatena con las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que rielan a los folios 16 y 17, en las que se dejan constancias de las lesiones que presentaban las adolescentes imputadas en el momento de su evaluación médica, considerando esta juzgadora que por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidas las adolescentes A. M. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y L. D. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fueron aprehendidas conforme al ACTA POLICIAL, en la sede policial, en la que se encontraban realizando denuncia de que habían protagonizado una riña, golpeando una a la otra, observándose que mostraban agresiones, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como RIÑA, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de las adolescentes A. M. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y L. D. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar las medidas a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se les impone a las adolescentes A. M. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y L. D. A. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medias Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlas al proceso, y se les prohíbe acercársele una a la otra, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a las adolescentes imputadas y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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