EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 3215
PRESUNTO AGRAVIADO: FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.810.262, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas KATIANGEL LUCÍA PRINCE TORRES y MARLENYS YELISMAR PACHECO PATIÑO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 127.480 y 149.145, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, con Registro de Información Fiscal N° J-07576025-5, en la persona de su Presidente, ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, y su Administradora, ciudadana YUSMAR COLMENAREZ, quienes son venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.361 y 13.769.294, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva en extenso)
I
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2016, por las abogadas KATIANGEL LUCÍA PRINCE TORRES y MARLENYS YELISMAR NPACHECO PATIÑO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 127.480 y 149.145, respectivamente, mediante el cual señalan que su representado, ciudadano FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ, es propietario de una acción distinguida con el N° A-130, de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, adquirida mediante documento de compra-venta autenticada en fecha 13 de Julio de 2010 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el N° 34, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones de esa oficina notarial, el cual anexó marcada con la letra “B”.
Señalan las accionantes que, a partir de la suscripción del descrito documento de compra-venta, su representado ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones inherentes a la Acción de Propiedad distinguida con el N° A-130, como lo es el pago semestral realizado a la cuenta corriente N° 0134-0415-18-4151013924, del Banco Banesco, perteneciente a la Asociación Civil Gran Marina del rey, realizándolo hasta la presente fecha sin incurrir en atraso alguno, por lo que se encuentra solvente en sus obligaciones con la descrita sociedad civil, desde la adquisición de su acción hace seis (6) años, siendo responsable de la misma, a cuyo efecto consignó constancias de transacciones bancarias en anexo marcada “C”.
Igualmente, indican que todo se venía desarrollando con normalidad, haciendo uso de las instalaciones y servicios que le corresponden como propietario de la acción N° A-130 hasta que en el mes de junio del año en curso, cuando su representado pretendió acceder a la sede de la asociación para hacer uso de una embarcación de su propiedad de las siguientes características: PLAYBOY, SANTOS DE 21 PIES, cuando le impidieron el acceso, siendo informado verbalmente por el personal de guardia de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, que el anterior propietario de la acción A-130, ciudadano Luis Fernando Tola, presentó un documento privado, sin fecha cierta, alegando que había vendido a un tercero la mencionada acción, y que en virtud de ello, su representado procedió a enviar una comunicación escrita en fecha 27 de Junio de 2016, dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, a los fines de solicitarle que se pronunciara sobre tal situación, recibiendo información, nuevamente de manera verbal, que solo reconocerían como propietario de la acción A-130, a la persona que el tribunal competente determinara, y que dicha decisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina del Rey perturba el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, como lo son el derecho a la propiedad, en sus elementos de uso y disfrute y al debido proceso, ya que no ha mediado ninguna notificación de algún procedimiento sancionatorio y menos aún, de alguna decisión emanada de autoridad competente para que le fuera interrumpido justificadamente el derecho de uso y disfrute de su propiedad, razón que motivó a su poderdante a incoar la presente acción; anexó comunicación marcada “D”.
Anexó marcado “E” reproducciones impresas de los e-mails enviados por la Asociación Civil Gran Marina del Rey, como señal de la relación existente y el trato como socio entre ambas partes.
Anexó marcado “F”, Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 12 de febrero de 2003, bajo el N° 88, Tomo 03.
Fundamentó su acción en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó ser amparado en su derecho de disponer libremente de su propiedad, del goce y disfrute de las ya tantas mencionadas acción A-130, ya que la violación de estos derechos y garantías comprometen su estabilidad emocional y social.
En fecha 11 de Agosto de 2016 se procedió a su admisión y se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenarle a la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, en la persona de su Presidente PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, y la su administradora ciudadana YUSMAR COLMENAREZ, se restituyera de manera inmediata la situación jurídica infringida y en consecuencia, con el carácter supra señalado, y permitir al ciudadano FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ, ejercer libremente el derecho de propiedad, pudiendo hacer uso, goce, disfrute y disposición sin limitación alguna de la acción distinguida bajo el N°.A-130, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional; se ordenaron las notificaciones de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, cumplidas las notificaciones, se fijó la audiencia constitucional para el día martes 23 de Agosto de de 2016 a las 10:00 de la mañana.
II
Una vez celebrada la audiencia constitucional en la oportunidad fijada por el Tribunal y finalizada, quien suscribe procedió a dictar sentencia en forma oral, declarando con lugar la acción de amparo y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo en extenso; y estando dentro del lapso establecido se procede a la publicación de dicho fallo previas las siguientes consideraciones:
De los alegatos en la audiencia:
En la audiencia constitucional la abogada asistente de la parte accionante expuso:
“…El presente amparo es para garantizar el derecho del ciudadano Fernando Reja Sánchez, hago las siguiente exposición: En el año 2003, el Sr. Luis Alejandro Tola da en venta una lancha SANTOS DE 21 PIES que es de su propiedad y que poseía la acción signada con el N° A-130, de la asociación Civil Gran Marina del Rey, y con ello otorga un poder suficientemente amplio, sin ningún tipo de limitación al Sr. Fernando Reja Tenert, para el uso de esa acción signada bajo el numero ya comentado, en conjunto con la propiedad de la lancha que ya había adquirido y desde entonces la asociación civil gran Marina del Rey, ha reconocido de vista, trato y comunicación a la familia Reja, como propietario desde ese momento se estaba indicando una causa por cobro de bolívares con el Sr. Luis Tola que mantenía una gran deuda con la asociación y que asume el sr. Fernando Reja Tenert en convenio de pago, y desde entonces todo se venía desarrollando con total normalidad, siendo él quien le ha dado uso a la acción hasta el año 2010, que bajo documento notariado le otorga la venta pura y simple a su hijo Fernando Alejandro Reja Sánchez, documento que consta y cursa en el expediente y desde entonces, mi representado ha ejercido la propiedad reconocido por la administración, por la junta directiva y en general por toda la asociación civil; como propietario ha recibido los pagos que hoy lo muestran como socio solvente y es quien hace uso de la misma lancha SANTOS DE 21 PIES, que en su oportunidad adquirió del ciudadano Luis Tola. La situación irregular se viene presentado desde hace aproximadamente dos meses, cuando mi representado quien solicitó por plena necesidad de ingresar y hacer uso de su acción, y fue llamado por la administración para informarle de manera verbal, que el Sr. Luis Tola había presentado documento privado donde daba en venta pura y simple a otra persona, la acción signada con el Nº A-130, sin tener persona o nombre ciertos, y por ello la marina se limitaba a la decisión de un tribunal para determinar la propiedad de dicha acción para ellos asentar en los libros de accionistas el propietario que el tribunal así designara; con fundamento en lo anterior, y amparado bajo el artículo 29, 49 y 115 de nuestra Carta Marga, el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales, solicito que el ciudadano Luis Alejandro Reja Sánchez sea reconocido como único propietario y le sean restituidos todos y cada uno de los derechos que le han sido vulnerados, así mismo quede asentado en todos los registros que la asociación civil gran marina del rey considere y de esta manera no quede duda su propiedad”.
Seguidamente el abogado Asistente de la Accionada pasa a hacer sus alegatos y expone:
“..Solicitamos la anulación del procedimiento de amparo, y su reposición al estado de nueva admisión, por cuanto el Tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales, ya que en el auto de admisión y en la notificación sobre el procedimiento de amparo que se le hizo a la Gran Marina del Rey, se estableció: Que se imponga la oportunidad para fijar y realizar la audiencia constitucional dentro de las 96 horas de practicada la última notificación, el artículo 23 de la citada Ley de Amparo establece que el presunto agraviante debe informar dentro de las 48 horas de su notificación sobre las defensas, alegatos y pruebas que va a establecer durante el procedimiento para que se debatan en la audiencia constitucional, esta violación procedimental al presunto agravian menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso, y por lo tanto anula todo lo actuado hasta el presente, Es todo. Seguidamente interviene el abogado asistente de la presunta agraviante, abogado Edgar Guedez, quien expone: no obstante lo expuesto anteriormente, y a todo evento, debo señalar que los Estatutos de la presunta agraviante establecen que la transmisión del título de propiedad de la acción se hace mediante traspaso en los libros correspondientes que la asociación lleva a tales efectos y que en esos libros figura como propietario de la acción en disputa, A-130, el Sr. Luis Tola; consideramos que la Asociación Civil Gran Marina del Rey no tiene facultad alguna para decidir cual es el propietario de una acción que se disputan dos personas naturales, que la vía de amparo constitucional no puede ser la adecuada para otorgar propiedad u obligar a la Marina a reconocer a uno de los propietarios que se disputan la acción, existe todo un reglamento que norma la transmisión de los títulos de la asociación y la aprobación de un comité de admisión de aquellas personas que soliciten ser asociados, como quiera que se nos fue negado el derecho a presentar pruebas en el informe que teníamos obligación y derecho a presentar, no podemos hacerlo y quedamos en desventaja e indefensos”.
Seguidamente, el tercero interviniente, ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.955.448, asistido por el abogado Durman E: Rodríguez, Inpreabogado N° 34.309, expone:
“..Nos oponemos en todas y cada una de sus partes a la presente acción de amparo, por los motivos que a continuación relato y expongo: En primer lugar, ratifico e insisto en la defensa alegada por la Asociación Civil Gran Marina del Rey en todas y cada una de sus partes; en segundo lugar, manifestamos a este tribunal que el Sr. Luis Alejandro Tola Gómez, nunca ha recibido pago alguno, tanto por el Sr. Fernando Reja padre como por el Sr. Fernando Reja Sánchez, querellante en el presente asunto; en tercer lugar, hago oportuno resaltar lo expresado por el querellante en su petitorio, donde solicita a este tribunal se sirva declarar como único propietario de la acción A-130, es evidente y claro que el querellante pretende defender y proteger su supuesto derecho de propiedad con el amparo de un amparo constitucional, pero es el caso ciudadano juez que existen acciones reales tanto para la propiedad como la posesión como lo sería: la acción reivindicatoria, mero declarativa de certeza de propiedad preceptuado en el artículo 16 del código de procedimiento civil, acción de entrega material, acción de saneamiento de ley por evicción, por tal motivo, siendo el amparo un procedimiento extraordinario, siempre y cuando no exista un procedimiento ordinario como ya lo expresé, es viable recurrir a la vía de amparo, pero ahora bien, la tutela por la vía de amparo por vía constitucional es para restituir el derecho de propiedad infringido no para modificarlo, ni declararlo, en virtud de lo precedentemente relatado y expresado, es por lo que solicito a este tribunal a su digno cargo se sirva desestimar y declarar inadmisible la presente acción de amparo por todas y cada una de las razones precedentemente enfocadas, es todo”.
Límites de la controversia:
De la lectura al escrito libelar, así como de los hechos expuestos en la audiencia constitucional por la parte accionante queda en evidencia que la acción denuncia vías de hecho que a su entender menoscaban sus derechos de rango constitucional, a saber:
1) La perturbación en la posesión y propiedad de la accionante por parte de la Asociación Civil Gran Marina Del Rey, la cual impide el libre acceso al disfrute de la Acción N° A-130, consistente en una embarcación de su propiedad cuyas características: PLAYBOY, SANTOS DE 21 PIES, propiedad del accionante.
2) El derecho de disponer, usar y disfrutar libremente de la propiedad y no perturbar la armonía del accionante.
Establecido lo anterior como la causa objeto de la pretensión y que fuera ratificada de forma oral en la audiencia constitucional se procede a la revisión de la actividad probatoria:
En los términos expuestos y aún cuando la pretensión de la accionante se limita a la presunta violación de los artículos 27, 49, 115 de la Constitución, y 1 y 2 de la Ley de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe, además subsume los hechos narrados en la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de denunciar vías de hecho que afectan el derecho al goce, uso y disfrute de su propiedad, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes.
En ese sentido, considera este juzgador necesario aclarar al tercero interesado, lo siguiente: Que en el presente caso, el presunto agraviado denuncia violación a su derecho de propiedad, lo cual, expresado en el documento debidamente notariado, tantas veces mencionado, demuestra la existencia de tal derecho, toda vez que entre las partes consta suscrita una manifestación bilateral entre las partes, como lo fue el de adquirir los derechos de propiedad sobre la acción A-130 así como el derecho de uso, goce y disfrute, y la voluntad manifiesta de la otra parte de cederla, observándose que los derechos posesorios mas que el de propiedad, es el que se denuncia como violado, toda vez que existe un presunto impedimento de acceso para hacer uso de sus derechos, existiendo un acto violatorio al derecho de propiedad, en consecuencia, no comparte el criterio del tercero interesado, ciudadano Luis Alejandro Tola Gómez, cuando manifiesta en la audiencia constitucional que existen otras acciones reales tanto para la propiedad como para la posesión preceptuadas en el Código de Procedimiento Civil, porque ciertamente el legislador patrio otorgó un abanico de acciones para brindar protección y tutela efectiva a los poseedores y/o propietarios, es menester determinar si en el caso que hoy nos ocupa, el accionante del presente amparo constitucional ha solicitado al Estado la tutela judicial efectiva utilizando el aludido procedimiento especial destinado a tal fin como lo es el derecho a la propiedad.
En ese sentido, se tiene que el accionante ha denunciado la violación del derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. …” (resaltado del tribunal).
En la citada norma el constituyente ha consagrado el derecho real de La Propiedad, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición. Dentro de éste orden de ideas, aclara este operador jurídico que, no puede concebirse la idea que no se le esté afectando el derecho de propiedad del accionante, pues, de ser así, de que manera ejercería el uso, goce, disfrute y disposición de la acción N° A-130 por él adquirida, la cual comprende la embarcación ya descrita.
Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(… omisión…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Así mismo, la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”-
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal- También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Ahora bien, entendidos los derechos al debido proceso, a disfrutar del uso, goce y disfrute de la propiedad, todos de rango constitucional a ser protegidos en la presente causa, debemos observar que de la narrativa de los hechos se desprende que estos ocurrieron hace dos meses aproximadamente, por lo que en el presente caso se cumple con el extremo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omisión…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.” (omisión y subrayado de este juzgado).
Actividad probatoria:
En la oportunidad de presentar el escrito libelar que dio inicio a la presente acción de tutela constitucional, consignó la accionante:
A. Original del Poder autenticado en fecha 4 de Agosto de 2016por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 35, Tomo 30, Folios 110 al 112, conferido por el accionante, ciudadano Fernando Alejandro Reja Sánchez a las abogadas KATIANGEL LUCÍA PRINCE TORRES y MARLENYS YELISMAR NPACHECO PATIÑO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 127.480 y 149.145, respectivamente, y su legitimación para accionar. Así se declara.
B. Copia certificada del documento de compra-venta autenticada en fecha 13 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el N° 34, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, el cual acredita la propiedad del accionante, y su legitimación para accionar, que siendo un instrumento público se le otorga valor probatorio. Así se declara.
C. Constancias de transacciones bancarias de la Suscripción del descrito documento de compra-venta, cumplidas cabalmente con todas las obligaciones inherentes a la Acción de Propiedad distinguida con el N° A-130, como lo es el pago semestral realizado a la cuenta corriente N° 0134-0415-18-4151013924, del Banco Banesco, perteneciente a la Asociación Civil Gran Marina del rey, realizándolo hasta la presente fecha sin incurrir en atraso alguno, por lo que se encuentra solvente en sus obligaciones con la descrita sociedad civil, desde la adquisición de su acción hace seis (6) años, a los cuales se les otorga valor probatorio Así se establece.-
D. Comunicación dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, a los fines de solicitarle que se pronunciara sobre tal situación, recibiendo información, nuevamente de manera verbal, que solo reconocerían como propietario de la acción A-130, a la persona que el tribunal competente determinara, a la cual se le otorga valor probatorio Así se establece.
E. Reproducciones impresas de los e-mails enviados por la Asociación Civil Gran Marina del Rey, como señal de la relación existente y el trato como socio entre ambas partes, a los cuales se les otorga valor probatorio Así se establece.-
F, Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 12 de febrero de 2003, bajo el N° 88, Tomo 03, que le fuera otorgado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ al ciudadano FERNANDO REJAS, al cual se le da valor probatorio por ser un documento público. Así se establece.-
Al respecto consta en el escrito libelar presentado, que la accionante señaló:
“…todo se venía desarrollando con normalidad, haciendo uso de las instalaciones y servicios que le corresponden como propietario de la acción N° A-130 hasta que en el mes de junio del año en curso, cuando su representado pretendió acceder a la sede de la asociación para hacer uso de una embarcación de su propiedad de las siguientes características: PLAYBOY, SANTOS DE 21 PIES, cuando le impidieron el acceso, siendo informado verbalmente por el personal de guardia de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, que el anterior propietario de la acción A-130, ciudadano Luis Fernando Tola, presentó un documento privado, sin fecha cierta, alegando que había vendido a un tercero la mencionada acción, y que en virtud de ello, su representado procedió a enviar una comunicación escrita en fecha27 de Junio de 2016, dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, a los fines de solicitarle que se pronunciara sobre tal situación, recibiendo información, nuevamente de manera verbal, que solo reconocerían como propietario de la acción A-130, a la persona que el tribunal competente determinara.
Dicha decisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina del Rey perturba el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, como lo son el derecho a la propiedad, en sus elementos de uso y disfrute y al debido proceso, ya que no ha mediado ninguna notificación de algún procedimiento sancionatorio y menos aún, de alguna decisión emanada de autoridad competente para que le fuera interrumpido justificadamente el derecho de uso y disfrute de su propiedad, razón que motivó a su poderdante a incoar la presente acción;…”
Al adminicular los hechos narrados en el libelo, la audiencia constitucional, las pruebas aportadas, dejan en evidencia la práctica de vías de hecho por los accionados en perjuicio de los derechos de rango constitucional de la parte accionante como el derecho a la propiedad, así como el uso, goce y disfrute de ésta, así como al debido proceso, se puede concluir que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho. Así se declara.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por FERNANDO ALEJANDRO REJA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.810.262, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, mediante apoderados judiciales, abogadas KATIANGEL LUCÍA PRINCE TORRES y MARLENYS YELISMAR NPACHECO PATIÑO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 127.480 y 149.145, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, con Registro de Información Fiscal N° J-07576025-5, en la persona de su Presidente, ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, y su Administradora, ciudadana YUSMAR COLMENAREZ, quienes son venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.361 y 13.769.294, respectivamente, por lo que se ordena a estos últimos abstenerse de realizar cualquier acto que afecte los derechos amparados por esta sentencia. Así se decide.
Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy (30/08/2016) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 AM.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
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