JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 02 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°
Vista la solicitud realizada por el abogado MALVIT ZARATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.932, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.381.409, en su libelo demanda y ratificada en diligencia presentada por dicho abogado, en fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
En este sentido tenemos que, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados), y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que nos encontramos ante una solicitud de medidas Preventivas nominadas, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes indicados en el antes mencionado escrito, al igual que solicita, medida innominada, consistente en que se le prohíba a los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, deliberar y votar en asuntos de la Sociedad.
En atención a lo solicitado, considera este Juzgador, que las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Así pues, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo
que se denomina periculum in damni.
A este respecto es importante efectuar una serie de diferencias entre ambos tipos de medidas, a saber: Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. Las nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando. Las medidas nominadas requieren para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Las Providencias cautelares innominadas requieren además el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina “periculum in damni”.
Igualmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En este caso tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, radica en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, siendo el medio de prueba que constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama, las actuaciones a que se refieren las actas contenidas en copia certificada, acompañada como anexos al libelo de la demanda.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de ratificación de solicitud de las medidas, que dio origen a la presente acción de nulidad de Asambleas de Accionistas, por cuanto los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, pueden tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometiendo con tales operaciones, los intereses particulares y sociales del demandante, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem y el artículo 1.099 del Código de Comercio. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las dos mil (2000) Acciones propiedad de los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, según documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número 10, Tomo 18-A.
Igualmente se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) El bien inmueble consistente de 70 hectáreas de terreno y sus bienhechurías según consta en documento de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, Tucacas, inserto en los libros llevados por ese registro bajo el número 2014.867, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 340.9.15.3.344 de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2014.
2) El bien inmueble consistente de 17 hectáreas de terreno y sus bienhechurías según consta en documento de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, Tucacas, inserto en los libros llevados por ese registro bajo el número 2014.870, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 340.9.151.2873 de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2014.
En relación a los otros dos (2) inmuebles señalados por el
demandante, el Tribunal observa que según los documentos consignados la Sociedad Mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, no posee la titularidad del terreno, por lo que se niega.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en PROHIBIR a los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, deliberar y votar en asuntos de la Sociedad Mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.” Y así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y a los demandados de autos, ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,
Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libró oficios No. 05-359-223-16, 05-359-224-16, 05-359-225-16, y 05-359-226-16, respectivamente.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ
Exp. No. 3203.
Manuel Zavala / Asistente
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