REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCÓN-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
Punto Fijo, 04 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
Vistos los escritos presentados en fecha 27 de Julio y 02 de agosto, ambos del año en curso, suscritos el primero por los ciudadanos: ARLENYS ELELI CALDERA QUINTERO, ARLENDYS OSMELYS CALDERA QUINTERO, PABLO MANUEL CALDERA QUINTERO y ENDIZ SIMÓN GREGORIO CALDERA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.755.078, V-17.666.999, V-20.553.756 y V-22.607.046, respectivamente, demandados en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, debidamente asistidos por el abogado NELSON MANUEL GÓMEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.537, mediante el cual manifiestan al tribunal que convienen y reconocen lo plasmado en el libelo de la demanda, es decir que reconocen que la ciudadana MARLENYS COROMOTO QUINTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.789.799, fue la legítima concubina del ciudadano ENDIZ OSMEL CALDERA (difunto), titular de la cédula de identidad Nro. V-4.791.483 y quien para familiares, amigos y la misma sociedad era reconocida como su legitima esposa, siendo de manera notoria e ininterrumpida por un periodo de 32 años, existiendo entre ellos una unión estable de hecho tal como fue descrito por la demandante en el libelo de la demanda y que inició desde fecha 02 de Febrero de 1984 y culminó en fecha 02 de Febrero de 2016 y; el segundo suscrito por la ciudadana MARLENYS COROMOTO QUINTERO GÓMEZ (demandante), actuando con el carácter de autos y debidamente asistida por el abogado ARGIMIRO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.717, en el cual solicitan la homologación al convenimiento expresado por los demandados en fecha 27 de julio de 2016, asimismo solicita desglose del documento original inserto al folio 09 y consigna la respectiva copia para su certificación y posterior desglose de lo solicitado. El tribunal en cuanto a lo solicitado por las partes en ambos escritos en relación a la existencia de Unión Estable de Hecho, y a los fines de proveer observa que La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, dejó establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Asimismo dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el Libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos: MARLENYS COROMOTO QUINTERO GÓMEZ y ENDIZ OSMEL CALDERA (difunto), alegada por la demandante en el libelo de la demanda y que tal unión se inició desde fecha 02 de Febrero de 1984 y culminó en fecha 02 de Febrero de 2016; en consecuencia, considera proceder homologar el convenimiento manifestado por la partes en relación al reconocimiento de la Unión Estable de Hecho que existió entre la ciudadana MARLENYS COROMOTO QUINTERO GÓMEZ y ENDIZ OSMEL CALDERA (difunto), en un lapso de tiempo que se inició el 02 de Febrero de 1984 y culminó en fecha 02 de Febrero de 2016, por lo que se homologa con el carácter de cosa juzgada lo manifestado por las partes, tal como lo prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. En cuanto al desglose solicitado por la parte demandante, el tribunal por no ser contrario a derecho provee de conformidad y en consecuencia certifíquese por secretaría la copia simple de la documental consignada, previa confrontación con su original de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual desglósese el original solicitado e inserto al folio 09, dejando en su lugar la certificada previamente y devuélvase la requerida a la diligenciante. Cúmplase con las formalidades establecidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil en la oportunidad que corresponda. Agréguense los escritos presentados. Cúmplase con lo ordenado y déjese constancia.
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.
CHL/MML/hjt.-
Exp: 9047.


NOTA: En esta misma fecha ut-supra, se agregó lo ordenado en el auto que antecede y se realizó el desglose ordenado. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.