REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000469
ASUNTO: IP01-D-2015-000469
JUEZA: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEÑEZ
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
IMPUTADO: NEIKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Especial para Escuchar al imputado de esta misma fecha 29-07-2015 ,ya que la FISCAL DECIMOSEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ , CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito N° FAL- F12-964-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, y en virtud de que por NOTORIEDAD JUDICIAL, en el SISTEMA JURIS 2000 la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARO COMPETENTE, en fecha 16-07 del año que discurre, para conocer los asuntos correspondientes a la materia especial de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE AL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, todo ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo recibida el presente asunto por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal conocer, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral para escuchar a los Adolescentes NEIKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ. En este particular observa quien aquí decide que el adolescente de marras incurrio en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especializado y por el procedimiento establecido en la norma especial, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar a los adolescentes: NEIKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda vez que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumo el delito, siendo este en el Municipio Carirubana del estado Falcón, en virtud de que el adolescente de marras fue imputado por la Representación Fiscal quien precalifico los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 218 y 458 del Código Penal solicita la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del COPP..
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ, (no cedulado), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/06/1999, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Rosales, Avenida Principal, casa s/n, color azul, al frente de un taller de latonería “El chino el latonero” de la ciudad de punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Julio de 2015, siendo las 04:26 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia Oral de presentación, a los fines de oír al adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes La Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ al adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ debidamente acompañado de su representante legal NELSON JESUS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-11.763.172. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los adolescentes si tenían abogado de confianza respondiendo que NO tenía abogado de confianza, razón por la cual se hace el llamado a la coordinación de la defensa pública haciendo acto de presencia el Defensor Publico Primero en Responsabilidad Penal Adolescentes ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación al adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ, la precalificación del delito de tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 218 y 458 del Código Penal solicita la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuestos el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al cada uno y de forma separada : ¿Desea Ud, declarar? Señalando a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”: Bueno yo venia caminando por la calle de la escuela y venia una moto de la policia y atrás venia montada una señora y me señalo y me montaron en la patrulla, es todo. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ, (no cedulado), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/06/1999, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Rosales, Avenida Principal, casa s/n, color azul, al frente de un taller de latonería “El chino el latonero” de la ciudad de punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: Leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizó en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia, aunado a ello es de notoriedad judicial que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón declaro CON LUGAR conflicto de competencia mediante el cual determino que los Juzgados de Municipio de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón es competente territorial y por materia es por lo que en vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 58 ejusdem. Ahora bien, con el objeto de no violentar los derechos de mi defendido respecto a la solicitud fiscal esta Defensa invoca el principio de Unidad de la Defensa a través del cual asiste en colaboración a la Defensora Publica Primera de la Responsabilidad Penal adscrito a la Delegación de Punto Fijo valiendo destacar que la aprehensión se realiza en fecha 27 de Julio de 2015, siendo evidente que hasta entonces han transcurrido dos (02) días desde su detención existiendo de esta manera una vulneración al artículo 571 de la LOPNNA que establece que es obligación del Ministerio Público una vez tenga conocimiento de la detención de un adolescente presentarlo en el lapso de 24 horas. En este sentido solicito la nulidad del acta de aprehensión policial de conformidad con el artículo 175 y 176 del COPP por remisión supletoria del 537. Ahora bien en el caso de que este Juzgado considere ser competente por la materia y considere que no se vulneraron los lapsos para la presentación en flagrancia considera que no existen fundados elementos de convicción ya que no existen testigos presénciales que tengan conocimiento de la circunstancia del modo y lugar de los hechos acaecidos así como del registro corporal practicado por los funcionarios policiales así mismo no fue incautado el objeto que le fuere despojado a la victima. Es todo.-
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Especial para Escuchar al imputado de esta misma fecha 29-07-2015, fijada en virtud de que la FISCAL DECIMOSEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ , CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito N° FAL- F12-964-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, y en virtud de que por NOTORIEDAD JUDICIAL, en el SISTEMA JURIS 2000 la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARO COMPETENTE, en fecha 16-07 del año que discurre, para conocer los asuntos correspondientes a la materia especial de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE AL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, todo ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo recibida el presente asunto por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal conocer, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral para escuchar a los Adolescentes NEIKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ. En este particular observa quien aquí decide que el adolescente de marras incurrió en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especializado y por el procedimiento establecido en la norma especial, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar a los adolescentes: NEIKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda vez que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumo el delito, siendo este en el Municipio Carirubana del estado Falcón, en virtud de que el adolescente de marras fue imputado por la Representación Fiscal quien precalifico los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 218 y 458 del Código Penal solicita la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del COPP..
En razón a ello se observa, observa quien aquí decide que en el presente asunto existen lo siguientes hechos: Siendo el dia 27-07-2015, momentos en los cuales los funcionarios CARLOS ORTIZ JOSE SANCHEZ y ANIBAL HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, se trasladaban por el sector de la puerta de maraven, reciben una llamada telefónica de una mujer, indicando que en sector los Rosales, Avenida principal, específicamente en la parada de transporte publico, tres sujetos habían despojado de su cartera, con todas sus pertenencias a una ciudadana y amenazado con un cuchillo a un niño que la acompañaba. Asi mismo se evidencia que existen los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-07-2015, levantada por funcionarios CARLOS ORTIZ JOSE SANCHEZ y ANIBAL HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 ACTA POLICIAL de fecha 27-07-2015, en la cual se señala que en fecha 27-07-2015, a eso de la 01:50 p.m., momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-322, conducida por el OFICIAL ANIBAL HERNANDEZ, al mando del suscrito en compañía de la unidad moto signada con la sigla 375, conducida por el oficial JOSE SANCHEZ, cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector de La Puerta de Maraven, recibimos una llamada telefónica anónima al numero signado a la unidad por su respectivo cuadrante, por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, informando que en el sector Los Rosales avenida principal específicamente en la parada de transporte publico, informando que tres ciudadanos le habían despojado de su cartera con todas sus pertenencias y que a la vez la había amenazado con un cuchillo e igualmente a uno de sus niños que la acompañaba para el momento,, trasladándonos al sitio una vez al lugar se nos acerco una ciudadana la cual se identifico como JAROLOENGRIS ELIZABETH WEFFER GUANIPA,, manifestando haber sido la victima de un robo por parte de tres sujetos, quienes portando uno de ellos un cuchillo bajo amenaza y con intenciones de causar daño a uno de sus pequeños hijos de cinco años, la despojo de su cartera con toda su documentación personal entre ellos su teléfono celular, en vista de ello se le informo a dicha ciudadana que abordara la unidad para dar un recorrido por el sector, con la finalidad de poder ubicar a estos sujetos, momento en que nos desplazamos por la vis 2 calle 07 del sector Los ROSALES, LA CIUDADANA VICTIMA SEÑALO A UN JOVEN QUIEN IBA CAMINANDO Y A LA VEZ EXPRESA CON DESESPERO ese muchacho era uno de los que me robo, desbordamos la unidad rápidamente y con precaución, procediendo a efectuarle una inspección corporal, logrando incautarle adherido a su cuerpo oculto a la altura del cinto en su parte lumbar : UN ARMA (CUCHLLO); DE METAL PLATEADO CON CACHA DE MADERA; ENVALADO CON CINTA PLASTICA DE COLOR NEGRO (TEIPE)., solicitándole la documentación señalando no haber cedulado y quien dice llamarse NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ, (no cedulado), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/06/1999, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Rosales, Avenida Principal, casa s/n, de la ciudad de punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de lo anteriormente narrado se procedió a la aprehensión definitiva antes mencionado. 2.-DENUNCIA de fecha 27-07-2015suscrita por la ciudadana JAROLOENGRIS ELIZABETH WEFFER GUANIPA, demás datos en reserva fiscal, quien en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción expuso lo siguiente:” El día de hoy a eso de la : de la tarde Salí a la escuela Bolivariana Los Rosales, en compañía de mis hijos de nombre LOENGLIS WEFFER, de seis (06) años de edad y HARRISON TREMONT de 5 años de edad ya que los estaba inscribiendo, y al momento que me dirigía a la parada de transporte publico se me acercan tres muchachos, donde uno de ellos con un cuchillo en la mano y de manera amenazante me exigía que le entregara mi cartera, en ese momento me asuste mucho y me negué a entregar mi cartera, pero el muchacho que tenia el cuchillo me dijo que si n la entregaba iba a darle una puñalada a mi hijo, en eso uno de los muchachos que andaba con el que tenia el cuchillo agarro a mi hijo HARRISON, por el cuello y yo al ver como lo había agarrado y por miedo que le hiciera algo le entregue mi cartera y salen corriendo, yo por el desespero me fui detrás de ellos pero al ver a mis hijos que estaban tan asustados, me regrese donde ellos estaban, pero una persona al ver lo que me había pasado se me acerco y llama a la policía y a la vez me presto su teléfono y es cuando llame a mi esposo