REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000226
ASUNTO : IP01-D-2016-000226

En fecha 04 de Marzo de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente E. A. Q. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, y acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado AGUSTIN CAMACHO, quien expuso: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa con todo respeto esta defensa solicita libertad sin restricciones porque considera que no estan llenos los extremos del articulo 236 del COPP en que se habla no se planifica el Hurto Calificado sin estar bien establecido o determinada quien es la victima del presente hurto, se trata de una empresa que tenia encomendada hacer un cambio de cableado por televisora intercable, en todo caso en la etapa investigativa solicitaremos a la Represenatacion Fiscal algunas practicas de diligencia de investigacion para desvirtuar los hechos que hoy se le imputan a mi representado. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2 de Marzo de 2016, y que riela a los folios 4 al 5, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en las siguientes circunstancias:”…en esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde…, momento que nos desplazábamos por la Avenida Independencia de esta ciudad, específicamente Parque 24 de Julio, adyacente a la sede de Protección Civil, logramos avistar a dos ciudadanos que se encontraban bajando el cableado dispuesto en los postas por lo que procedimos a realizar un recorrido a fin de corroborar lo que estaba sucediendo percatándonos al tercer recorrido que los ciudadanos se encontraban subiendo los rollos de cables a una camioneta pick up de color blanca que se encontraba aparcada en la avenida independencia de esta ciudad, en la cual se encontraba dos ciudadanos mas en el interior de las mismas, por tal motivo decidimos descender de nuestro vehiculo y nos identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y les solicitamos a los ciudadanos sus identificaciones y de igual manera le inquirimos el motivo sobre el cual estaban bajando ese cableado manifestando que laboraban para la Empresa INTERCABLE; pero no poseían sus identificaciones para el momento; ya que la empresa no le ha hecho las respectivas entre y que se encontraban bajando el cableado para colocarlo en otro sector de igual manera se le solicitó documentación o autorización para hacer dicho traslado del cableado, indicando que no poseían tal documento…, procedimos a indicarles a los cuatro ciudadanos que nos tenían que acompañar a nuestra sede del CICPC conjuntamente con la camioneta a fin de corroborar la legalidad de su actuación y determinar que no existe irregularidad alguna. Una Vez en dicha sede se procedió a identificar a los detenidos plenamente de la siguiente manera: “…y (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…, posteriormente los precitados ciudadanos nos expresaron si podían realizar una llamada a sus respectivo jefe inmediato por tal motivo se le permitió la llamada indicando estos quien su jefe se apersonaría a esta sede a aclarar la presente situación, luego de esperar un tiempo prudencial, no se apersono ninguna persona, motivado a esto procedimos a indicarle a los mencionados ciudadanos que le realizaríamos una revisión corporal procediendo el funcionario Detective LUIS CAPO, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la misma, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Acto seguido se procede a incautar la siguiente evidencia: UNA CAMIONETA PICK UP, MARCA CHEVROLET, MODELO C- 10, AÑO 1983, COPLOR BLANCA, la cual tiene en su parte trasera dos rollos de cables (02) para líneas telefónicas de color negro, una hoja de segueta con su respectivo marco y dos escalera de aluminio. En el mismo orden de ideas se les hizo referencia a los ciudadanos sobre la autorización para el traslado del cableado no dando respuesta coherente. En vista de la no existencia de una documentación que acredite a los ciudadanos plenamente identificados en la presente acta como trabajadores de la empresa de INTERCABLE, la no autorizaron del corte de cableado principal para uso de telecomunicaciones vía cable y por cuanto el cableado comisado no fue debidamente desprendido en su totalidad sino en secciones, se les informa a los ciudadanos que se encuentran en un delito flagrante, según lo establecido en nuestro código penal, en el capitulo contra la propiedad, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos como imputados y Garantías Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, imponiéndolos de sus derechos como imputados de Adolescente establecido en el articulo 654 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”, la cual se concatena con el ACTA DE INSPECCION, de fecha 02 de Marzo de 2016, que riela al folio 7, efectuada en el sitio del suceso, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 13, en la que se describe las evidencias colectadas en el procedimiento, y el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, que se le practicara y que riela al folio 15, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, practicada al vehículo incautado en el procedimiento, y que riela al folio 17, y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo de 2016, que riela a los folios 23 al 24, rendida por el ciudadano AGUSTIN BLANCO, en la que entre otras cosas expone lo siguiente: “…Me presento en esta oficina por cuanto tengo información que un grupo de personas quienes laboran a nivel de contratista con la empresa de tv por cable INTERCABLE empresa la cual represento, me llama y me informa que se encuentran detenido para el momento que se encontraban desmantelando unas abrazaderas en el parque de protección civil, de esta ciudad, lo cual esa labor no esta asignada por la empresa Intercable, entonces le comento que para la hora que me esta llamando no son horas laborables, ni técnica, ni administrativamente , y me estaba solicitando a que las trajera a las instalaciones del CICPC, una constancia de trabajo como contratista al servicio de INTER-CORO. En vista de lo sucedido, le solicito que me notifiquen que cable eras que estaban desmantelando y quien les había designado dicho trabajo de reconexión de servicio domiciliaria, respondiendo que eran unas abrazaderas que hace tiempo están sin uso y que estaba pendiente por desmontaje, pero dejo constancia que en la zona donde fueron capturado se encuentra material de abrazadera para fibra óptica mas no cable y en la actualidad no poseemos cables RF-500 para la zona, solo cable óptico…”. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas en que fue aprehendido el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido conjuntamente con tres (3) adultos, cuando bajaban el cableado dispuesto en los postas y subían los rollos de cables a una camioneta pick-up de color blanca que se encontraba aparcada en la avenida independencia de esta ciudad, en la cual se encontraba dos ciudadanos mas en el interior de las mismas, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en la presente investigación, es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancias, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.