REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000223
ASUNTO : IP01-D-2016-000223
En fecha 04 de Marzo de 2016, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes Y. R. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. T. O. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y de Control de Armas y Municiones, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado KEVIN OBERTO, quien expuso: Esta Defensa luego de revisadas las actas, especificamente en el acta de investigacion que riela el folio 3, por cuanto lo descrito por el funcionario actuante Julio Vasquez carece de todo tipo de conviccion necesaria para atribuirle un tipo delictivo a los hoy imputados puesto que para quien expone le parece suspica y sospechoso no exista una testimonial al momento de la aprehension, es por lo que una vez entrevistados con los hoy defendidos y escuchar de viva sus planteamientos esta defensa solicita la libertad sin restricciones del mismo y solicito copias, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que los adolescentes Y. R. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. T. O. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2 de Marzo de 2016, e inserta al folio 4, y su vto., en las siguientes circunstancias: “…en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detectives: YOHANGEL AMARO, JOSE DURAN, ALBERT OLIVERIOS, ENERTO ODUBER, ALEXANDER MONJR y VILMARIS MELENDEZ…, hacia diferentes sectores de esta ciudad, a fin de minimizar el índice delictivo, relacionados con los delitos de hurto y robo de residencias acaecidas en esta jurisdicción; momentos que nos desplazábamos por el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal de esta Cuidad, sostuvimos una entrevista con una ciudadana que luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, y el motivo de nuestra presencia, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra y la de sus familiares, así mismo nos indico que al final de la calle donde nos encontrábamos se encontraba unos sujetos, uno de ellos apodado “EL GATO” quienes se dedican en horas nocturnas a rebatarles las pertenencias a los transeúntes y moradores del sector…,trasladándonos al lugar antes mencionado…,donde presentes logramos avistar a cuatro sujetos desconocidos, quienes a notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, por lo que procedimos descender de los vehículos y con la premura del caso, le dimos la voz de alto, acatando esto el llamado, seguidamente el detective ALBERT OLIVEROS, procedió a practicar la respectiva inspección corporal amparada por el articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal Penal…, no lográndole localizar ninguna evidencia; posteriormente el funcionario Detective JOSE DURAN, procedió a la búsqueda de una persona en particular que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa la misma, debido al que lugar se encontraba deshabitado; acto seguido el funcionario ALBERT OLIVEROS, procedió a realizar una búsqueda minuciosa por los alrededores del lugar donde se encontraban los sujetos antes mencionados, logrando visualizar escasos centímetros donde se encontraban dichos sujetos, Un (01) Facsímil, tipo pistola, elaborada en metal, color plata…, se le inquirió a dicho sujetos sobre la procedencia de dicha evidencia, dando respuestas incoherentes a la comisión de igual manera se les solicito sus datos filiatorios, manifestando los mismos, ser y llamarse como queda escrito:”… 2) Y. R. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…, 3) ), Y. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…, 4) J. T. O. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”, la cual se concatena con el ACTA DE INSPECCION, de fecha 2 de Marzo de 2016, que riela al folio 9, realizada en el sitio del suceso, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela 10, en la que se describe el arma incautada en el procedimiento, es decir: UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL, COLOR PLATA y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, que se le practicara, la cual riela al folio 11. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados Y. R. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. T. O. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, los adolescentes fueron aprehendidos en compañía de un adulto, todos los cuales fueron descritos en sus características físicas y vestimentas, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, todo lo cual es visto por la comisión, sin que ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que se efectuó a las 7:00 horas de la noche, del día 2 de Marzo de 2016, con la visión óptima que eso implica, se pudiese dar cuenta cual de los aprehendidos había lanzado el objeto que una vez colectado resultó ser un (1) facsimil tipo pistola, elaborada en metal, color plata, y al realizarles la revisión corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés Criminalística. En consecuencia no existe en la investigación la presunción fundada de la participación de los adolescentes en la perpetración del delito imputado, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para los imputados Y. R. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. T. O. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no evidenciarse de los elementos de investigación consignados, la presunción fundada de haber concurrido en la perpetración del delito imputado. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúe con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria
Abog. Yormania Muñoz.
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