HARRISON TREMONT que también es funcionario de Polifalcón y le conté lo que me había pasado al rato llega una patrulla y los policías me preguntaron lo sucedido y le expliquen en compañía de ellos hicimos un recorrido indicándoles el lugar donde había hubo y cuando íbamos por la avenida 2 de los rosales, v al muchacho que me había amenazado con el cuchillo y se los señale y los policías le dijeron que se detuvieran y salen corriendo los policías se bajan y el muchacho comienza a forcejear con los policías y no se dejaban realizar como pudieron lo llevaron al piso y cuando lo revisan encuentran el cuchillo con el que me había amenazado mientras que uno de los otros muchachos me quito la cartera.
. 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28-07-2015, levantada por funcionarios CARLOS ORTIZ JOSE SANCHEZ y ANIBAL HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-07-2015. 5.-INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 28-07-2015. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST de fecha 28-07-2015. Ahora bien se les impuso al mismos, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz manifestaron por separado NO DESEO DECLARAR. En virtud de los anteriormente señalado quien aquí decide observa que los elementos de convicción hacen presumir la participación del adolescente en el hecho nuble acreditado por el decir de la victima durante la presentación de la denuncia por parte de la victima, en este particular quien aquí decide Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia por considerar de que quien debe conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente todo de conformidad con la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 16 de Julio de 2015, garantizando con ello el Derecho del adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ tal como lo consagra la Ley Especial. CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL al adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 218 y 458 del Código Penal siendo que el mismo cumplirá en la Entidad de Atención para Varones Coro Estado Falcón no sin antes quien aquí decide ordena al órgano aprehensor a trasladar al referido adolescente al SAIME al objeto de que sea cedulado así mismo sea llevado a las Instalaciones del CICPC con el objeto d que sea expedido la R13 y R9 del referido ciudadano y una vez obtenido todos estos requisitos sea trasladado hasta la Entidad de Atención ya señala. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA respecto a la nulidad de las actuaciones policiales. En consecuencia líbrese oficio al Director del SAIME a los fines de que expidan el documento de identidad del adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ. Líbrese las respectivas comunicaciones a la directora de la Entidad de Atención en relación a la decisión de este Tribunal y al Órgano aprehensor al objeto de que permanezca dicho adolescente en esa sede hasta tanto sea cumplido lo ordenado por este Tribunal. ASI SE ECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente todo de conformidad con la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 16 de Julio de 2015, garantizando con ello el Derecho del adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ tal como lo consagra la Ley Especial. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL al adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 218 y 458 del Código Penal siendo que el mismo cumplirá en la Entidad de Atención para Varones Coro Estado Falcón no sin antes quien aquí decide ordena al órgano aprehensor a trasladar al referido adolescente al SAIME al objeto de que sea cedulado así mismo sea llevado a las Instalaciones del CICPC con el objeto d que sea expedido la R13 y R9 del referido ciudadano y una vez obtenido todos estos requisitos sea trasladado hasta la Entidad de Atención ya señala. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA respecto a la nulidad de las actuaciones policiales. En consecuencia líbrese oficio al Director del SAIME a los fines de que expidan el documento de identidad del adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ. Líbrese las respectivas comunicaciones a la directora de la Entidad de Atención en relación a la decisión de este Tribunal y al Órgano aprehensor al objeto de que permanezca dicho adolescente en esa sede hasta tanto sea cumplido lo ordenado por este Tribunal. Siendo las 04:50 horas de la tarde. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase al tribunal distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcon, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA