REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001901
ASUNTO : IP11-P-2016-001901

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 05 de Agosto de 2016, donde coloca a disposición al ciudadano: EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, Venezolano, de 35 años de edad, Soltero, ocupación u oficio pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-15.141.939, fecha de nacimiento 29/05/1981, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Aurora , calle las acacias, casa n° 5, Los Taques, estado Falcón
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 03 de Agosto de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del hoy imputado, a quien evidencia que fue hurtada.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, viernes cinco (05) de agosto de de 2016, siendo las 11:57 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 131. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. SALAS DIAZ FELIX DANIEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, quien manifiesta no tener defensor privado por lo que solicita le sea designado un defensor publico, por lo que se procedió hacer el llamado al defensor público de guardia haciendo acto de presencia el defensor publico Cuarta penal ABG. WILLIAM CORONADO, por la unidad de la defensa. Se procede a otorgarle al defensor público el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, Venezolano, de 35 años de edad, Soltero, ocupación u oficio pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-15.141.939, fecha de nacimiento 29/05/1981, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Aurora , calle las acacias, casa n° 5, Los Taques, estado Falcón, procedo a imputar formalmente al Imputado EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 452 del Código Penal, por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado quien expuso lo siguiente:” yo saque ese material de un motor que estaba dañado a la orilla de la playa, que estaba solo, para venderlo y comprar comida para mis hijos”, Es todo”. Se deja constancia que no se realizan ninguna pregunta por parte del fiscal, defensor público y la jueza. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero Penal ABG. WILLIAN CORONADO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “en virtud de lo expresado por mi defendido tanto en el acta policial al momento de su aprehensión y ante este Tribunal debe esta representación de defensoria en sana lógica señalar, que mi defendido manifiesta haberlo sacado de un motor de un barco que tiene años hundido en las piedras por lo que siendo entonces definido este como los romanos llamaban resnullios (cosa de nadie) lo que nuestro Código Civil define como tesoro que son vienes abandonados hundidos en el mar, por lo cual no pertenecen a nadie, en evidente publico y notorio se han hecho programas en la cuales se hacen expediciones para rescatar los vienes que se queda en esos barcos, por lo que no siendo cometido ningún tipo de delito toda vez que no existe denuncia de ningún propietario que le haya sido hurtado, no puede este Órgano jurisdiccional calificar de hurto cuanto existe inexistencia de alguna denuncia, entrevista, acta policial de alguna presunta victima a que se le aya cometido dicho delito, razón por la cual solicito libertad plena para mi defendido asimismo solicito copia del presente expediente. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días al ciudadano EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, Venezolano, de 35 años de edad, Soltero, ocupación u oficio pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-15.141.939, fecha de nacimiento 29/05/1981, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Aurora , calle las acacias, casa n° 5, Los Taques, estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 452 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por el defensor publico primero. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por el defensor publico. Y así se decide. SÉPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 12:40 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, ante este Tribunal para el ciudadano para el ciudadano EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, Venezolano, de 35 años de edad, Soltero, ocupación u oficio pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-15.141.939, fecha de nacimiento 29/05/1981, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Aurora , calle las acacias, casa n° 5, Los Taques, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 452 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el defensor publico en cuanto a la solicitud de que sea evaluado por un medico forense. En consecuencia líbrese oficio a la medicatura forense del CICPC a los fines de que le realice evaluacion medica forense al ciudadano antes identificado, asimismo este tribunal autoriza al imputado a los fines de que sirva como correo especial para la entrega de dicho oficio. Líbrese la Boleta de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Siendo la 4:30 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados las huellas digito pulgares de ambos manos.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 03 de Agosto de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del hoy imputado, a quien evidencia que fue hurtada.

Consta además Registro de Cadena y Custodia, donde entre otras cosas se deja constancia de la fijación, colección y embalaje, de la evidencia incautada.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra del imputado EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de la autoría del ciudadano EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano EUDOMAR JOSE GOMEZ REYES, Venezolano, de 35 años de edad, Soltero, ocupación u oficio pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-15.141.939, fecha de nacimiento 29/05/1981, Natural de Punto Fijo, residenciado en sector Aurora , calle las acacias, casa n° 5, Los Taques, estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, SEGUNDO Se decreto la Flagrancia y se acordó el trámite del procedimiento ordinario.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO