REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001806
ASUNTO : IP11-P-2016-001806

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADOS: CARLOS DANIEL BATA FANEITE, CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA YELITZA CLARAS, ABG. YOVANNY RAFAEL GONZALEZ, ABG. LIZETH ACOSTA Y ABG. JORGE POLANCO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 25 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido los ciudadanos: CARLOS DANIEL BATA FANEITE, CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, y siendo imputado todos por el Ministerio público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y en el desarrollo de la audiencia Oral fue cambiada la calificación jurídica por esta juzgadora para el ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, decretando la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 84 Ejusdem, decretándose para estos dos ciudadanos la medida de Arresto domiciliario conforme artículo 242 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:



DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

CARLOS DANIEL BATA FANEITE, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, pescador, titular de la Cédula de identidad Nº V.-26.309.223, fecha de nacimiento 21/02/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en las piedras, calle Bolivar, casa n° 3, al lado del ateneo las piedras, Teléfono 0424-633.65.11(no posee).

CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-20.551.983, fecha de nacimiento 21/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en La piedras, calle Libertad, casa s/n, Teléfono 0414-619.14.54,

NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-24.525.001, fecha de nacimiento 12/04/1995, Natural de Punto Fijo, residenciado en JADACAQUIVA, sector sicaname, casa sin numero, Municipio Falcón Teléfono 0416-405.9587,


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS DANIEL BATA FANEITE, CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, siendo estas las siguientes.

Consta ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al Descatamento de Seguridad Urbana Desur, Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente “"DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2016, APROXIMADAMENTE A lAS 06:35 HORAS DE LA TARDE, CONSTITUIDOS EN COMISIÓN DE SERVICIO EN VEHÍCULO PATRULLA, ADSCRITA A LA PRIMERA Compañía DEL DESUR FALCÓN NOS DESPLAZÁBAMOS POR lA AVENIDA JACINTO LARA CRUCE CON GIRARDOT, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA, PERCATANDONOS DE UNA SITUACION ANORMAL DONDE VARIAS PERSONAS A BORDO DE UN VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO SE TORNARON NERVIOSAS Al PASAR POR SU LADO, ES POR ELLO QUE FIJAMOS LA VISTA EN EL VEHICULO Y AL PASARLO VIMOS CUANDO TRES HOMBRES DESEMBARCARON DEL MISMO Y SALIERON CORRIENDO HACIA EN SECTOR JOSEFA CAMEJO, ES POR ELLO QUE DE INMEDIATO GIRAMOS EN lA ESQUINA PARA DARLE LA VUELTA A LA MANZANA, LOGRANDO INTERCEPTAR A LOS TRES CIUDADANOS EN LA CALLE GIRARDOR CRUCE CON MONAGAS, Y LES DIMOS LA VOZ DE ALTO, LOGRANDO CAPTURARLOS, INFORMÁNDOLES DE INMEDIATO QUE ALZARAN LA MANOS PUESTO QUE DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LES PRACTICARÍA UNA REVISIÓN CORPORAL, IDENTIFICANDO PRIMERAMENTE A LOS CIUDADANOS COMO CARLOS DANIEL BATA FANEITE, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 26.309.223, FECHA DE NACIMIENTO 21/02197, DE 19 AÑOS DE EDAD A QUIEN SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTIA UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL 011FCRN891246, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SIN TARJETA DE LINEA TELEFONICA, CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, C.I.V- 20.551.983, FECHA DE NACIMIENTO 21/03/91, DE 25 AÑOS DE EDAD, A QUIEN NO SE lE DETECTO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS criminalistico y NEIFFER YSAHER GONZALEZ GIL, C.I.V- 24.525.001, FECHA DE NACIMIENTO 11/04195, DE 21 AÑOS DE EDAD, A QUIEN NO SE LE DETECTO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, DE INMEDIATO SE PRESENTO EN EL LUGAR DE LA CAPTURA CIUDADANA QUIEN SEIDENT1FICO COMO GERLEN PAOLA MADRIZ AVONA, CI.V- 25.587.117, (MÁS INFORMACIÓN A ORDEN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), INDICANDO DE INMEDIATO QUE EL TELÉFONO INCAUTADO ERA DE SU PROPIEDAD EL CUAL LE HABlA ROBADO LOS CIUDADANOS A QUIENES HABÍAMOS DETENIDO, ES POR ESTA RAZÓN QUE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS, MANIFESTANDO VERBALMENTE SER y LLAMARSE CARLOS DANIEL BATA FANEITE, C.t.V- 26.309.223, FECHA DE NACIMIENTO 21102197, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS PIEDRAS, CALLE, BOLÍVAR, CASA N° 3, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, CARLOS ARGENIS QUERALES AMAVA. C.I.V- 20.551.983, FECHA DE NACIMIENTO 21103/91, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS PIEDRAS, CALLE LIBERTAD, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN V NEIFFER YSAHER GONZALEZ GIL, C..V- 24.525.001, FECHA DE NACIMIENTO 11/04/95, DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE RAMÓN VERA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, EN VISTA DE LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS PROCEDIMOS A INFORMARLE A LOS CIUDADANOS DETENIDOS QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS SEGÚN LO PREVISTO EN ARTÍCULO NRO. 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO A TRASLADAR AL CIUDADANO DETENIDO, LA EVIDENCIA Y EL DENUNCIANTE, HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, SEGUIDAMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, lunes (25) de julio de 2016, siendo las 3:24 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS DANIEL BATA FANEITE, CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ, efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 131. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, quien designa en esta sala a la ABG. MARIA CLARAS Inpreabogado 34.074. Seguidamente el ciudadano imputado CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, designa en sala a los ABGS. LIZETH ACOSTA, Inpreabogado 219.252, YOVANNY RAFAEL GONZALEZ, Inpreabogado 153.774, y por ultimo el imputado NEIFER YSAHER GONZALEZ, designan en sala a los ABG. JOSE DIAZ, Inpreabogado 188.679 y al ABG. JORGE POLANCO 190.374, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos imputados y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestras personas.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Se procede a otorgarles a los defensores privados el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra al ABG. FELIX SALAS, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: CARLOS DANIEL BATA FANEITE, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, pescador, titular de la Cédula de identidad Nº V.-26.309.223, fecha de nacimiento 21/02/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en las piedras, calle Bolivar, casa nª3, al lado del ateneo las piedras, Teléfono 0424-633.65.11(no posee), el segundo como: CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-20.551.983, fecha de nacimiento 21/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en La piedras, calle Libertad, casa s/n, Teléfono 0414-619.14.54, y el tercero como NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-24.525.001, fecha de nacimiento 12/04/1995, Natural de Punto Fijo, residenciado en JADACAQUIVA, sector sicaname, casa sin numero, Municipio Falcón Teléfono 0416-405.9587, procedo a imputar formalmente a los Imputados CARLOS DANIEL BATA FANEITE, CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ, la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, por lo que solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Consigno diecisiete (17) folios útiles como actuaciones complementarias. Es todo".
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos CARLOS DANIEL BATA FANEITE y CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA por separado que “NO”, deseaba hacerlo. Y el ciudadano NEIFER YSAHER GONZALEZ que SI deseaba hacerlo, exponiendo “Yo iba caminando y paso la guardia y nos interceptaron, nos pararon a todos, nos pararon y nos llevaron”. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes interrogantes: p: Junto a quien fue aprehendido. R: junto a ellos (señalando a los imputados presentes). Los conoces. R: si. P: has estado detenido anteriormente. R: no. Es todo. Seguidamente el Bg. Jorge Polanco realizo las siguientes interrogantes: p: En que lugar lo aprehendieron a usted. R: el una calle después de la cantv. P: iba con alguien. R: no. P: hacia donde se dirigía. R: iba al lado del barrio. P: en la sala están presente unos ciudadanos los conoce. R: no. Es todo. Seguidamente la Juez Abg. Realiza las siguientes interrogantes: p: que día fue aprehendido. R: el día sábado. P: a que hora. R: a las 5:00 creo. P: hacia donde se dirigía. R: hacia el 23 de enero. P: conoce a las personas aquí presentes. R: no. P: las has visto anteriormente. R: en el centro cuando me hacía mandado. P: todas las veces que hacia esas vueltas usted los vio. R: a veces los vi. P: siempre. R: no siempre. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JORGE POLANCO, defensor del ciudadano NEIFER YSAHER GONZALEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa técnica una ves analizada las actuaciones policiales, con respecto a la detención de unos detenido, podemos observar que en dicho procedimiento fue aprehendido nuestro patrocinado pero al momento que se desplazaba al sector 23 de enero, verificado esta defensa que una ves verificado el procediendo, una ves realizado el chequeo técnico los funcionarios actuantes manifiesta que el resultado arrojo que no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico, asimismo se puede observar que la denunciante en ninguna parte tanto de las actuaciones policiales logran involucrar a mi patrocinado con los hechas, la victima se puede verificar que no identifica a nuestro patrocinado, mal puede la vindicta publica imputarle el delito de robo agravado, delito que ya analizado no logra encuadrarse por el modo tiempo y lugar, es por ello que esta defensa técnica solicita libertad sin restricciones para nuestro patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. Maria Claras, defensora del ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “escuchada la imputación fiscal con el respeto que se merece, esta defensa considera que estamos en presencia de un robo genérico motivo por el cual le solicito a la ciudadano juez una medida menos gravosa y en el proceso de la investigación probar la defensa de mi representado, es decir el cual no tiene que ver en el delito que se le imputa”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. LIZETH ACOSTA, defensora del ciudadano CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa de acuerdo la los observado no lo señala como autor del delito que esta imputando el ministerio publico, además hay fijación fotográfica del supuesto teléfono, no hay ningún tipo de arma, ni algún hecho de violencia para imputar ese tipo de delito, es por ello que de conformidad con el 242, solicito la libertad o una medida menos gravosa”. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer a los ciudadanos CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILICARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1ª del COPP y al ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media Judicial de Privativa de Libertad.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en primer lugar no se acoge a la calificación juridica del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, y el grado de participación de los ciudadanos: CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-20.551.983, fecha de nacimiento 21/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en La piedras, calle Libertad, casa s/n, Teléfono 0414-619.14.54, y el tercero como NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-24.525.001, fecha de nacimiento 12/04/1995, Natural de Punto Fijo, residenciado en JADACAQUIVA, sector sicaname, casa sin numero, Municipio Falcón Teléfono 0416-405.9587, cambiando la calificación jurídica y la participación CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 del COPP, por lo que decreta la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILICARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1ª del COPP. SEGUNDO en cuanto al ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, pescador, titular de la Cédula de identidad Nº V.-26.309.223, fecha de nacimiento 21/02/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en las piedras, calle Bolivar, casa nª3, al lado del ateneo las piedras, Teléfono 0424-633.65.11(no posee), este Tribunal no se acoge a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, cambiando al delito de ROBO GENÉRICO previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal y por cuanto el grado de participación del ciudadano antes identificado es distinto es por lo que se decreta Medida de Privativa Preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP. TERCERO: Se establece la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro como sitio de reclusión en relación al ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por los defensores privados. Y así se decide. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 3:15 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al Descatamento de Seguridad Urbana Desur, Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente “"DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2016, APROXIMADAMENTE A lAS 06:35 HORAS DE LA TARDE, CONSTITUIDOS EN COMISIÓN DE SERVICIO EN VEHÍCULO PATRULLA, ADSCRITA A LA PRIMERA Compañía DEL DESUR FALCÓN NOS DESPLAZÁBAMOS POR lA AVENIDA JACINTO LARA CRUCE CON GIRARDOT, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA, PERCATANDONOS DE UNA SITUACION ANORMAL DONDE VARIAS PERSONAS A BORDO DE UN VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO SE TORNARON NERVIOSAS Al PASAR POR SU LADO, ES POR ELLO QUE FIJAMOS LA VISTA EN EL VEHICULO Y AL PASARLO VIMOS CUANDO TRES HOMBRES DESEMBARCARON DEL MISMO Y SALIERON CORRIENDO HACIA EN SECTOR JOSEFA CAMEJO, ES POR ELLO QUE DE INMEDIATO GIRAMOS EN lA ESQUINA PARA DARLE LA VUELTA A LA MANZANA, LOGRANDO INTERCEPTAR A LOS TRES CIUDADANOS EN LA CALLE GIRARDOR CRUCE CON MONAGAS, Y LES DIMOS LA VOZ DE ALTO, LOGRANDO CAPTURARLOS, INFORMÁNDOLES DE INMEDIATO QUE ALZARAN LA MANOS PUESTO QUE DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LES PRACTICARÍA UNA REVISIÓN CORPORAL, IDENTIFICANDO PRIMERAMENTE A LOS CIUDADANOS COMO CARLOS DANIEL BATA FANEITE, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 26.309.223, FECHA DE NACIMIENTO 21/02197, DE 19 AÑOS DE EDAD A QUIEN SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTIA UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL 011FCRN891246, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SIN TARJETA DE LINEA TELEFONICA, CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, C.I.V- 20.551.983, FECHA DE NACIMIENTO 21/03/91, DE 25 AÑOS DE EDAD, A QUIEN NO SE lE DETECTO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS criminalistico y NEIFFER YSAHER GONZALEZ GIL, C.I.V- 24.525.001, FECHA DE NACIMIENTO 11/04195, DE 21 AÑOS DE EDAD, A QUIEN NO SE LE DETECTO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, DE INMEDIATO SE PRESENTO EN EL LUGAR DE LA CAPTURA CIUDADANA QUIEN SEIDENT1FICO COMO GERLEN PAOLA MADRIZ AVONA, CI.V- 25.587.117, (MÁS INFORMACIÓN A ORDEN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), INDICANDO DE INMEDIATO QUE EL TELÉFONO INCAUTADO ERA DE SU PROPIEDAD EL CUAL LE HABIA ROBADO LOS CIUDADANOS A QUIENES HABÍAMOS DETENIDO, ES POR ESTA RAZÓN QUE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS, MANIFESTANDO VERBALMENTE SER y LLAMARSE CARLOS DANIEL BATA FANEITE, C.t.V- 26.309.223, FECHA DE NACIMIENTO 21102197, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS PIEDRAS, CALLE, BOLÍVAR, CASA N° 3, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, CARLOS ARGENIS QUERALES AMAVA. C.I.V- 20.551.983, FECHA DE NACIMIENTO 21103/91, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS PIEDRAS, CALLE LIBERTAD, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN V NEIFFER YSAHER GONZALEZ GIL, C..V- 24.525.001, FECHA DE NACIMIENTO 11/04/95, DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE RAMÓN VERA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, EN VISTA DE LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS PROCEDIMOS A INFORMARLE A LOS CIUDADANOS DETENIDOS QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS SEGÚN LO PREVISTO EN ARTÍCULO NRO. 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO A TRASLADAR AL CIUDADANO DETENIDO, LA EVIDENCIA Y EL DENUNCIANTE, HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, SEGUIDAMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES.

Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público donde no individualiza la conducta desplegada por los imputados de autos, sino que se limita a imputar a todos estos ciudadanos por el mismo delito siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, considera quien aquí decide que de la entrevista o denuncia rendida por al ciudadana víctima ciudadana GERLEN PAOLA MADRIZ, en fecha 23 de Julio de 2016 ante el Comando de DESUR, en su manifestación voluntaria se dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: "El día de hoya eso de las 06:30 horas de la tarde, me disponía a regresar a mi casa de residencia por lo que tome un carrito por puesto en el centro de punto fijo, al momento de ir en el carrito se montaron tres hombres uno gordo en el puesto delantero junto a mi y dos atrás, al pasar por la calle Girardot cruce con Jacinto Lara el que iba junto a mi me dijo que no gritara ni nada, que me quedara tranquila y le entregara mi teléfono, por lo que le entregue de inmediato mi teléfono y me reviso el bolso pero como no tenía nada de valor me lo regreso, mientras esto pasaba casualmente iba pasando una comisión de la guardia en una patrulla quienes se dieron cuenta de lo que pasaba y le dieron la vuelta a la manzana en ese momento los tres hombres se bajaron del carro y corrieron pero los Guardias los lograron agarrar recuperando mi teléfono celular ya que lo tenía el gordo que me lo había robado,, es por lo que me indicaron que debía acompañarlos a formular la debida denuncia. Seguidamente el funcionario receptor de la denuncia procede a realizar preguntas en relación a un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados pregunta Nro 1: ¿ Diga usted, la fecha y hora cuando se suscitaron los hechos? Contesto: “ Eso fue el día de hoy 23 de Julio a esos de las 06:30 horas de la tarde. Pregunta Nro. 2: ¿Diga usted, la dirección donde se suscitaron los hechos que denuncia? Contesto: "eso fue en la calle Girardot, cruce con Jacinto Jara de la ciudad de Punto Fijo" Pregunta Nro. 3: ¿Diga usted, si tiene testigos de los hechos que denuncia? Respondió: "si la señora que nos acompañaba y la conductora del carrito", Pregunta 4: ¿Diga usted, como fue la actitud de referidos ciudadanos al momento del robo? Respondió: "la actitud del gordo que me robo el teléfono fue muy agresiva amenazaba con matarme". Pregunta Nro. 5: ¿Diga usted, las características del teléfono robado? Respondió: "era un teléfono celular marca Ig, color negro con rojo, serial 011 FCRN89126, es todo.

De la declaración de la víctima efectivamente y claramente se desprende la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos en su declaración voluntaria la misma indica que el que la despojo de su teléfono bajo amenaza con matarla fue el ciudadano que estaba al lado de ella en el vehículo señalándolo como el GORDO, siendo este el imputado CARLOS DANIEL BATA FANEITE, a quien los funcionarios policiales dejan constancia que de la revisión corporal que se le practicada al mismo al momento de su aprehensión en flagrancia le fue incautada el teléfono celular señalado por la víctima como de su propiedad y el cual coincidía con las características aportadas por la víctima en su denuncia, así mismo la víctima en ningún momento manifestó el esta persona portara un arma de fuego o blanca solo que la despojó de su bien siendo este el teléfono móvil y que la amenazó se bajo del vehículo de transporte y salio corriendo con los otros dos ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehículo por puesto. Ahora bien en cuanto a la participación en el presente hecho en cuanto a los ciudadanos CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, efectivamente la víctima indica que estos ciudadanos se montaron juntos en la unidad de transporte, señala a la persona que se monto en el puesto delantero junto a ella como el gordo y los otros dos detrás, siendo que en su declaración la misma no manifestó que estos ciudadanos la despojaran de algún bien ni que realizaran ninguna acción violenta en su contra siquiera de amenaza lo que si esta claro es que se desprende de la declaración de la misma que estos ciudadanos se encontraban acompañando al imputado CARLOS DANIEL BATA FANEITE, que es señalado por la víctima como el ejecutor del Robo y que una vez que este último se apoderó del bien, salio corriendo conjuntamente con estos ciudadanos y luego fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.

Razón por la cual este Tribunal considera el cambio de calificación jurídica y en virtud del grado de participación en los hechos de los imputados de marras, aunado al hecho de que la víctima no indicó que hubiera arma alguna al momento de ser amenazada ni tampoco incautación alguna por parte de los funcionarios actuantes, quedando de la siguiente manera, para el ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, decretando la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 84 Ejusdem, en virtud de la conducta desplegada y acreditada anteriormente con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, con respecto al ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE.

Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, que establece:

“quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inmientes contra personas o cosas, hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de seis a doce años…”

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 84 Ejusdem, con respecto a los ciudadanos CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL.

Ahora bien, de la descripción del artículo 455 concatenado con el artículo 84 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, que establece:

Art. 455 “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inmientes contra personas o cosas, hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de seis a doce años…”

Art. 84 “incurren en la misma pena al respectivo hecho punible rebajada por mitad los que en el hayan participado en cualquiera de los siguientes modos…1.- excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido ……2.- dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos..3.-participacipando en la perpetración del hecho o presentado asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella , la disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto el que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho ….”

La figura delictiva, prevista en el artículo 455 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La figura delictiva, prevista en el artículo 455 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor.

Evidentemente situación está referida por la victimas de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal como consta en el acta de denuncia de la víctima ciudadana GERLEN PAOLA MADRIZ, en fecha 23 de Julio de 2016 ante el Comando de DESUR, y de la cual se desprende anteriormente el grado de participación de cada uno de los imputados de marras, así como el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo.

Consta además como elemento de convicción ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 23 de Julio de 2016, número 208-2016, que las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: EVIDENCIA 01: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL 011FCRN891246, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SIN TARJETA DE LINEA TELEFONICA.

Consta además como elemento de convicción INSPECCION TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios actuantes del CICPC su delegación Punto Fijo.

Consta además EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, de fecha 24 de Julio de 2016, realizada por los funcionarios actuantes del CICPC su delegación Punto Fijo, a la evidencia incautada resultando ser CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL 011FCRN891246, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SIN TARJETA DE LINEA TELEFONICA.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, y la pluralidad de delitos, como lo son el delito de ROBO GENERICO el mismo comporta una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con relación al ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE.


RAZONAMIENTOS EN CUANTO A LAS PETICIONES
FORMULADAS POR LA DEFENSA.

Señalan los defensores privados primeramente el ABG. JORGE POLANCO, defensor del ciudadano NEIFER YSAHER GONZALEZ, que su defendido no le fue incautado elemento de interés criminalistico, asimismo se puede observar que la denunciante en ninguna parte tanto de las actuaciones policiales logran involucrar a mi patrocinado con los hechas, la victima se puede verificar que no identifica a nuestro patrocinado, mal puede la vindicta publica imputarle el delito de robo agravado, delito que ya analizado no logra encuadrarse por el modo tiempo y lugar, es por ello que esta defensa técnica solicita libertad sin restricciones para nuestro patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa.

Así mismo la Defensora Privada ABG. LIZETH ACOSTA, defensora del ciudadano CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, manifestando que su defendido no lo señalan como autor del delito que esta imputando el ministerio publico, además hay fijación fotográfica del supuesto teléfono, no hay ningún tipo de arma, ni algún hecho de violencia para imputar ese tipo de delito, es por ello que de conformidad con el 242, solicito la libertad o una medida menos gravosa”.


Al respecto considera esta juzgadora del analisis de las actas procesales que ciertamente la participación de estos dos ciudadanos es totalmente distinta a la desplegada por el ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, y en virtud del cambio de calificación jurídica en virtud de lo manifestado por al víctima en su declaración que estos dos primeros ciudadanos se montaron en el vehículo de transporte y luego salieron huyendo conjuntamente con el imputado, ciertamente considera quien aquí decide que si bien es cierto estos ciudadanos no amenazaron con arma alguna ni con violencia, ni amenazas no es menos cierto que es evidente que estos ciudadanos se encontraban juntos desde el inicio de los hechos, y aunado al hecho de que se desprende de la declaración espontánea que realizara uno de los imputados identificado como NEIFER YSAHER GONZALEZ, en una de las presuntas formuladas por esta juzgadora de que si conocía a estos dos ciudadanos que fueron aprehendidos conjuntamente con él dicho procedimiento el mismo manifestó que No, luego a otra pregunta que si los había visto anteriormente respondió que si que cada vez que iba al centro a hacer mandados, causa suspicacia a quien aquí decide que coincidencialmente cada vez que esta persona frecuenta el centro de la ciudad coincide con ver a estos dos ciudadanos y aún más que el día de los hechos estuvieran juntos, salieran juntos del vehículo y fueran atrapados juntos con por los funcionarios policiales, y aún más que viendo la acción del ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, de despojar a la víctima de su pertenencia sin ninguna arma no hubieran ejecutado alguna acción para neutralizarlo toda vez que desde la posición donde se encontraban en el vehículo pudieran haber ejecutado alguna acción en pro de frustrar dicho Robo, al contrario salieron corriendo también, razón por la cual declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y con relación a los ciudadanos CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-20.551.983, fecha de nacimiento 21/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en La piedras, calle Libertad, casa s/n, Teléfono 0414-619.14.54, y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.-24.525.001, fecha de nacimiento 12/04/1995, Natural de Punto Fijo, residenciado en JADACAQUIVA, sector sicaname, casa sin numero, Municipio Falcón Teléfono 0416-405.9587, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 84 Ejusdem, se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en su propio domicilio con constantes vigilancia policial.

Ahora bien, con respecto a la petición de la Defensora Privada ABG. Maria Claras, defensora del ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, la misma considera que estamos en presencia de un robo genérico motivo por el cual le solicito a la ciudadano juez una medida menos gravosa y en el proceso de la investigación probar la defensa de mi representado, es decir el cual no tiene que ver en el delito que se le imputa.

Ciertamente en cuanto a la primera petición realizada por la Defensora antes señalada coincide esta Juzgadora en cuanto a la calificación jurídica de dicho delito por las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos aunado al hecho de que la víctima en su declaración ciertamente señala directamente al ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, como la persona que se encontraba a su lado, lo señala como el Gordo, y que la amenazó y la despojó de su celular, no tenía arma y salió corriendo conjuntamente con las otras dos personas que fueron identificadas plenamente en actas, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la petición de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica siendo lo correcto por las circunstancias el cambio al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido fue descrito por la víctima directamente como la persona que la despojo de su teléfono móvil, y al momento de su captura los funcionarios lograron ubicar como elementos de interés criminalistico la evidencia señalada, y de lo cual se desprende de las actas procesales, todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano: CARLOS DANIEL BATA FANEITE, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, pescador, titular de la Cédula de identidad Nº V.-26.309.223, fecha de nacimiento 21/02/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en las piedras, calle Bolivar, casa n° 3, al lado del ateneo las piedras, Teléfono 0424-633.65.11(no posee). por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición Fiscal y en consecuencia este Tribunal considera el cambio de calificación jurídica y en virtud del grado de participación en los hechos de los imputados, quedando de la siguiente manera, para el ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, decretando la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 84 Ejusdem, se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en su propio domicilio con constantes vigilancia policial. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón para el ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes hechas por los Defensores, en cuanto a la solicitud de libertad de los imputados CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA Y NEIFER YSAHER GONZALEZ GIL, así como del cambio de calificación jurídica y se declara sin lugar la petición del juzgamiento en libertad con respecto al ciudadano CARLOS DANIEL BATA FANEITE, por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos. QUINTO Por cuanto al presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código orgánico Procesal Penal, se procede a ordenar notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público y a los defensores privados ABG. MARIA YELITZA CLARAS, ABG. YOVANNY RAFAEL GONZALEZ, ABG. LIZETH ACOSTA Y ABG. JORGE POLANCO, con respecto a la publicación de la presente Decisión. Cúmplase.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


Abg. Vicdily Aldarozo
La Secretaria