REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 01 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001708
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001708


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Julio de 2016, donde coloca a disposición al ciudadano: DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, Venezolano, de 20 años de edad, Soltera, profesión ama de casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.496.485, fecha de nacimiento 09/10/1995, Natural de Punto Fijo, residenciada en el sector 23 de enero, entre calle peninsular y ayacucho, casa n° 132, Municipio Carirubana estado Falcón, teléfono 0414-689.31.46,

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 15 de Julio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del hoy imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, viernes quince (15) de julio de 2016, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana: DANIELA COROMOTO ESCOBAR, efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicitan la palabra la imputada de la presente causa y manifiesta no tener defensor privado por lo que se procedió a llamar al defensor publico de guardia, haciendo presencia el Abg. LENIN GOITIA, Defensor Público Cuarto Penal. Se procede a otorgarle al defensor publico el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra el ABG. MATIAS PIRONA, en su condición de en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la ciudadana: DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, Venezolano, de 20 años de edad, Soltera, profesión ama de casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.496.485, fecha de nacimiento 09/10/1995, Natural de Punto Fijo, residenciada en el sector 23 de enero, entre calle peninsular y ayacucho, casa n° 132, Municipio Carirubana estado Falcón, teléfono 0414-689.31.46, procedo a imputar formalmente al Imputado DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral tercero, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana Imputada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó la ciudadana antes identificada antes identificados, que si deseaba declarar, manifestando la ciudadana DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN que “SI”, deseaba hacerlo. Exponiendo: “todo comenzó porque mi mama es la que me cuida a mi bebe, ese día estaba lavando y ella le dio una manotada en la espalda a mi hijo y yo le dije que no le pegara porque ese era mi hijo y yo lo había parido y mi hermano que estaba dormido se levanto, eran las 12 del día, mi mama me tira a mi hijo en el suelo y mi hermano me dice que que no te metas con mi mama y mi hermano me dijo que me iba a matar yo Salí corriendo y sin querer le golpie la cabeza a mi hijo, el me vive pegando”. Es todo. Seguidamente el representante del ministerio público realiza las siguientes preguntas: p: Quien la crió a usted. R: Mi mama. P: Ella la golpeaba. R: Si, p: como es su conducta. Tranquila. P: La lesión que padece su hermano la causo usted. R: No. Es todo. La ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: p: Que edad tiene tu bebe. R: 8 meses. P: Tu hermano: r: 19 p:y tu mama. R: 46. p: tu vives con tu mama. R: Si. Das a luz y sigues viviendo con tu mama. R: Si. Es todo seguidamente se le concede la palabra al defensor publico a los fines de que exponga los alegatos para la defensa de su defendida: “En virtud de lo que se desprende de las actas policiales y por lo que se desprende de la medicatura forense es por lo que solicita una medida menos gravosa que considere el tribunal”. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer a la ciudadana DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN de conformidad con lo establecido e los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 08 días, ante este Tribunal.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 08 días, ante este Tribunal a la ciudadana DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, Venezolano, de 20 años de edad, Soltera, profesión ama de casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.496.485, fecha de nacimiento 09/10/1995, Natural de Punto Fijo, residenciada en el sector 23 de enero, entre calle peninsular y ayacucho, casa n° 132, Municipio Carirubana estado Falcón, teléfono 0414-689.31.46, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Siendo la 5:17 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados las huellas digito pulgares de ambos manos.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 15 de Julio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del hoy imputado.

Consta además como elemento de convicción Acta de Denuncia rendida por la ciudadana DANIELA ESCOBAR Y LUIS ESCOBAR, (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), de fecha 05 de Julio de 2016, rendida ante el órgano policial.

Consta Informe médico Legal, suscrito por los médicos forense donde acreditan las lesiones de la víctima.

Consta además como elemento de convicción acta de Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos y fijación fotográfica realizada por funcionaros adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo.-


Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la ciudadana DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra de la imputada DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de la autoría del ciudadano DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA (08) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ciudadana DANIELA COROMOTO ESCOBAR MARIN, Venezolano, de 20 años de edad, Soltera, profesión ama de casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.496.485, fecha de nacimiento 09/10/1995, Natural de Punto Fijo, residenciada en el sector 23 de enero, entre calle peninsular y ayacucho, casa n° 132, Municipio Carirubana estado Falcón, teléfono 0414-689.31.46, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (08) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, SEGUNDO Se decreto la Flagrancia y se acordó el trámite del procedimiento ordinario.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO