REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 01 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001553
ASUNTO : IP11-P-2016-001553

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Julio de 2016, donde coloca a disposición al ciudadano: JOAN DAVID MORENO RUBIO, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOAN DAVID MORENO RUBIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.228, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-01-96, y domiciliado en: sector las casitas, calle principal, casa sin numero, cerca de la capilla, de la población de San José de Cocodite. Teléfono (no posee)

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 03 de Julio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que constituidos en comisión policial por la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, avistaron a un ciudadano con aptitud sospechosa quien fue revisado corporalmente conforme artículo 191 del COPP, logrando colectar entre la pretina de la bermuda un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño anudado en su único extremo por el mismo material contentivo de restos vegetales característicos de una sustancia quedando identificado como JOAN DAVID MORENO RUBIO, …(sic)…, siendo colocado a disposición del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de julio de 2016, siendo las 04:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Juez ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JOAN DAVID MORENO RUBIO, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JOAN DAVID MORENO RUBIO. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa quien solicita le sea designado un defensor de público por no poseer recursos para costear los gastos. Acto seguido se hace llamar al defensor público de Guardia siendo defensor pública cuarto. Acto seguido hace acto de presencia la ABG. LENIN GOITIA, en su carácter de defensor público cuarto por la Unidad de la Defensa Público Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado: JOAN DAVID MORENO RUBIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.228, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-01-96, y domiciliado en: sector las casitas, calle principal, casa sin numero, cerca de la capilla, de la población de San José de Cocodite. Teléfono (no posee), a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 60 días ante este Tribunal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: JOAN DAVID MORENO RUBIO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública quinta penal ABG. LENIN GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: esta defensa invoca la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del COPP, y se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible evidentemente no prescrito, pero solicito libertad plena sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el 242 del COPP. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con lo establecido e los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 60 días, ante este Tribunal para el ciudadano para el ciudadano JOAN DAVID MORENO RUBIO.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medida cautelare de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 60 días, ante este Tribunal para el ciudadano para el ciudadano JOAN DAVID MORENO RUBIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.228, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-01-96, y domiciliado en: sector las casitas, calle principal, casa sin numero, cerca de la capilla, de la población de San José de Cocodite. Teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Siendo la 5:07 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados las huellas digito pulgares de ambos manos.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 03 de Julio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que constituidos en comisión policial por la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, avistaron a un ciudadano con aptitud sospechosa quien fue revisado corporalmente conforme artículo 191 del COPP, logrando colectar entre la pretina de la bermuda un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño anudado en su único extremo por el mismo material contentivo de restos vegetales característicos de una sustancia quedando identificado como JOAN DAVID MORENO RUBIO, …(sic)…, siendo colocado a disposición del Ministerio Público.

Consta además como elemento de convicción acta de Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos y fijación fotográfica realizada por funcionaros adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo.-

Consta además como elementos de convicción Registro de cádena y custodia de la evidencia incatada.

Así como Experticia Número 9700-060-237, de fecha 03 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo, donde dejan constancia de experticia técnica realizada a la evidencia incautada.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JOAN DAVID MORENO RUBIO, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra del imputado JOAN DAVID MORENO RUBIO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de la autoría del ciudadano JOAN DAVID MORENO RUBIO por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA (60) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano: JOAN DAVID MORENO RUBIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.228, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-01-96, y domiciliado en: sector las casitas, calle principal, casa sin numero, cerca de la capilla, de la población de San José de Cocodite. Teléfono (no posee), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (60) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreto la Flagrancia y se acordó el trámite del procedimiento ordinario.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO