REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3133.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ PELÁEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° v-9.415.913, domiciliado en Valencia, estado Carabobo

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, HERMES RICARDO ABREU MAYZ, SARAY LAMECH APONTE AGUILAR y RAFNERIS RIERA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.54.782, 227.222, 133.758 y 189.006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BILVAN, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMESIS, C.A. (CONSOLITEX).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (incidencia de Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil).

Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS, incoada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILVAN, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMESIS, C.A. (CONSOLITEX), por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ PELÁEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.913, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, HERMES RICARDO ABREU MAYZ y/o SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los números 54.782, 227.222 y 113.758, demanda que fue reformada posteriormente en fecha 23/05/2016, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PELÁEZ ZAMORA, antes identificado, asistido por la Abg. RAFNERIS RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.006, confiriéndole la pare actora poder Apud Acta a la referida abogada.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 12/11/2014, se recibió escrito, contentivo de Libelo de demanda, junto con sus recaudos anexos presentada por los ciudadanos: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, HERMES RICARDO ABREU MAYZ y/o SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 54.762.227.222 y 133.758, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: FERNANDO JOSÉ PELÁEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 9.415.913, de INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS, incoado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILVAN C.A. (Folios 01 al 124).
Mediante auto del Tribunal de fecha 18/11/2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas, librándose despacho de citación, remitiéndose con oficio al distribuidor. (Folio 125 al 129).

El 19/11/2014, se recibió diligencia del Abg. HERMES ABREU, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificando la solicitud de medidas. (Folio 130).
En fecha 18/12/2014, el Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 134).

La parte actora mediante diligencia de fecha 22/09/2015, solicita se libren nuevas citaciones por cuanto transcurrió mas de sesenta dias entre una y otra citación. (Folio 136).

El Tribunal mediante auto de fecha 25/09/2015, acuerda de conformidad con lo solicitado y libra nueva orden de comparecencia. (Folio 137 al 141).

El 01/10/2015, se recibió diligencia del Abg. HERMES ABREU, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna los emolumentos para la obtención de los fotostatos y para el traslado del alguacil. (Folio 142).

En fecha 23/05/2016, se recibió escrito de Reforma de Demanda, del ciudadano FERNANDO JOSÉ PELÁEZ ZAMORA, Cédula de Identidad N° 9.415.913, asistido por la Abg. RAFNERIS RIERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 189.006. (Folios 145 al 148).

La parte actora confirió poder Apud Acta a la Abg. RAFNERIS RIERA, I.P.S.A., N° 189.006. Folio 149 y su Vto.).

El Tribunal mediante auto de fecha 31/05/2016, admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 150 al 153).

La apoderada judicial de la parte actora, diligencia en fecha 06/06/2016, consignando los emolumentos necesarios para la citación. (Folio 155).

El 20/06/2016, diligencia el Abg. JUAN RICARDO NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en la presente causa. (Folio 157 al 162).

Se recibió escrito en fecha 30/06/2016, oponiendo cuestión previa. (Folios 164 al 169).

En fecha 25/07/2016, la parte demandante, presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta. (Folios 171 al 172).

El 08/08/2016, la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folios 177 al 178).

El Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas. (Folio 179).
En fecha 10/08/2016, la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folios 182 y 183).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, se hace la misma en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 12 de Noviembre de 2014, por la parte actora, el ciudadano: FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.913, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados HERMES JESUS ABREU LUZARDO, HERMES RICARDO ABREU MAYZ y/o SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los números 54.782, 227.222 y 113.758, respectivamente, siendo reformada posteriormente la demanda en fecha 23/05/2016, por el referido ciudadano, confiriéndole poder Apud Acta a la Abg. RAFNERIS RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.006.

DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda presentado por el Abg. JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.977.307, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 142.743, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES BILVAN C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/02/2005, bajo el Nº 17, tomo 14-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, contenida en el Ordinal 10º del referido artículo.

Indicó que la acción propuesta en la presente causa en contra de su representada, es la contenida en el artículo 1637 del Código Civil, desprendiéndose a su decir, de la referida norma que, el lapso establecido para exigir dicha responsabilidad es de “diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción” y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina.

