REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000491
ASUNTO : IP01-D-2016-000491
En fecha 12 de Julio de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente F. A. C. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, para quien la abogado LEONORA AFANADOR, en su carácter de Fiscal Undécima encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, y acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por la abogado EVERY RIVERO, quien expone: Solicito libertad sin restricciones. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescente F. A. C. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido conforme al ACTA POLICIAL No. 052, de fecha 11 de Julio de 2016, que riela a los folios 4 al 5, en las siguientes circunstancias: “… el día 10 de Julio del 2.016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje motorizado en la Población de Tucacas, Municipio Silva, específicamente en el Kilómetro 60, Calle Las Marías detrás de los Juanes, donde observamos a un sujeto en aptitud sospechosa, el cual al percatarse de la comisión tomo una aptitud nerviosa, por lo que se le realizo el llamado al ciudadano a los fines de practicarle una revisión corporal, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose a la actuación de los efectivos al momento de querer practicarle la revisión corporal, tomando una actitud agresiva, por lo que se hizo necesario hacer uso de la fuerza publica; mencionado ciudadano para el momento vestía una camisa de color roja, bermudas de color verde y azul celeste, sandalias de gomas de color amarillo con negro; una vez controlado el sujeto se procedió a trasladar hasta las instalaciones del Comando de Tucacas, a fin continuar con las averiguaciones del caso; ya en el Comando se procedió a identificar plenamente sujeto quien resultado ser y llamarse F. A. C. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”, evidenciando esta juzgadora que no existiendo ningún otro elemento de investigación con el cual concatenarla, no puede presumirse la comisión del delito imputado ni que el adolescente imputado haya concurrido en su perpetración, por lo que declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud fiscal, CON LUGAR, la Solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente F. A. C. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no puede presumirse la comisión del delito imputado ni que el adolescente imputado haya concurrido en su perpetración. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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