REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001900
ASUNTO : IP11-P-2016-001900

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 05 de Agosto de 2016, donde coloca a disposición a los ciudadanos: ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, a los fines de que se le imponga la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.550.492, fecha de nacimiento 06/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en calle las Palmas entre Girardot y progreso, casa 13-A, Centro de Punto Fijo. Estado Falcón. Teléfono 0424-8819192,

JHON CLAYDERMAN AFANADOR, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.242, fecha de nacimiento 30/03/1994, Natural del estado Tachira, residenciado en calle nueva, entro progreso y ayacucho, casa S/N, Sector centro, estado Falcón, teléfono: 0424-6090590

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, adscritos a la zona policial número 02, de fecha 04 de Agosto de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputados ciudadanos ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del hoy imputado, a quien evidencia incautada, sin embargo dejan constancia que dicha aprehensión resultó ser a las 2:45 de la tarde, en una zona transitada de esta ciudad siendo específicamente por la CANTV por la calle Girardot, cuando visualizan a dos vehículos que estaban haciendo traslado y trasbordo de material estratégico, dándose a la fuga uno de los vehículos y siendo detenido un vehículo de las siguientes características: VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR AZUL, PLACA AB331L1, así como los dos tripulantes de dicho vehiculo quienes desbordaron el vehículo y les fue realizada una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico adherido al cuerpo de estos dos ciudadanos, únicamente documentos personales, posteriormente funcionarios realizan inspección ocular al vehículo logrando visualizar en la parte trasera de dicho vehículo cinco (05) sacos de material Nylon, de color blanco presumiblemente de material estratégico, y manifestando los efectivos que por estar en una vía publica de acceso fluido de vehículos, solicitan apoyo a la comisión para trasladar a los imputados y las evidencias hasta el comando de la zona policial numero 02, procediendo en ese trayecto a ubicar a dos personas que pudieran servir como testigos siendo ubicadas los ciudadanos BRIHAN RUIZ Y JOSE ALVARADO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y en presencia de los mismos se dispusieron a inspeccionar los sacos siendo estos CINCO (05) SACOS DE MATERIAL SINTETICO (NYLON), DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS CADA UNO DE MATERIAL TIPO CONDUCTOR ELECTRICO FERROSO (ALAMBRE DE COBRE), razón por la cual dejan detenidos a los ciudadanos quedando identificados plenamente como ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.550.492, fecha de nacimiento 06/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en calle las Palmas entre Girardot y progreso, casa 13-A, Centro de Punto Fijo. Estado Falcón. Teléfono 0424-8819192, y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.242, fecha de nacimiento 30/03/1994, Natural del estado Tachira, residenciado en calle nueva, entro progreso y ayacucho, casa S/N, Sector centro, estado Falcón, teléfono: 0424-6090590, colocados a disposición del Ministerio Público igualmente dejan constancia que posteriormente ubican a una comision de la empresa CANTV presentándose el ciudadano JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, quien determinó que el referido material incautado pertenece a la empresa CANTV utilizados para líneas de teléfonos arrojando un peso de 175 kilos gramos, y dimensiones de rollos……

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, viernes cinco (05) de agosto de de 2016, siendo las 11:57 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO Y AFANADOR JHON CLAYDERMAN, efectuado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N°2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. SALAS DIAZ FELIX DANIEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO Y AFANADOR JHON CLAYDERMAN, quienes manifiesta no tener defensor privado por lo que solicitan le sea designado un defensor publico, por lo que se procedió hacer el llamado al defensor público de guardia haciendo acto de presencia el defensor publico Cuarta penal ABG. WILLIAM CORONADO, por la unidad de la defensa. Se procede a otorgarle al defensor público el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.550.492, fecha de nacimiento 06/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en calle las Palmas entre Girardot y progreso, casa 13-A, Centro de Punto Fijo. Estado Falcón. Teléfono 0424-8819192, y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.242, fecha de nacimiento 30/03/1994, Natural del estado Tachira, residenciado en calle nueva, entro progreso y ayacucho, casa S/N, Sector centro, estado Falcón, teléfono: 0424-6090590, procedo a imputar formalmente a los Imputados ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Asimismo solicito la incautación del vehiculo involucrado en el presente hecho así como los teléfonos celulares y sean colocado a la orden a la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, por separado que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Cuarto Abg. William Coronado, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quienes expusieron: “en virtud que en acta policial celebrada en 4 de agosto de 2016, a las 2: 45, se señala que los mismos fueron detenidos en las adyacencias de la empresa CANTV, en la Girardot, siendo aprehendidos mis defendidos y señala que para el momento de su revisión corporal y la del vehiculo no se encontraba a ninguna persona que sirviera de testigo, posteriormente en el acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE Alvarado y Bhian Ruiz, manifiestan que al llegar al comando policial se encontraba dos personas con las manos arribas, lo que significa que estos testigos no dan fe de que ello tuviesen el material que según el ministerio público califica de material estratégico para el momento de su aprehensión, por lo que mal puede tenerse a estos ciudadanos como testigos de un hecho en el cual nunca estuvieron así es la cosa debe este representación de defensoria traer a acotación sentencia de 28 de abril de 2016, sala Constitucional con ponencia de la Abg. Carmen Zulata expedirte N°15-1402, en la cual deja por sentado que no se puede subsumir material estratégico en el delito tipo de material estratégico previsto e el articulo 34, De la Ley de delincuencia organizada, toda ves que no se puede descontextualizar una norma de todo el cuerpo legal que la integra es decir debe tomarse en cuanta lo que establece el articulo 3 y 4 de dicha ley, en la cual prevee que para encuadrarse los delitos tipos que acoge esa normativa deben ser asumido por tres o mas personas, y en el presente caso hablamos de dos aprehendidos, que aya hecho del delito su forma de vida, en es presente caso ninguno tiene tal cualidad, en tercer lugar deben ser materia prima que presente reutilidad para la producción de la empresa que se señala, en el presente caso se trata de alambre de cobre, en el presente caso no puede identificarse a que empresa a que preteñía, por otro lado la misma no presenta ningún tipo de utilidad para la empresa que no se señala. En tal sentido la jurisprudencia señala estos tipos de delito como hurto agravado y no como trafico de materiales estratégicos por lo que solicito a este digno tribunal acoja en criterio de sala constitucional y solicito para mis defendidos una medida cautelar que considere esta juzgadora. Solicito copias del presente asunto penal”. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer a los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días.
Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, en consecuencia se decreta a los ciudadanos: ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.550.492, fecha de nacimiento 06/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en calle las Palmas entre Girardot y progreso, casa 13-A, Centro de Punto Fijo. Estado Falcón. Teléfono 0424-8819192, y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.242, fecha de nacimiento 30/03/1994, Natural del estado Tachira, residenciado en calle nueva, entro progreso y ayacucho, casa S/N, Sector centro, estado Falcón, teléfono: 0424-6090590, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, quedando imputados por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la incautación del vehiculo involucrado en el presente hecho así como los teléfonos celulares por lo que se ordena librar oficio y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por el defensor publico. Y así se decide. SÉPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 01:50 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, adscritos a la zona policial número 02, de fecha 04 de Agosto de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputados ciudadanos ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del hoy imputado, a quien evidencia incautada, sin embargo dejan constancia que dicha aprehensión resultó ser a las 2:45 de la tarde, en una zona transitada de esta ciudad siendo específicamente por la CANTV por la calle Girardot, cuando visualizan a dos vehículos que estaban haciendo traslado y trasbordo de material estratégico, dándose a la fuga uno de los vehículos y siendo detenido un vehículo de las siguientes características: VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR AZUL, PLACA AB331L1, así como los dos tripulantes de dicho vehiculo quienes desbordaron el vehículo y les fue realizada una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico adherido al cuerpo de estos dos ciudadanos, únicamente documentos personales, posteriormente funcionarios realizan inspección ocular al vehículo logrando visualizar en la parte trasera de dicho vehículo cinco (05) sacos de material Nylon, de color blanco presumiblemente de material estratégico, y manifestando los efectivos que por estar en una vía publica de acceso fluido de vehículos, solicitan apoyo a la comisión para trasladar a los imputados y las evidencias hasta el comando de la zona policial numero 02, procediendo en ese trayecto a ubicar a dos personas que pudieran servir como testigos siendo ubicadas los ciudadanos BRIHAN RUIZ Y JOSE ALVARADO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y en presencia de los mismos se dispusieron a inspeccionar los sacos siendo estos CINCO (05) SACOS DE MATERIAL SINTETICO (NYLON), DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS CADA UNO DE MATERIAL TIPO CONDUCTOR ELECTRICO FERROSO (ALAMBRE DE COBRE), razón por la cual dejan detenidos a los ciudadanos quedando identificados plenamente como ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.550.492, fecha de nacimiento 06/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en calle las Palmas entre Girardot y progreso, casa 13-A, Centro de Punto Fijo. Estado Falcón. Teléfono 0424-8819192, y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.242, fecha de nacimiento 30/03/1994, Natural del estado Tachira, residenciado en calle nueva, entro progreso y ayacucho, casa S/N, Sector centro, estado Falcón, teléfono: 0424-6090590, colocados a disposición del Ministerio Público igualmente dejan constancia que posteriormente ubican a una comision de la empresa CANTV presentándose el ciudadano JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, quien determinó que el referido material incautado pertenece a la empresa CANTV utilizados para líneas de teléfonos arrojando un peso de 175 kilos gramos, y dimensiones de rollos……

Consta además Registro de Cadena y Custodia, donde entre otras cosas se deja constancia de la fijación, colección y embalaje, de la evidencia incautada, así como de la incautación del vehículo.

Consta además Entrevistas rendidas ante el Comando de la zona policial Número 02 de fecha 03 de Agosto de 2016, por los ciudadanos JOSE ALVARADO y BRIHAN RUIZ (demás datos bajo reserva Fiscal), quienes fueron testigos localizados por el órgano policial entrevistas estas insertas a los folios del 5 al 8 del presente asunto penal y donde los mismos dejan constancia ciertamente que constataron que dentro del vehículo se encontraban cinco sacos llenos de alambres de cobre, que se encontraban en el centro de la ciudad de Punto Fijo, que la comisión les solicito apoyo para tal fin y que fueron llevados al Comando de la Zona Policial Número 02, donde al llegar visualizan dos sujetos de espaldas y con las manos arriba contra la pared, no visualizando sus rostros, solo sus vestimentas y posteriormente son llevados al vehículo donde visualizan los aludidos sacos antes señalado..

Del análisis que efectúa esta juzgadora tanto al acta de detención practicada por los funcionarios actuantes así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos, se evidencia que se desprende un hecho cierto que los funcionarios practicaron el procedimiento en plena vía publica, en horas de la tarde, vía esta que la hora reflejada de la aprehensión siendo las 2:45 de la tarde, específicamente donde señalan los funcionarios adyacente a la CANTV, los mismo detienen a los hoy imputados y se los llevan al comando por no ubicar testigos en el sitio alegando que estaba concurrido la vía por vehículos, las máximas de experiencia y la sana critica que realiza esta juzgadora como residente de esta ciudad es la siguiente es publico, notorio que en el lugar de la detención donde se encuentra la CANTV existen varios locales comerciales, así como panaderías y siendo sitio concurridos y sobre todo por la hora de la detención tanto de vehículos como de personas (transeúntes), que caminan por dicha zona comercial, causa dudas razonables a esta juzgadora el porque los funcionarios al realizar una aprehensión en flagrancia tal como dejan constancia en dicha acta policial, y siendo una vía transitada, detienen a los imputados y de manera inmediata se los llevan al comando policial no ubicando en el sitio a testigos que pudieran acreditar el dicho de los mismos en el momento de la aprehensión sino que se trasladan desde ese lugar hasta el Centro de la ciudad, desviándose del Comando policial para ubicar a testigos que justifiquen la mala praxis en cuanto a la detención practicada y por otra parte dejan constancia en dicha acta policial que se comunican con un funcionario de CANTV de nombre JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, de quien no acreditan que es funcionario siquiera su número de cédula de identidad y que el mismo reconoce a simple vista que dicha evidencia pertenece a la empresa CANTV. Aunado al hecho de que los testigos fueron contestes al indicar que los funcionarios le solicitan la colaboración para que se trasladaran al comando policial, los mismo se encontraban en el centro de la ciudad y de paso llegan al comando y no logran visualizar el rostro de los detenidos ya los funcionarios tenían el escenario listo, es decir los detenidos ya estaban contra la pared y de manos arriba de espalda en dicho comando, el vehículo retenido estaba dentro del comando sin que antes de ingresar a dicho comando hubiera testigo que acreditara que ciertamente a esos dos ciudadanos les fue incautado dichos sacos, causa dudas razonables a esta juzgadora el proceder de los funcionarios policiales.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, y en razón de lo antes expuesto, y la falta de elementos como lo sería la Experticia técnica legal que pudiera determinar que estamos en presencia de un presunto material estratégico, entendiendo esta juzgadora que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y que será objeto de recabar por parte del Ministerio Público dichos elementos de convicción para una futura y eventual presentación del Acto conclusivo.

En consecuencia de lo antes expuesto considera quien aquí decide que es ajustado a derecho en esta etapa del proceso que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, razón por la cual se declara sin lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando imputados los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, para que continúen las investigaciones de ley, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.550.492, fecha de nacimiento 06/08/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en calle las Palmas entre Girardot y progreso, casa 13-A, Centro de Punto Fijo. Estado Falcón. Teléfono 0424-8819192, y JHON CLAYDERMAN AFANADOR, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.242, fecha de nacimiento 30/03/1994, Natural del estado Tachira, residenciado en calle nueva, entro progreso y ayacucho, casa S/N, Sector centro, estado Falcón, teléfono: 0424-6090590, e impone de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (15) días por ante este Tribunal, quedando imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano para que continúen las investigaciones de ley SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la incautación del vehiculo involucrado en el presente hecho así como los teléfonos celulares por lo que se ordena librar oficio y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo. QUINTO: La publicación de la presente decisión se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO