REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000225
ASUNTO : IP01-D-2016-000225
En fecha 4 de Marzo de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente JOEL ENRIQUE CORDERO NAVARRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.250.976, nacido en fecha 10/11/1999, de 16 años de edad, de oficio indefino, domiciliado en la Población de Sanare, Carretera Nacional, Casa de color blanca, al frente de la Escuela San José, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “B”, “F” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado KEVIN OBERTO quien expuso: Esta defensa en virtud de que en conversaciones con sus representantes establece que para el momento de su aprehension no le fue incautado ningun objeto de interes criminalistico, lo que genera para aquí expone la duda de la veracidad de los hechos explanados en las actuaciones, por lo que solicito libertad sin restricciones y copias de la causa. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescente JOEL ENRIQUE CORDERO NAVARRO, fue aprehendido conforme al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: 0039, de fecha 03 de Marzo de 2016, que riela al folio 4 y su vto., por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, en la siguientes circunstancias: “…el día de hoy 2 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche se recibió llamada telefónica a través del numero telefónico 04166104150, asignado al cuadrante de seguridad del Municipio Cacique Manaure, donde nos informan de cuatro (04) Sujetos, estaban introduciendo unos objetos robados (cauchos) en una casa ubicada en el Sector Urbanización Ramón Antonio Medina, específicamente en la calle 1 , en una casa frisada sin pintura, que se encuentra frente a una cauchera de referido sector; motivo por el cual se procedió a nombrar comisión de patrullaje integrada por los nombrados arriba, a los fines de verificar la información suministrada, una vez en el lugar cuatro sujetos que se encontraban allí, al percatarse de la comisión emprendieron la huida, logrando dar alcance a uno de ellos, a quien se le realizo la inspección corporal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, para realizar la inspección de personas, quien al ser identificado plenamente resulto ser y llamarse JOEL ENRIQUE CORDERO NAVARRO…, el cual para el momento vestía una franelilla de color azul con rayas rojas y estrellas blancas, bermudas de color azul claro, con bordados de color negro, sandalias pláticas de color negra; una vez identificado se procedió a realizar a verificar detrás del inmueble específicamente en el solar de la vivienda colocados de manera oculta cuatro (04) cauchos marca BRIGESTONE modelo DUELER H/T 840 de las siguientes medidas P245/70R17, cada uno con rines de hierro de color gris; posteriormente se procedió al traslado del adolescente hasta las instalaciones del Comando del Segundo pelotón, a los fines de continuar las averiguaciones del caso, se hace mención que referidos cauchos recuperados en el procedimiento presuntamente guardan relación con la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO ALMEIDA C V-16. 675.111, el día 02de marzo del presente año…”, la cual se concatena con la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Marzo de 2016, que riela al folio 5, formulada por el ciudadano JORGE ALMEIDA, quien expuso lo siguiente: “…en el día de hoy 02 de marzo del presente año, me levante como siempre a las 05:00 horas de la mañana, posteriormente después de asearme me dirigí al estacionamiento del conjunto residencial donde resido donde se encontraba el vehiculo de propiedad de la Empresa INFOSOFT C.A., el cual se encuentra bajo mi responsabilidad al llegar al mismo me percate que habían hurtado los cuatro( 04) cauchos traseros del vehiculo llevándose con los rines, dejando parado sobre los dos (02) bloques de concretos, motivo por el cual una vez visto los sucesos me traslade hasta el Comando de Guardia a los Fines de formular la correspondiente denuncia…”, ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 03 de Marzo de 2016, que riela al folio 6, realizada por el ciudadano JORGE ALBERTO ALMEIDA, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 11, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, acompañadas de sus respectivas fijaciones fotográficas que riela al folio 13. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el adolescente JOEL ENRIQUE CORDERO NAVARRO, encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido cuando huía del sitio del suceso, donde se incautaron evidencias de interés criminalisticas, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente JOEL ENRIQUE CORDERO NAVARRO, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, quien solicitó para su defendido la libertad sin restricciones, y en consecuencia se le impone al adolescente JOEL ENRIQUE CORDERO NAVARRO, antes identificado, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse inserto en el Sistema Educativo, debiendo consignar en la causa la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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