REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001804
ASUNTO : IP11-P-2016-001804

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: FRANK JESUS PACHANO VARGAS,
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE TORRES, ABG. DANIEL LOPEZ Y ABG. GREGORY COELLO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 25 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: FRANK JESUS PACHANO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


FRANK JESUS PACHANO VARGAS, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.442.362, fecha de nacimiento 25/12/1989, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Libertador, calle las Palmas, casa Nª 4, Teléfono (no posee),

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FRANK JESUS PACHANO VARGAS, siendo estas las siguientes.

Consta ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 08, Los Taques de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia Con esta misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario: Supervisor Jefe, José Luis Primera, Titular de la Cédula de Identidad N°. 9.925.219, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quien con las formalidades de Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 114°, 115°, 119° Y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana" Procede a transcribir la siguiente Acta Policial: Siendo aproximadamente las 3:32 horas de la tarde del día de hoy sábado 23 de julio de 2016; me dirigía por la avenida Intercomunal AIi Primera en sentido Punto Fijo _ Los Taques, en la Unidad Radiopatrullera signada con la sigla P-392, conducida por el Oficial. Víctor Edgardo Anteguera, Cédula de Identidad Nro. 19.006.469, como auxiliar el Oficial Agregado. Jonal Cruz García González, Cédula de Identidad Nro. 15.095.442, todos bajo mi mando; momento en el cual nos desplazábamos pasada la Entrada del Hotel California cuando de repente una Unidad tipo Buseta de color blanca con rojo, se detiene y rápidamente bajan algunos pasajeros de sexo masculino y femenino, así como el ciudadano conductor de la Buseta perteneciente a la Línea de Transporte Publico El Oasis, quienes refieren acababan de ser victimas de un robo a mano armada por parte de tres sujetos que iban de pasajeros, a los cuales nos señalaron ya que aun se desplazaban a pie por la vía pública a quienes señalaron y estos a¡ percatarse de la Situación emprendieron veloz carrera en diferentes direcciones originándose una persecución que culminó con la captura de una de las personas señaladas por las victimas del hecho, el cual vestía para el momento franela de color amarilla, pantalón de jean de color negro, gorra de color azul marca Tommy Hilfiger, y portaba un bolso tipo bandolero de color negro, a quien amparado en el Artículo 191 del Copp, le ordené al Oficial Agregado. Jonal Cruz García, que procediera una vez cumplidas las formalidades establecidas en el mismo con una inspección personal, logrando incautarle la gorra de material de tela color azul, marca Tommy Hilfiger que portaba, y un bolso tipo bandolero de material sintético de color negro que también portaba con el emblema de material metal en color plateado y rojo de la marca Victorino, siendo inmediatamente reconocido por las víctimas como uno de los autores del robo, quedando identificado de la siguiente manera: Frank Jesús Pachano Vargas, venezolano de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 19.442.362, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimientos 25-12•.1989, y residenciado en Punto Fijo, sector Libertador, calle las Palmas, casa Nro. 04, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quienes las vicfimas del hecho señalaron y reconocieron como uno de los autores del hecho, siendo Impuesto de sus Derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, y en vista que algunas dejas victimas mostraban signos e intenciones de querer lincharlo procedimos a colocarlo bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera, indicándole al conductor del transporte público y usuarios que fueron victimas del robo que se presentaran en la sede del Comando Policial Nro. 08 los Taques, para que rindieran las declaraciones al respecto, trasladándonos posteriormente a este Comando donde el ciudadano y presunto Imputado en el hecho fue notificado de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem que sería colocado a la orden de la Fiscalía XXIII del Ministerio Publico por ser presunto Imputado en uno de los Delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (Robo 'a Mano Armada con Amenaza a la Vida), hecho del cual se le hizo del conocimiento vía móvil celular al Abogado. Félix Salas, Fiscal XXIII del Ministerio Público de Guardia, quien ordenó se realizaran las diligencias urgentes y necesarias de recepción de denuncia y entrevistas a las víctimas del hecho en este CCP, ast como Filiación de datos personales, registro fotográfico, reseña, al presunto Imputado, y Experticias de Reconocimiento Técnico Legal a la Gorra y el bolso tipo bandolero colectado, y que en horas de la mañana se le remitieran las actuaciones. Referido ciudadano al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial donde .el Funcionario. de Guardia el Oficial Agregado. Leomar Duna (PF), informó que presenta el siguiente Registro: Fecha 22-05-2013, Sub/Delegación del CICPC Punto Fijo, Delito Hurto Genérico expediente Nro. K-13-0175-01399, presentándose en este Comando la ciudadana JOHISBEL KATHERINE CHIRINOS RODRIGUEZ, (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien formuló denuncia Nro. J-000.216, (Una de las Victimas del hecho) y el ciudadano JOSE GREGORIO .POlANCO BARRENO, {demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público). Conductor de la Unidad de Transporte Público, donde se suscitó el hecho quien rindió declaraciones al respecto .. De la misma manera fueron identificadas algunas de las otras Victimas como: Valeria Graciela Pirona Hernández, .,ge 15 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 27.961.758, residenciada en Guanadito Sur, Alejandra Gabriela PironaHernández, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 26.656.726, residenciada en ídem a la anterior, (a quien despojaron de un móvil celular marca Telepatria de Vtelca color gris), Victoria. Gómez, de 25 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 21.158.575, residenciada en Santa Irene, Avenida Flores, casa de color verde, Ana Cecilia González Gómez, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 26.496.952, residenciada en Punto Fijo avenida Táchira, Edificio Maleara, Maurimar Andreina Barrios Sanoja, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 26.856.08,'3, residenciada en Urb. El Oasis, calle 10, casa 204, teléfono 02692777736 a quien despojaron de un móvil celular marca Samsung Galaxy S3, Mini color azul, DANIERYS TROMPIZ, de 21 años de edad, cédula de identidad Número 2.605.383, residenciado en la Urbanización el Oasis, calle 12, casa 131 a quien despojaron de un móvil celular marca Orinoquia), Carmen Semeco,"de 26 años de edad', Cédula de Identidad Nro. 17.665.395, residenciada en Urb. El Oasis, calle 21, casa Nro. 10, (a quien despojaron de un móvil celular marca Orinoquia), Jesús Linares, de 24 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 24.604.329, residenciado en: Urb. El Oasis, calle 19, casa Nro. 644, Jonathan Jesús Acosta Córdova, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 25.986.517, residenciado en la Urb. El Oasis, calle 25, casa Nro. 877, Yusleidy del Rosario Delgado Rosales, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 20.550.243, residenciada en la Urb. El Oasis, calle 25, casa Nro. 869, (a quien despojaron de un móvil celular marca Black Berry Touch de color blanco) Es todo cuanto tengo que informar al respecto…..

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, lunes (25) de julio de 2016, siendo las 2:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: FRANK JESUS PACHANO VARGAS, efectuado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nª 8. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano FRANK JESUS PACHANO VARGAS, y quien designa en sala a los ABGS. GREGORY COELLO, Inpreabogado 146.280, JOSE TORRES, Inpreabogado 195,013, y DANIEL LOPEZ Inpreabogado 195.012, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano FRANK JESUS PACHANO VARGAS y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestras personas. Se procede a otorgarle a los defensores privados el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales.
DE LA PETICIÓN FISCAL
De seguidas se le concede la palabra al ABG. FELIX SALAS, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: FRANK JESUS PACHANO VARGAS, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.442.362, fecha de nacimiento 25/12/1989, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Libertador, calle las Palmas, casa Nª 4, Teléfono (no posee), procedo a imputar formalmente al Imputado FRANK JESUS PACHANO VARGAS, la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, por lo que solicito la medida de Privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Consigno quince (15) folios útiles como actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: FRANK JESUS PACHANO VARGAS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. DANIEL LOPEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa técnica luego de verificada las actas inserta en la presenta causa quiere establecer como punto previo que nuestro representado al momento de su detención no le fue encontrado ningún tipo de elementos criminalisticos que lo vinculo de forma directa al hecho delictivo que se le imputa, de las entrevistas hechas a las presuntas victimas las cuales arrojan una descripción física que concuerdan según el representante fiscal con las características de mi representado es necesario establecer que la simplificación o señalamiento por parte de la victima no es suficiente para confirmar que nuestro representado esta incurso en el hacho delictivo que se le vincula, dada la insipiencia de esta etapa del proceso esta defensa en la etapa investigativa promoverá por ante el ministerio publico las diligencias pertinentes para desvirtuar el presunto robo agravado imputado por fiscalia en la presente audiencia, dado de que las actas se desprende el posible delito podría considerarse como un robe genérico y no un robo agravado, este defensa solicita que le sea impuesta cualquiera de las mediadas establecidas den le 242, que considera pertinente para apegar al proceso al ciudadano imputado. Solicito copias simples del presente asunto”. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano FRANK JESUS PACHANO VARGAS de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media Judicial de Privativa de Libertad.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: FRANK JESUS PACHANO VARGAS, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.442.362, fecha de nacimiento 25/12/1989, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Libertador, calle las Palmas, casa Nª 4, Teléfono (no posee), Medida de Privativa Preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro como sitio de reclusión. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por los defensores privados. Y así se decide. SÉPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 3:15 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 08, Los Taques de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia Con esta misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario: Supervisor Jefe, José Luis Primera, Titular de la Cédula de Identidad N°. 9.925.219, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quien con las formalidades de Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 114°, 115°, 119° Y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana" Procede a transcribir la siguiente Acta Policial: Siendo aproximadamente las 3:32 horas de la tarde del día de hoy sábado 23 de julio de 2016; me dirigía por la avenida Intercomunal AIi Primera en sentido Punto Fijo _ Los Taques, en la Unidad Radiopatrullera signada con la sigla P-392, conducida por el Oficial. Víctor Edgardo Anteguera, Cédula de Identidad Nro. 19.006.469, como auxiliar el Oficial Agregado. Jonal Cruz García González, Cédula de Identidad Nro. 15.095.442, todos bajo mi mando; momento en el cual nos desplazábamos pasada la Entrada del Hotel California cuando de repente una Unidad tipo Buseta de color blanca con rojo, se detiene y rápidamente bajan algunos pasajeros de sexo masculino y femenino, así como el ciudadano conductor de la Buseta perteneciente a la Línea de Transporte Publico El Oasis, quienes refieren acababan de ser victimas de un robo a mano armada por parte de tres sujetos que iban de pasajeros, a los cuales nos señalaron ya que aun se desplazaban a pie por la vía pública a quienes señalaron y estos a¡ percatarse de la Situación emprendieron veloz carrera en diferentes direcciones originándose una persecución que culminó con la captura de una de las personas señaladas por las victimas del hecho, el cual vestía para el momento franela de color amarilla, pantalón de jean de color negro, gorra de color azul marca Tommy Hilfiger, y portaba un bolso tipo bandolero de color negro, a quien amparado en el Artículo 191 del Copp, le ordené al Oficial Agregado. Jonal Cruz García, que procediera una vez cumplidas las formalidades establecidas en el mismo con una inspección personal, logrando incautarle la gorra de material de tela color azul, marca Tommy Hilfiger que portaba, y un bolso tipo bandolero de material sintético de color negro que también portaba con el emblema de material metal en color plateado y rojo de la marca Victorino, siendo inmediatamente reconocido por las víctimas como uno de los autores del robo, quedando identificado de la siguiente manera: Frank Jesús Pachano Vargas, venezolano de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 19.442.362, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimientos 25-12•.1989, y residenciado en Punto Fijo, sector Libertador, calle las Palmas, casa Nro. 04, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quienes las vicfimas del hecho señalaron y reconocieron como uno de los autores del hecho, siendo Impuesto de sus Derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, y en vista que algunas dejas victimas mostraban signos e intenciones de querer lincharlo procedimos a colocarlo bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera, indicándole al conductor del transporte público y usuarios que fueron victimas del robo que se presentaran en la sede del Comando Policial Nro. 08 los Taques, para que rindieran las declaraciones al respecto, trasladándonos posteriormente a este Comando donde el ciudadano y presunto Imputado en el hecho fue notificado de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem que sería colocado a la orden de la Fiscalía XXIII del Ministerio Publico por ser presunto Imputado en uno de los Delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (Robo 'a Mano Armada con Amenaza a la Vida), hecho del cual se le hizo del conocimiento vía móvil celular al Abogado. Félix Salas, Fiscal XXIII del Ministerio Público de Guardia, quien ordenó se realizaran las diligencias urgentes y necesarias de recepción de denuncia y entrevistas a las víctimas del hecho en este CCP, ast como Filiación de datos personales, registro fotográfico, reseña, al presunto Imputado, y Experticias de Reconocimiento Técnico Legal a la Gorra y el bolso tipo bandolero colectado, y que en horas de la mañana se le remitieran las actuaciones. Referido ciudadano al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial donde .el Funcionario. de Guardia el Oficial Agregado. Leomar Duna (PF), informó que presenta el siguiente Registro: Fecha 22-05-2013, Sub/Delegación del CICPC Punto Fijo, Delito Hurto Genérico expediente Nro. K-13-0175-01399, presentándose en este Comando la ciudadana JOHISBEL KATHERINE CHIRINOS RODRIGUEZ, (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien formuló denuncia Nro. J-000.216, (Una de las Victimas del hecho) y el ciudadano JOSE GREGORIO .POlANCO BARRENO, {demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público). Conductor de la Unidad de Transporte Público, donde se suscitó el hecho quien rindió declaraciones al respecto .. De la misma manera fueron identificadas algunas de las otras Victimas como: Valeria Graciela Pirona Hernández, .,ge 15 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 27.961.758, residenciada en Guanadito Sur, Alejandra Gabriela PironaHernández, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 26.656.726, residenciada en ídem a la anterior, (a quien despojaron de un móvil celular marca Telepatria de Vtelca color gris), Victoria. Gómez, de 25 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 21.158.575, residenciada en Santa Irene, Avenida Flores, casa de color verde, Ana Cecilia González Gómez, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 26.496.952, residenciada en Punto Fijo avenida Táchira, Edificio Maleara, Maurimar Andreina Barrios Sanoja, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 26.856.08,'3, residenciada en Urb. El Oasis, calle 10, casa 204, teléfono 02692777736 a quien despojaron de un móvil celular marca Samsung Galaxy S3, Mini color azul, DANIERYS TROMPIZ, de 21 años de edad, cédula de identidad Número 2.605.383, residenciado en la Urbanización el Oasis, calle 12, casa 131 a quien despojaron de un móvil celular marca Orinoquia), Carmen Semeco,"de 26 años de edad', Cédula de Identidad Nro. 17.665.395, residenciada en Urb. El Oasis, calle 21, casa Nro. 10, (a quien despojaron de un móvil celular marca Orinoquia), Jesús Linares, de 24 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 24.604.329, residenciado en: Urb. El Oasis, calle 19, casa Nro. 644, Jonathan Jesús Acosta Córdova, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 25.986.517, residenciado en la Urb. El Oasis, calle 25, casa Nro. 877, Yusleidy del Rosario Delgado Rosales, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 20.550.243, residenciada en la Urb. El Oasis, calle 25, casa Nro. 869, (a quien despojaron de un móvil celular marca Black Berry Touch de color blanco) Es todo cuanto tengo que informar al respecto…..

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, de la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victimas de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal como consta en el acta de denuncia de la víctima ciudadana JOHISBEL KATHERINE CHIRINOS RODRIGUEZ (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del COPP, formula la presente denuncia en contra del (as) ciudadanos (as): Como a las 3:31 horas de la tarde del día hoy sábado 23 de julio de 2016, yo iba en una buseta de transporte público perteneciente a la Línea El Oasis, al momento que la Unidad de Transporte Publico va pasando a la altura de la entrada al Hotel California un sujeto de piel trigueña, rellenito, regular estatura, que vestía una franela de color amarilla, un pantalón de jean de color negro, y portaba una gorra de color azul marca Tommy Hilfiger, además portaba un bolso tipo bandolero de color negro, le dice al chofer que lo deje en la parada que queda en la entrada del Hotel California al mismo tiempo que se le acerca al conductor de la buseta y le dijo que esto era un atraco, que se detuviera y se quedara tranquilo por que sino lo mataban, y quebraban alli mismo, en ese momento dos sujetos más que iban a bordo de la buseta también ambos delgados, de regular estatura, que vestían uno de franela blanca, pantalón tipo mono de color negro, el otro franela de color negro con rayas de color blancas y rojas y mono de color negro, se levantan y se me acercan .éste ultimo con un cuchillo en la mano me lo coloca en el cuello y me dice que le entregue mi teléfono, yo me resisto y el otro de franela negra con rayas blancas y rojas saca un arma de fuego y me apunta a mi ahijada de 03 años de edad, y me dice que si me muevo la matan, al mismo tiempo que me quitan el teléfono mientras el primer sujeto de franela amarilla y gorra .azul, tenía sometido al chofer de la buseta y vigilaba a todos los pasajeros, pasan los minutos rápidamente y estos tres sujetos despojan de los teléfonos celulares a todas las damas que íbamos en la buseta de pasajeras, luego el sujeto que había hecho la parada de franela amarilla, gorra azul y pantalón de jean de color negro le dice al conductor que arranque poco a poco sino lo mataba, desbordaron los tres sujetos la buseta, y todos los celulares que nos robaron pudimos observar que se lo pasaron al sujeto de franela negra con rayas blancas y rojas, que era quien tenía el otro bolso tipo bandolero de color negro, más grande que el que portaba el primer sujeto, donde metieron todos nuestros Teléfonos y salen caminando normal como si nada estuviera pasando, en eso observamos que viene una patrulla de la Policía y rápidamente le decimos al chofer de la buseta que se detenga, bajándonos rápidamente de la misma y le informamos la situación a los Funcionarios de la Policía, al mismo tiempo que los sujetos al percatarse de la situación salieron corriendo en diferentes direcciones, logrando los funcionarios agarrar al sujeto de franela amarilla, piel trigueña, pantalón de jean. color negro de, gorra de; color azul marca Tommy Hilfiger y el bandolero de color negro quien ;fue quien hizo la parada y le dijo al chofer de la buseta y a todos que era un atraco; quien lógicamente no tenía nada en su poder ya que todo se lo habían entregado al otro sujeto que llevaba el bandolero más grande y quien logró huir junto con el otro sujeto siendo reconocidos por todos los y las presentes. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE PARTE DEL (A) CIUDADANO (Al DENUNCIANTE SE PROCEDIO A INTERROGARLO (A) DE LA. SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta: ¿Diga Usted el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: como a las 3:31 horas de la tarde de hoy sábado 23 de julio de 2016, en la Intercomunal AH Primera, a la altura de la entrada al Hotel California, en sentido Punto Fijo Los Taques. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted Identifica usted al ciudadano aprehendido como uno de los autores del hecho? CONTESTO: Claro, observamos completamente como viste, y fue quien hizo la parada de la buseta y le dijo al chofer y a todos que era un atraco, ya que todos iban montados ya en el transporte. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted: Los Funcionarios Policiales lograron incautarle algún objeto hurtado al ciudadano aprehendido? CONTESTO: No, sólo la gorra de color azul y el bandolero de color negro que portaba, ya que cuando se bajaron de la buseta le dieron todo al sujeto que vestía la franela de color negra a rayas blancas y rojas quien era que portaba un bandolero más grande. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted Resultó alguna persona lesionada en el hecho? CONTESTO: No, gracias a Dios. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted hubo testigos presénciales del hecho? CONTESTO: Si, Todas las personas que iban en la buseta, aproximadamente 16 personas más el chofer. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga. Usted que objetos de valor le despojaron a usted los autores del hecho? CONTESTO: Un teléfono marca Huawei, línea Movistar Nro. 0424-6759276, de color negro con azul, y a las demás mujeres también los despojaron de sus teléfonos celulares. SEPTIMA PREGUNTA.: ¿Diga Usted Conoce de vista, trato y comunicación a los autores del hecho? CONTESTO: No, de vista, trato y comunicación no conocemos a ninguno. Los pudimos reconocer sólo por sus rasgos y su vestimentas ya que iban montados como pasajeros OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que este sujeto debe pagar por lo que hizo y decir donde viven los otros dos para que los metan presos también, ya que todos corrimos riesgo en ese momento tan, difícil para uno, y que les castiguen con todo el peso de la Ley.

Consta además ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Julio de 2016, efectuada al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO BARRENO, ante el órgano Policial donde manifiesta y se concatena y se relaciona con el dicho de la víctima siendo lo siguiente: Como a las 3:30 horas de la tarde del día hoy sábado 23 de julio de 2016, yo iba trabajando como chofer de la Unidad de Transporte Público tipo Buseta marca Iveco, color blanco con rojo, placa 09ADOBK, perteneciente a la Línea El Oasis, al momento que me desplazo por la lntercornunal alí Primera, a la altura de la entrada al Hotel California, en sentido Punto Fijo Los Taques" una persona de piel trigueña, contextura fuerte, regular estatura, que vestía una franela dé color amarilla, un pantalón de lean de color negro, y llevaba una gorra .dé color .azul9 un bolso tipo bandolero de color . Negro, que iba de pasajero, se levanta í y me dice que lo deje en la parada de la entrada del Hotel California, al momento que iba a bajar de al buseta se me acerca y me dice que me pare por que sino me mataba y me quebraba, manifestando que era un atraco, en eso momento otro sujeto que iba en el medio del otro mas que iba más atrás se paran entre los tres me someten junto a los pasajeros y comienzan a despojar de sus teléfonos celulares a todas las mujeres que iban en la buseta, no así a los hombres, luego que le quitan los celulares a las mujeres este sujeto primer sujeto de franela amarilla y pantalón negro con gorra azul, me dice que arranque poco a poco, por que si arranco duro me quiebran, entonces todos los celulares se los entregan a uno de los sujetos que llevaba un bolso bandolero mas grande y logran bajar de la buseta normalmente y salen caminando, en. ese momento las y los pasajeros me dicen rápidamente que me detenga que atrás viene una patrulla lo cual hago, y rápidamente los pasajeros entre gritos logran que la patrulla se detenga y le dicen lo que pasó, entonces los sujetos que iban caminando salen corriendo en diferentes direcciones, pero los Funcionarios de la Policía lograron agarrar al sujeto de franela amarilla, pantalón negro y gorra azul quien fue que me amenazó con quebrarme mientras los otros dos lograron huir con los celulares de las pasajeras, mientras los pasajeros querían linchar al sujeto que agarró la Policía pero estos lograron meterlo en la patrulla para resguardarlo y lo trasladaron a esta Comandancia donde me presenté con algunos usuarios para rendir las declaraciones del caso. Es todo. UNA VEZ TE.RMINADA LA ENTREVISTA, SE PROCEDiO A INTERROGAR AL (A) ENTREVISTADO (A) DE. LA MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted el lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho que menciona? CONTESTO: Como a las 3:30 horas de la tarde de hoy en la lntercornunal AH Primera a la Altura de la entrada del Hotel California. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted las personas que cometieron el hecho portaban. algún tipo de armas? CONTESTO: Si, un cuchillo y un arma de fuego con la que nos sometieron a todos, TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted Cuantas personas cometieron el hecho? CONTESTO: Tres, y todos iban de pasajeros CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted usted despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: No, los tipos sólo le quitaron los celulares nada más a las mujeres. QUINTA PREGUNTA Diga Usted Conoce de vista, trato y comunicación a las personas que cometieron el hecho? CONTESTO: No, SEXTA PREGUNTA Diga Usted resultó alguna persona lesionada en el hecho. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA Diga Usted los Funcionarios Policiales lograron recuperar algunas pertenencias de las victimas CONTESTO: No, ya que cuando se estaban bajando le entregaron todo a uno de los sujetos quien metió todo en un bolso tipo bandolero mas grande que el que tenía el que lograron agarrar, OCTAVA PREGUNTA Diga Usted tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: NO.

Consta además como elemento de convicción ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 23 de Julio de 2016, número J-000-525, que las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: EVIDENCIA 01: UNA (01) GORRA DE MATERIAL DE TELA DE COLOR AZUL, MARCA TOMMY HILFIGER, UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO BANDOLERO CON UN EMBLEMA EN MATERIAL METAL COLRO PLATEADO CON ROJO, COMUNMENTE DE LAS UTILIZADAS POR LA MARCA REGISTRADA CONOCIDA COMO VICTORINO.

Consta además como elemento de convicción INSPECCION TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios actuantes del CICPC su delegación Punto Fijo.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, y la pluralidad de delitos, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FRANK JESUS PACHANO VARGAS, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.442.362, fecha de nacimiento 25/12/1989, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Libertador, calle las Palmas, casa Nª 4, Teléfono (no posee), y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK JESUS PACHANO VARGAS, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.442.362, fecha de nacimiento 25/12/1989, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Libertador, calle las Palmas, casa Nª 4, Teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento del Defensor, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado. QUINTO Por cuanto al presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código orgánico Procesal Penal, se procede a ordenar notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público y a los defensores privados ABG. JOSE TORRES, ABG. DANIEL LOPEZ Y ABG. GREGORY COELLO, con respecto a la publicación de la presente Decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


Abg. Vicdily Aldarozo
La Secretaria