Alega además, que en este sentido, la fecha de terminación de la construcción, es según la doctrina mayoritaria en principio, aquella en la que la obra fue recibida por el comitente o el propietario de la obra que contrató su construcción. Que en este caso al tratarse de un Town House (suficientemente descrito) siendo el propietario del mismo el ciudadano Fernando José Peláez Zamora (parte actora), según se evidencia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 14/12/2010, bajo el Nº 2010. 5901, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.1867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, quien recibió la posesión de dicho inmueble en fecha 14/12/2010, conforme se colige del documento antes descrito, lo cual permite tener una fecha cierta de la terminación de dicho inmueble conforme al criterio doctrinario imperante en la materia, sirviendo dicha fecha como punto de partida a los efectos de computar el lapso de los diez años en el que nace el derecho para el adquirente o propietario del inmueble objeto del presente juicio para exigir la llamada responsabilidad decenal y consecuentemente a partir de esta fecha de terminación del inmueble al ser verificado alguna ruina o el peligro de ruina nacería desde ese momento los dos años para que pueda ser intentado tal acción por responsabilidad decenal.

Que en el libelo de demanda primigenia, la parte actora indica, citando textualmente: “…desde que le fue entregado el inmueble que compró comenzó su descontento…omissis…nuestro representado tomó fotos de la forma en que recibió la casa…donde se puede apreciar el pésimo estado en que recibió el inmueble, con malos acabados, deterioro general, tanto en la parte interna, como externa. Fue tanto la extensión del mal estado de la casa adquirida por nuestro representado, que solicitó los servicios de un ingeniero civil, para que evaluara las condiciones del inmueble. El Ingeniero Giuseppe Cresta presentó un Informe Técnico, el cual acompañamos, marcado “D”…”.

Igualmente señaló que al ser revisado el informe técnico que la parte actora consignó como anexo a la demanda marcado “D”, se puede constatar que indica que el mismo fue elaborado por el Ingeniero Civil, Giuseppe Cresta, CIV. 71948, CEIDEC 10406, donde claramente se puede observar que está dirigido al ciudadano Fernando Peláez y fechado “31 de enero de 2011”, indicando el contenido de dicho informe los posibles daños que conforman la pretensión de la parte actora, por lo que computado el lapso de tiempo desde la fecha en la que se verificó los posibles daños que aquí se demandan hasta la fecha en la que se interpuso el presente juicio, es decir, el día 12/11/2014, transcurrió un lapso de tiempo de tres años, nueve meses y doce días aproximadamente, lo que deja de manifiesto que la acción de indemnización por vicios ocultos, no fue ejercida dentro de los dos años previstos en el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil, configurándose así, la figura jurídica de la caducidad en cuanto a poder interponer la presente acción por responsabilidad decenal.

Que la caducidad, se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público y que la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807 del 31 de octubre de 2006, expresó: “…Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción…”.

Que hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.

Que su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido que “…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Que en el presente caso, se puede observar que la parte actora en su escrito libelar, adujo que la venta del inmueble se materializó el 14/12/2010, según se evidencia del documento antes descrito, manifestando que por el mal estado y deterioro en que recibió el inmueble, su representado solicitó los servicios de un ingeniero civil, para que evaluara las condiciones del inmueble, consignando el informe técnico elaborado por el Ingeniero Civil, el cual tiene fecha de 31/01/2011, configurándose así la figura de caducidad, establecido en el antes mencionado artículo 1637 del Código Civil, destacando, que el lapso establecido en la norma es de CADUCIDAD LEGAL, por lo tanto, como quiera que la caducidad es de orden público, la misma puede ser declarada por el juez aun cuando la parte no la haya invocado.

Que según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Que en relación a ello, el procesalista Vescovi, señala que el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción). Por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.

Que las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que la fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Que la doctrina define la caducidad, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y que por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Que la cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes, que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

Que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

Que a este respecto el procesalista Dr. Pedro Alid Zoppi ha sostenido: “….Que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”.

Que así mismo, en criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil, se estableció que: “….Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

Que por todo lo antes expuesto, en nombre de su representada, opone formalmente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida de la ley, solicitando que sea declarada con lugar las cuestión previa, desechando la demanda y declarando extinguido el proceso, tal como lo dispone el artículo 356 ejusdem.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Estando dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta alegando, que el demandado en su escrito de cuestión previa pretende confundir o hacer incurrir en error al juez, ya que en el párrafo primero del folio 166 hace una cita incompleta del libelo de la demanda primigenia.

Que de la trascripción completa se evidencia que los datos omitidos, hacen referencia a la inconformidad del demandante con la oferta de venta contenida en el tríptico publicado por el promotor Consolintex (Ver final del vuelto del folio uno), cuyo ejemplar fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.

Que puede observarse el informe técnico al que se refiere el demandado, corresponde al Ingeniero Civil Giuseppe Cresta, presentado en fecha 31/01/2011 y para nada indica como lo señala el demandado, los posibles daños que conforman la pretensión de la acción.
Insiste la parte demandante que el demandado actúa de mala fe, ya que el informe técnico se limita a señalar las condiciones en que fuera recibido el inmueble en cuanto a lo recibido y lo ofertado, circunstancias distintas a la pretensión de indemnización por responsabilidad del constructor en razón del riesgo de ruina que presenta el inmueble.

Que el informe que si verifica el riesgo de ruina del inmueble y que constituye la causa de la pretensión, es el informe técnico que fuera elaborado a solicitud del demandante en conjunto con otro propietario por la empresa OB CONSULTING C.A., en fecha 16/08/2014, anexo al libelo marcado con la letra “E”.
Que no obstante el yerro de la contraparte indicado en el punto anterior, resulta necesario hacer mención especial sobre la caducidad alegada y que en efecto como lo reconoce la parte demandada, se encuentra fundamentada en el artículo 1.637 del Código Civil.

Que en el segundo párrafo del artículo se establece que el lapso de dos años para intentar la acción por indemnización de los daños y perjuicios debe contarse desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

Que de lo anterior se deduce que no basta con que aparezcan signos de deterioro en el inmueble, sino que en el caso particular del evidente riesgo de ruina, este debe ser verificado por un profesional técnico capacitado para la determinación del riesgo de una ruina y sus orígenes, como fuera efectivamente verificado por la empresa OB CONSULTING C.A.

Que resulta lógico concluir que la temeraria cuestión previa opuesta por la contraparte, constituye un reconocimiento tácito del segundo supuesto de hecho establecido en el primer párrafo de la citada norma, articulo 1.637 del Código Civil.

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por autos de fechas 08 y 10 de agosto de 2016, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora se limitó a efectuar una serie de alegatos respecto a la no procedencia de la caducidad de la acción, mediante escrito de fecha 10/08/2016.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el escrito de Oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de su mandante, la documental consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, consistentes en INFORME TÉCNICO, elaborado por el Ingeniero Civil GIUSSEPPE CRESTA, CIV. 71948, CEIDEC 10406, de fecha 31/01/2011, consignada por la parte actora como anexo a la demanda marcado “D”.

DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 14/12/2010, bajo el Nº 2010. 5901, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.1867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, consignada por la parte demandante.

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:

“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)…”.Resaltado del Tribunal.

La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad que tiene el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue la caducidad de la acción como cuestión previa.

En tal sentido, es bueno puntualizar, que la caducidad de la acción propuesta, es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, es una figura jurídica que extingue la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de la caducidad es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello, debe ser declarada por el juez que en cualquier etapa del proceso, aún en el caso que la parte demandada no lo haya alegado (…)”.

La Caducidad “es un término fatal”; y según la docta definición del Tribunal Supremo de Justicia es “(…) una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad’ (...) Como puede notarse la Caducidad y la Prescripción, producen efectos semejantes en cuanto se refiere a la terminación de un derecho por parte de su beneficiario. En efecto, la caducidad produce la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso. Por su parte la prescripción es ‘un medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo (…) (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 05).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada solicitó la declaratoria de caducidad de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios alegando entre otros, que; : “… la parte demandante fundamenta su acción en el artículo 1.637 del Código Civil, indicando además, que se puede observar que la parte actora en su escrito libelar, adujo que la venta del inmueble se materializó el 14/12/2010, según se evidencia del documento de propiedad anexo al libelo de la demanda, manifestando la parte actora en el antes mencionado libelo que por el mal estado y deterioro en que recibió el inmueble, su representado solicitó los servicios de un ingeniero civil, para que evaluara las condiciones del inmueble, consignando el informe técnico elaborado por el Ingeniero Civil, el cual tiene fecha de 31/01/2011, configurándose, así, la figura de caducidad, establecido en el precitado artículo 1637 del Código Civil, por lo que computando el lapso de tiempo desde la fecha en la que se verificó los posibles daños que aquí se demandan hasta la fecha en la que se interpuso la acción, es decir, el día 12/11/2014, transcurrió un lapso de tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DOCE DÍAS aproximadamente, lo que deja de manifiesto que la acción de indemnización por vicios ocultos, no fue ejercida dentro de los dos años previstos en el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil, configurándose así, la figura jurídica de la caducidad en cuanto a poder interponer la presente acción por responsabilidad decenal, destacando, que el lapso establecido en la norma es de CADUCIDAD LEGAL, por lo tanto, como quiera que la caducidad es de orden público, la misma puede ser declarada por el juez aun cuando la parte no la haya invocado.

Ahora bien, observa este Operador de Justicia, que los hechos alegados por la demandante de autos, encuadran en los supuestos previstos en el artículo 1637 eiusdem, esto es indemnización por vicios ocultos por responsabilidad decenal. En el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar, que la parte actora ejerció demanda la “…INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS, prevista expresamente en el artículo del Código Civil, que la obliga clara y expresamente a corregir los vicios en la construcción u obra y a reparar oportuna y satisfactoriamente los daños sufridos en un inmueble nuevo, construido y vendido por dicha constructora, incluyendo los daños morales.

En tal sentido, habiendo la parte demandada, alegado la caducidad contenida en el artículo 1637 del Código Civil, el cual establece:

…“Artículo 1.637. Si en el transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados…”

Coligiéndose de la precitada norma, que, el lapso establecido para exigir dicha responsabilidad es de “diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción” y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina.

A este respecto, tenemos que hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso esté identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción; su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:

“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

En este sentido, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que en el caso bajo estudio, el Town House, fue recibido por el propietario del mismo, ciudadano Fernando José Peláez Zamora (parte actora), según se evidencia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 14/12/2010, bajo el Nº 2010. 5901, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.1867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, quien de acuerdo al referido documento recibió la posesión de dicho inmueble en la misma fecha 14/12/2010, conforme se colige del documento antes descrito, situación esta que permite tener una fecha cierta de la terminación de dicho inmueble conforme al criterio doctrinario imperante en la materia, tomándose dicha fecha como punto de inicio del lapso de los diez años en el que nace el derecho para el adquirente o propietario del inmueble, para exigir la llamada responsabilidad decenal y es a partir de esta fecha de terminación del inmueble, que al ser verificado alguna ruina o peligro de ruina en el inmueble, nacería desde ese momento los dos años para que pueda ser intentado tal acción por responsabilidad decenal.

En el libelo de demanda, la parte actora señala, que desde que le fue entregado el inmueble que compró, comenzó su descontento, que tomó fotos de la forma en que recibió la casa, donde se puede apreciar el pésimo estado en que recibió el inmueble, con malos acabados, deterioro general, tanto en la parte interna, como externa, que fue tanto la extensión del mal estado de la casa adquirida por su representado, que solicitó los servicios de un ingeniero civil, para que evaluara las condiciones del inmueble, siendo efectuada dicha evaluación por el Ingeniero Giuseppe Cresta, el cual presentó un Informe Técnico, que la parte demandante acompañó al libelo de demanda, marcado “D”. informe este que fue revisado por este Juzgador pudiendo constatar que en el mismo se indica que fue elaborado por el Ingeniero Civil, Giuseppe Cresta, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 71948, con fecha 31/01/2011, dirigido al ciudadano Fernando Peláez, señalándose en el referido informe los posibles daños del inmueble.

En tal virtud, se procedió a efectuar un cómputo del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha 31/01/2011, fecha en la que de acuerdo al informe técnico elaborado a solicitud de la parte demandante en la que se verificó de acuerdo a las conclusiones efectuadas por el Ingeniero encargado de elaborar el informe, el cual específicamente en el folio treinta (30) se lee textualmente: “…Una característica importante es la que se evidenció en el patio interno de la casa en la pared lindero. En la misma puede observarse en la intersección de la pared lateral derecha con la pared de fondo, grietas de dimensiones considerables. A simple vista se nota los intentos de reparar las mismas tapándolas con mortero sin obtener éxito alguno ya que volvieron a aparecer. Se hizo una revisión más minuciosa de la cual se obtuvo las conclusiones que se indican a continuación. La pared fue construida con bloque de concreto trabado, sin ningún tipo de arriostramiento lateral. Se presume la deficiencia en los materiales que se usaron en las bases que sirve de fundación….Se recomienda la demolición total de las mismas y la construcción de un muro de contención en el lindero derecho, y el resto puede ser de bloque con las fundaciones y los arriostramientos tanto horizontales como verticales, diseñados para soportar el empuje lateral y los posibles asentamientos del relleno…” daños presentados en la obra, hasta la fecha en la que se interpuso la presente acción, es decir, el día 12/11/2014, arrojando dicho computo que transcurrió un lapso de tiempo aproximado, de tres años, nueve meses y doce días (3 años 9 meses y 12 días), evidenciándose así, que la acción de indemnización por vicios ocultos, fue ejercida fuera del lapso de los dos años contemplados en el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil, configurándose así, la figura jurídica de la caducidad de la acción, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.

DECISIÓN:
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: en virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS, incoada por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ PELÁEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.913, en contra de de INVERSIONES BILVAN C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/02/2005, bajo el Nº 17, tomo 14-A, queda desechada y extinguido el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Tucacas, a los 12 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Provisorio.
Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria.
Abg. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia interlocutoria siendo las 3:20 pm.
La Secretaria.
Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.
Exp. 3.133