REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000489
ASUNTO : IP01-D-2016-000489
En fecha 12 de Julio de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente J. D. V. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, para quien la abogada ELEONORA AFANADOR, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, y acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el abogado EVERY RIVERO, quien expone: Solicito libertad sin restricciones o una medida menos gravosas en virtud de que en las actuaciones no constan suficientes elementos de convicción como la cadena de custodia de la presunta arma blanca que le fue incautada a mi defendido, no constituyéndose por ellos suficientes elementos que lo indiquen como autor o participe del hecho que se le impone. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescente J. D. V. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Julio de 2016, y que riela al folio 4, en la siguientes circunstancias: “en esta misma fecha 11 de julio del Año en curso, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, encontrándome en labores de inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje en el Sector de la Playa Norte específicamente adyacente a la Estación Policial de Chichiriviche de la Policía Nacional Bolivariana…, cuando fuimos informados…, que se había presentado una ciudadana de nombre YASIRY DEL VALLE JIMENEZ…, colocando denuncia de un robo del cual fue víctima hacía pocos minutos en su casa y la misma indico que eran dos ciudadanos los cuales vestían para el momento para el momento uno de franelilla blanca y blue jean y el otro todo de negro, los cuales cargaron con cuatro teléfonos de los cuales tres eran Samsung mini s3 y un blu todos con forros de silicón de colores verde, naranja, fucsia y plateado con dorado, obtenida esta información se conformo comisión desplegando operativo en busca de estos ciudadanos, ya por la calle 15 al logramos visualizar a dos ciudadanos con características similares a las aportada anteriormente, razón por al cual procedimos a darle la voz de alto en forma clara y fuerte…, quienes hicieron caso omiso originándose una persecución, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos logrando escapar el segundo, siendo identificado este como dijo ser y llamarse: 1.- quien vestía franelilla dos tonos blanca por el frente y morado por la espalda y un pantalón blue jean, JORGE DANIEL VILLASANA BARRENO…, ya neutralizado…, procede el OFICIAL (CPNB) ANYELO CHIRINOS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección corporal incautando: Al adolescente a la altura del cinto del lado derecho UN CUCHILLO DE MESA DE ACERO INOXIDABLE Y CACHA DE MADERA Y EN EL BOLSILLO DEL LADO DERECHO, CUATRO FORROS DE TELEFONO DE SILICON DE COLORES: VERDE, NARANJA, FUCSIA Y PLATEADO CON DORADO…, se procedió…, a la aprehensión definitiva del adolescente…”, la cual se concatena con la DENUNCIA, de fecha 11 de Julio de 2016, que riela al folio 8 y su vto., formulada por la ciudadana YASIRY DEL VALLE JIMENEZ ZAVALA, en la que expone lo siguiente: “…eran como las 08:30 de la mañana estaba en el solar de mi casa cuando saltan dos tipos encapuchados uno vestía franelilla y pantalón blue Jean y el otro vestía de todo de negro y con cuchillo me dicen esto es un quieto así que labora y quédate calladita o te corto el cuello, me metieron para dentro de casa y cargaron con una plata que tenia guarda un aproximado de Mil bolívares y cuatro teléfonos de los cuales tres eran samsungs 3 mini y un blu todos con sus forros de silicón de colores verde, naranja, y plateado con dorado, luego se fueron amenazándome que si llamaba policía volvían por mi a lo que se terminaron de ir fui hasta el comando policía nacional y coloque la denuncia de lo sucedido, una vez que coloque la denuncia salieron a operativo a ver si daban con estos tipos después que coloque la denuncia me quede en la parte de afuera del comando esperando por si daban con la captura de estos tipos, ya como a los veinte minutos veo llegar a la patrulla con un preso, y uno de los policías me pregunta que si reconocía al ciudadano y me muestran unos cuatro forros los cuales de inmediato les dije que eran los forros de los teléfonos que se llevaron de mi casa y al sujeto era uno de los que salto por la ropa que cargaba ya que el mismo salto encapuchado…” y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 9, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, considerando esta juzgadora esta juzgadora que por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el adolescente J. D. V. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue plenamente identificado como tal después de ser aprehendido a poco de haberse cometido en hecho, siendo señalado por la víctima como uno de los perpetradores del ilícito en su contra y al realizarle la revisión corporal, se le incautó a la altura del cinto del lado derecho UN CUCHILLO DE MESA DE ACERO INOXIDABLE Y CACHA DE MADERA Y EN EL BOLSILLO DEL LADO DERECHO, CUATRO FORROS DE TELEFONO DE SILICON DE COLORES: VERDE, NARANJA, FUCSIA Y PLATEADO CON DORADO, arma con la cual presuntamente amenazaron a la victima, para robarle sus pertenencias, y los forros que le fueron incautados según la descripción dada por la víctima en su denuncia, corresponden a los teléfonos celulares que le fueron despojados, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente J. D. V. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en la presente investigación, tomando en cuenta que ésta apenas inicia su recorrido, considera pertinente imponer al adolescente imputado una medida que permita su sujeción al proceso, que no implique su internamiento en sitio de reclusión especializado y que no signifique peligro para la víctima, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente imputado J. D. V. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su domicilio bajo la vigilancia de su representante legal, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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