REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001300
ASUNTO : IP11-P-2015-001300


AUTO ACORDANDO NEGAR ENTREGA DE AERONAVE

Recibida como ha sido la solicitud de entrega material de Aeronave GRUMMAN G-1159 serie 112 matricula XB-NXC, presentada mediante tercería por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO ROSALES, número de credencial para votar 33170729966415, expedida por el Instituto Federal Electoral de México, según poder otorgado desde Tlajomulco de Zuñiga de México notariado y apostillado por Ministro Horacio Barba Padilla Director director de certificaciones del Gobierno del Estado de Jalisco de fecha del 28 de Abril de 2015 y debidamente registrado en el Registro Cuarto del Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, caracas, Venezuela, bajo el número 46, tomo 14, de fecha 22 de mayo del 2015, y quien es dueño de la Aeronave marca GRUMMAN G-1159 SERIE 112 MATRICULA XB-NXC, debidamente representado en este acto por la ABG. LIZETH ACOSTA, inpreabogado Número 219.252.

En razón a lo expuesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal).

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado).-
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de este Juzgado).
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.-
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel… (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, observa que la solicitud de entrega de Aeronave GRUMMAN G-1159 serie 112 matricula XB-NXC, si bien es cierto se realiza en tiempo hábil mediante una tercería no es menos cierto que dicha aeronave actualmente se encuentra incautada preventiva de los bienes incautados, encontrándose a disposición del servicio especializado para la enajenación de bienes, de bienes incautados decomisados o confiscado creado mediante decreto numero 592 publicado en gaceta oficial 40.297 de fecho de 19 de noviembre de 2013 como la incautación de la Aeronave, situación esta que impide que este Órgano Jurisdiccional realice la entrega de dicha Aeronave,
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho y conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA de la Aeronave GRUMMAN G-1159 serie 112 matricula XB-NXC, solicita mediante tercería por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO ROSALES, número de credencial para votar 33170729966415, debidamente representado en este acto por la ABG. LIZETH ACOSTA, inpreabogado Número 219.252, actualmente se encuentra incautada preventiva de los bienes incautados, encontrándose a disposición del servicio especializado para la enajenación de bienes, de bienes incautados decomisados o confiscado creado mediante decreto numero 592 publicado en gaceta oficial 40.297 de fecho de 19 de noviembre de 2013 como la incautación de la Aeronave, situación esta que impide que este Órgano Jurisdiccional realice la entrega de dicha Aeronave, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Notifíquese a la apoderada ABG. LIZETH ACOSTA, inpreabogado Número 219.252.
Regístrese y Publíquese en Punto Fijo, Estado Falcón, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA
ABOG. VICDILY ALDAZORO