REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002840
ASUNTO : IP01-P-2016-002840



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.084.298 y ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.198551, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal y para el ciudadano ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.084.298, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 10/09/1995, oficio: cocinero, residenciado en calle maparari, sector San José, casa s/n, color mostaza, a cuatro casas del Taller Crispín en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono:0412-0708534 (propio).
2. ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.198551, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 2409/1988, oficio: moto-taxista, residenciado en parcelamiento la curiana sector San José calle 2 con calle 3, casa s/n, color verde con cerámica en una esquina, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0426-3613843 (propio).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra de los ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO e ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA y de los imputados MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO E ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la presencia de la víctima ARCANGEL DE JESUS MORENO GARCIA. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se realiza un llamado al defensor privado compareciendo el ABG. SIMON BOLIVAR, quien es juramentado en acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. SIMON BOLIVARR, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal y para el ciudadano ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Asimismo solicito las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía 1° del Ministerio Público por ser la competente en este tipo de delitos.- Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Acto seguido se le concede al palabra a la victima el ciudadano ARCANGEL DE JESUS MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad 17.025.932, demás datos quedan en reserva fiscal a solicitud del ministerio publico de conformidad con la ley de protección a la victimas y testigos, quien manifiesta lo siguiente: “yo venia de cenar en la calle roseevelt en el momento que me dirigía frente al teatro vi pasar a estos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto, ello se regresan y el parrillero que es a quien lesiones se baja con un arma de fuego de color negro, me apunta y me pide el celular y el bolso con el que andaba, luego como me sorprendió como en un trin de dos segundos el me amenaza con darme un tiro en la cabeza, es cuando yo desenfundo mi arma de fuego y efectúo dos disparos, donde herirlo en el antebrazo derecho, luego el que manejaba la moto huye del lugar y yo le efectué tres disparos mas con la finalidad de neutralizar el vehiculo moto, en este mismo orden el ciudadano que herí sale corriendo y se da a la fuga seguidamente efectúo una llamada al despacho notificando lo sucedido y ellos se apersonan yo les explico la situación y me voy al despacho a rendir mi declaración, después mis compañeros se encargaron d la declaración como tal, dejo constancia que por la hora no me percate que el ciudadano se encontraba algo oscuro, presentaba era un Facsímil el cual dejo en el sitio del suceso. Es todo. Seguidamente formula preguntas la Fiscalía: 1.- ¿A que hora sucedió el hecho? R.-A las 9 de la noche del día domingo 2.- ¿Dijiste que el ciudadano cuando te apunto te dijo que te daría un tiro? R.- Positivo 3.- ¿Que te pidió la persona? R.- El celular y un bolso 4.-¿Recuerda las características de ese ciudadano? R.- Correcto, a quien herí era una persona de contextura regular de 1 metro 60 vestía una camisa de color rosado con negro y un pantalón blue jean 5.-¿Podría indicar si la persona se encuentra presente en esta sala? R.-Efectivamente.-Seguidamente formula preguntas la defensa privada: 1.-¿Podría indicar a este tribunal en que dirección iba usted y en cual iba el vehiculo tipo moto? R.- yo me encontraba específicamente donde estaba la imagen de la gobernadora y cuando el me apunta me dice que le entregue mis pertenecías y me amenaza de muerte 2.- ¿En que iba usted? R.-andaba a pie 3.- ¿Usted dijo al tribunal que la moto se regreso? R.-efectivamente 4.-¿A que distancia? R.-no tengo un cálculo como tal, no tenia un metro para determinar la distancia 5.- ¿A que distancia se le acerco la persona que lo amenazo? R.- no determino la distancia. Es todo.- se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas.-Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.084.298, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 10/09/1995, oficio: cocinero, residenciado en calle maparari, sector San José, casa s/n, color mostaza, a cuatro casas del Taller Crispín en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono:0412-0708534 (propio). El juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando el imputado “NO DESEO DECLARAR”.- El segundo de ellos manifestó llamarse ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.198551, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 2409/1988, oficio: moto-taxista, residenciado en parcelamiento la curiana sector San José calle 2 con calle 3, casa s/n, color verde con cerámica en una esquina, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0426-3613843 (propio). El juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando el imputado “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Eran las aproximadamente 11 de la noche cuando venia de regreso de hacerle la carrera a mi amigo mario de casa de su novia, veniamos subiendo por avenida roseevelt, cuando vamos llegando al teatro arminiaiba el ciudadano que declaro, el funcionario, cuando le pasamos seria que se sorprendio porque ibamos en una moto dos personas, el sin mediar palabras, desenfunda un armamento y lo acciono en reitradas oportunidades contra la humanidad de nosotros dos, en uno de los disparos hirio a mi compañero en el antebrazo derecho, en ese momento, que me dice que sta herido yo sigo mpor mi ruta y acelero porque pense que nos iban a matar para robar mi moto y el ciudadao siguio acciono su arma mas de quince veces, llevo a mi compañero al seguro para que lo curen, me voy a avisarle a sus familiares, luego me voya a la casa a cambiarme en virtud de me lleno todo de sangre, cuando estoy en mi casa yo llamo a su papa para ver la situacion de mario y su papa me dice que estaba una comsion del cicpc y parecia que se lo iban a llevar, yo le pregunto el porque y me dice que no sabe, yo me fui a casa de mi novia y mientras estoy cenando, lllega una comision a eso de las 12:30 o la 1 de la madrugada preguntando por mi novia, y ella le dice que si es ella, yo salgo al porche y pregunto lo que ocurre, ellos me preguntan si soy ismael chirinos, y yo les digo que si, y pregunto que pasa, y ellos me dicen sal que debemos hablar, les dije que me dejaran cambiarme porque no tenia ropa adecuada para salir a la calle, cuando salgo a hablar con ellos, ellos me vuelven a preguntar mi nombre, y me dicen que los acompañe a las oficinas del cicpc, que debian hacerme unas preguntas, les pregunto lo que pasa y ellos me dicen que vamos que me hacen las preguntas y luego me voy a mi cas, nos fuimos y uno de ellos se llevo mi moto, y a mi me llevaban a en la unidad hasta la delegacion del cicpc, al llegar alla me preguntan, me pasan por el siipol, el cual no arrojo nada, ya que no tengo problemas con la ley, yo les pregunto si ya me puedo ir y me dicen que no, hasta el sol de hoy sigo detenido, esperando saber lo que pasa. Nosotros no teniamos ningun arma o facisimil que hiciera que accionara el funcionario su armamento, a las 9 de la noche no ocurrio eso, a no ser que hayan sido otras personas. Nosotros no teniamos nada que afectara la integridad del señor, ni andabamos pendientes de alguna cosa mala.- Seguidamente formula preguntas la Fiscalía: 1.-¿ en que sentido ibas tu en la moto? R.-Avenida ali primera hacia la via del teatro armonia, en sentido oeste – este.2.-¿ de que lado iba el funcionario? R.-Del lado derecho por el frente del teatro arminia, del lado de la iglesia. 3.-¿el compañero en algun momento bajo de la moto? R.-No bajo de la moto 4.-¿En algun momento te separaste de tu moto, es decir, algun sitio distinto donde fuiste aprenhendi? R.-No 5.-¿Siempre cargaste tu moto? R.-Si 6.-¿A que distancia dispara el efectivo? R.- Aproximadamente 2 metros o 2 metros 50 7.-¿Cuántos disparos dices que efectuo el funcionario? R.-Fueron mas de 15 disparos 8.-¿De los cuales solo uno impacto a tu compañero? R.-Es correcto. Es todo.-Seguidamente formula preguntas la defensa privada: 1.- ¿ En algun momento usted detuvo la moto? R.-En ningun momento 2.-¿ su compañero en algun momento se desmonto de la moto? R.-No 3.-¿ que sucedió cuando se dieron los diasparos R.-Mi compañero estaba herido y lo lleve al centro medico 4.-¿ cuando pasaba cerca de la supuesta victima usted observo alguna actitud violenta? R.-La unica actitud violenta fue que saco su arma sin mediar su arma R.-5.-¿Qué velocidad llevaba su vehiculo? R.-Aproximadamente entre 40 y/o 60 km.6.- ¿En esa velocidad en algun momento usted retarod la velocidad? R.-Al ver la actitud del funcionario solo trate de esquivar y acelere mi moto 7.- ¿ si usted iba a esa velocidad en la calle donde iba usted desvi su moto a donde estaba la supuesta moto? R.-No 8.- ¿Antes de ver la actitud que hizo? R.-Mantuve mi recorrido 9.- ¿Que hora era? R.- Entre 10:30 o las 11:00 10.- ¿Me puede describir el lugar? R.-El teatro armonia. Es todo. Seguidamente formula preguntas el Tribunal: 1.-¿Indique al tribunal cual fue su reaccion al momento de darse cuenta de que su compañero esta herido? R.-Me asuste y acelere la moto porque pense que me podian herir 2.-¿Luego? R.-Escuche mas detonaciones y el me dice llevame al hospital para que me curen 3.-¿Al momento de ingresar su compañero herido al centro asistencial informo a algun funionario que estuviese de guardia de o ocurrido o la circunstancias por las cuales su compañero se encontraba ingresando a ese centro por una herida de bala? R.-No habia ningun funcionario. Solo fua a avisarle a su familia 4.-¿Por qué no fue a coclocar una denuncia viendo la gravedad de los hechos? R.-No vi ningun funcionario, por eso solo fui a casa de los familiares de mi compañero. 5.- ¿Por qué no hizo denuncia? R.-No vi funcionario alguno, vi mas pertinente avisarle a sus familiares. Es todo.-A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SIMÓN BOLÍVAR quien expone: “ en la oportunidad que me da el estado defender a estos ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA e ISMAEL DANIEL CHIRINO HERNANDEZ, rechazo, contradigo, toda la denuncia que hace en esta sala la vindicta pública, en mi carácter de defensor privado de estos ciudadanos, en la versión del señor Ismael, eventualmente contradiciendo la de la victima, considero hasta tanto no se pruebe, mis representado los considero inocentes por lo que solicito libertad plena, una medida menos gravosa o arresto domiciliario vista la condición de mi defendido. Asimismo solicito traslado medico para se cure la herida de mi defendido. Solicito copia simple y certificada de la presente acta. Es todo.-Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone: los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.084.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal e ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.198551,en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la libertad plena, medida menos gravosa o arresto domiciliario. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de CICPC, a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO e ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ. CUARTO: Se acuerda el traslado médico del ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público Quedando a Derecho las partes, siendo las 08:30 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE MAYO 2016
































2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA”








3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 1.- Un chemise, marca Retro, talla L, presenta signos de rotura, de color negro con franjas rosadas, impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

 . 2.-un pantalón de color azul, marca Kabala Denim, sin talla aparente, impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

 Un (1) proyectil parcialmente deformado, Una (1) concha de bala percutida, calibre 9mrn, presentado en su parte posterior (culote), una inscripción en bajo relieve donde se lee; 11 10, Una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, presentando en su parte posterior (culote) una inscripción en bajo relieve donde se lee; VEN 71, Una (1) concha de bala 9mm, presentando en su parte posterior (culote) una inscripción en bajo relieve donde se lee; CAVIN 08, Una (1) concha de bala percutida, calibre 9rnm, presentando en su parte posterior (culote) Una(1) concha de bala percutida calibre 9mm, presentando una inscripción en bajo relieve donde se lee; CAVIN 09, Una(1) concha de bala percutida calibre 9mm, presentando en su parte posterior (culote) una inscripción en bajo relieve donde se lee; WIN 9mn-LUGER.

 Un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, elaborado de material sintético - color NEGRO

 Una (1) Gasa) identificada con el testigo alfabético signado con la letra “A”,
 Una (1) Gasa, identificada con el testigo alfabético signado con la letra “B”,
 Una(1) Gasa, ¡identificada con el testigo alfabético signado con la letra “C”,
 Una (1) Gasa, identificada con el testigo alfabético signado con la letra “D”,
 Todas impregnadas de sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematico.


4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ACTA DE INSPECCION N° 1094: DE FECHA, 24/07/2015






























5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE “ACTA DE ENTBEVISTA” DE FECHA 16 DE MAYO 2016
“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la madrugada, comparece ante este despacho la funcionario Detective GUSTAVO ZEA, adscrito a La Brigada de Investigaciones de delitos Contra el Patrimonio Económico, de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 48, y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho se presentó previo traslado, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE BATISTA, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y libre de toda coacción, manifestó estar dispuesto a rendir declaración en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217--01114, incoad ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expone lo siguiente. “Resulta que la noche de ayer domingo 15/05/2016, en momentos que me encontraba en mi residencia, llego mi amigo de infancia de nombre ISMAEL CHIRINO, quien me manifestó que se le había accidentado su moto y que si le podía hacer el favor de guardársela hasta la mañana de hoy, 2e respondí que no había ningún problema, que si podía guardar su moto en mi casa y que si quería se llevara mi moto, luego el me respondió que no me preocupara que él iba a resolver para llegar a su casa, cosa que me pareció extraña, ya que él estaba nervioso, luego llego una comisión del C.I.C.P.C, en la puerta de mi casa, quienes me manifestaron que estaban buscando la moto de ISMAEL CHIRINO, ya que el supuestamente había cometido un delito. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso Ocurrió en el sector las calderas, urbanización el cardón, aveni4a 03, casa número G-65, de esta ciudad, a las 10:00 oras de la noche del día de ayer domingo 15-05-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar? CONTESTO: “Si, es primera vez” TERCERA REGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano de nombre ISMAEL, te realizo comentarios que había tenido algún problema o inconveniente horas antes? CONTESTO: “No, me comento nada” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, del motivo por el cual ciudadano de nombre ISMAEL estaba nervioso? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como ISMAEL? CONTESTO: “solo sé que él se llama ISMAEL CHIRINO” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como ISMAEL, haya estado detenido alguna vez? CONTESTO: “‘No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo a ISMAEL? CONTESTO: “‘Tengo aproximadamente quince (15) años conociéndolo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de ISMAEL? CONTESTO: “Normal” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el momento que ISMAEL, llego a tu residencia, alguien se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que adyacente a su residencia existan cámaras de seguridad? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las” características de la moto que ISMAEL dejo en su residencia? CONTESTO “Es un vehículo, moto, tipo paseo, marca Bera, color negro” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”. TERMINÓ, SE1 LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION N° 1095 DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2016.





7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA, 15/05/2016 N° 2711.



Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos para el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal y para el ciudadano ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal, se presume que los imputados de autos, según el ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE MAYO 2016.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos para el para el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal y para el ciudadano ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, y ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido la conducta predelictual, y lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal y para el ciudadano ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.084.298, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal e ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.198551,en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la libertad plena, medida menos gravosa o arresto domiciliario. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de CICPC, a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO e ISMAEL DANIEL CHIRINO FERNANDEZ. CUARTO: Se acuerda el traslado médico del ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO.





Resolución Nº: PJ0032016000223