REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2016-000018
ASUNTO : IJ11-P-2016-000018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IJ11-P-2016-000018
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Félix Salas Fiscal Vigésimo Tercero Ministerio Público
Acusados: 1.- WILMER JOSE ROMERO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 15.807.844, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: Ciudad Federación manzana 03 casa Numero 339. Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0414-661-2897.
2.- YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.550.388, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23.10-1991, soltero, de profesión u oficio barbero, domiciliado parcelamiento antiguo aeropuerto calle 17 casa numero 2. Teléfono: 0412-514-8091.
3. EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 14.181.604, natural de Bachaquero Estado Zulia de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1978, soltero, de profesión u oficio electricista, domiciliado: Urbanización ciudad federación manzana 3 casa 247. Teléfono: 0414.605.9026
4.- LUIS ALBERTO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 21.167.872, natural de Barinas estado Barinas de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1991 , soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: antiguo aeropuerto calle 9 parcelamiento Teléfono: 0424.631.0051 5.- ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.798.625, natural de Punto Fijo estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1993, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado: sector Alí primera 2 calle la paz casa sin numero punto de referencia vía fluor. Teléfono: 0424.633.4497
6.- WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 18.156.635, natural de Punto Fijo estado Falcón de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: parcelamiento antiguo aeropuerto calle 7-a numero de casa 49. Teléfono: 0426-8240006.
7.- ESMERIO JOSE HERRICHE NAVA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.254.465, natural de Punto Fijo estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1991, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: parcelamiento antiguo aeropuerto calle 8 numero de casa 30. Teléfono: 0412-061-5097.
8.- GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.253.280, natural de Punto Fijo estado Falcón de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27.03-1988, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: sector Ezequiel Zamora avenida 1 casa sin numero . Teléfono: 0416.062.55.80.
9.- HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.552.972, natural de Punto Fijo estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1990, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: sector Ezequiel Zamora calle 5 casa sin numero . Teléfono: no posee.
10.- EDUARD JESUS CARBALLO ZAE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 19.944.311, natural de Punto Fijo estado Falcón de26 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1990, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: sector Ezequiel Zamora calle libertad casa sin numero Teléfono: no posee.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Víctima: El Estado Venezolano.
Por cuanto el día Ocho (08) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se celebro audiencia preliminar, en el presente asunto, en vista al escrito acusatorio presentado por el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE ROMERO, EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, ESMERIO JOSE HERRICHE NAVAS, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Procediendo este Órgano Jurisdiccional a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, ocho (8) de julio de 2.016, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como jueza de este Tribunal realizada por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra de los ciudadanos: WILMER JOSE ROMERO, EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, ESMERIO JOSE HERRICHE NAVAS, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 266 de la Ley Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. Felix Salas, en representación y de los defensores privados Abgs. Moisés Salero, William Ventura, Herry delgado, Alcira Muñoz, Luis Martinez, Alexander González, Leonor Lugo y se deja constancia de la presencia de la ciudadana YURAIMA RUIZ como asistente no profesional. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, y quien designa en sala a la ABG. Leurys Ventura, Inpreabogado 40.343, el ciudadano imputado KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, y quien designa en sala a la ABG. Leonardo Díaz, Inpreabogado 110.054, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos antes identificados y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designada en nuestras personas. Asimismo se deja constancia de la Comparecencia del Abg. Roberto Leonic Barrera, IMPREABOGADO 154.308. Como punto previo en virtud de que en el presente asunto penal consta solicitud realizada en fecha 06 de Julio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, inpreabogado Número 154.308, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NEHOMAR YOSMEL BOODRAM, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.720, tal como consta en el poder amplio debidamente notariado por la notaría Segunda de Punto Fijo, inserta bajo el número 7, tomo 09, folios 22 al 24, siendo este último propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD. CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA 1.6. PLACA: DBJ59V. AÑO 2002. COLOR GRIS. TIPO SEDAN. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C728A31260, SERIAL DE MOTOR: 2A31260, SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 31402587, EN CUAL ES OTORGADO AL CIUDADANO ANGEL JAVIER GARCIA GUIÑAN cedula n° 19441646, consta ademas documento debidamente notariado por anta la Notaria Publica Segunda de esta Ciudad de Punto Fijo documento de compra y venta (traspaso), la cual se encuentra registrada bajo el numero 1, tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria donde el ciudadano ANGEL JAVIER GARCIA GUIÑAN cedula n°19441646, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano NEHOMAR YOSMEL BOODRAM, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.720, del vehiculo de las caracteristicas antes señaladas de fecha 19 de septiembre de 2013, consta además inserto al folio 116 y 117, experticia tecnica legal n°192-16, de fecha 23 de abril de 2016, practicada por funcionario adscrtos a la la division de investi¿gacion del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8YPBP01C728A31260, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 2A31260, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, octuvo como resultado no presenta solicitud algunal y registra ante el sistema de enlace INTT. En consecuencia constatado como ha sido los documentos originales consignado al efecto videndi, y las debidas copias a los efectos de ser certificadas por este tribunal. este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constatado como ha sido los debidos originales y la experticias antes expuesta acuerda la entrega plena al ciudadano NEHOMAR YOSMEL BOODRAM, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.720, del vehiculo de las siguientes características MARCA: FORD. CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA 1.6. PLACA: DBJ59V. AÑO 2002. COLOR GRIS. TIPO SEDAN. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C728A31260, SERIAL DE MOTOR: 2A31260, SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 31402587. Se autoriza en este estado la entrega a su apoderado ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, inpreabogado Número 154.308, quien se designa como correro especial en este acto para que haga entrega del oficio de entrega en el estacionamiento de JAYANA, y se ordena oficiar a la Zona n°2. Se ordena el desglose previa verificación de originales. Como segundo punto pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada en fecha 04 de Julio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. Leonor Lugo, inpreabogado Número 189.681, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano DARWIN JOSUE COLINA WEFFER, titular de la cédula de identidad Número V-20.798600, tal como consta en el poder APOD ACTA, amplio otorgado a la profesional antes identificada, donde señala se confiere este poder para que tramite lo respectivo a la entrega de vehiculo con siguientes características: PLACA: 412AIAP. SERIAL: NIV2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE CARROCERIA 2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE MOTOR: 364865, MARCA CHEVROLET: ANÑO 200: MODELO IMPALA. COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO TRANSPORTE PUBLICO, consta además inserto al folio 114 Y 115, experticia tecnica legal n°193-16, de fecha 23 de abril de 2016, practicada por funcionaris adscrtos a la la division de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 2G1WH55K8Y9364865, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 364865, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud algunas y registra ante el sistema de enlace INTT. asimismo consta certificado de vehiculo a nombre de DARWIN JOSUE COLINA WEFFER, titular de la cédula de identidad Número V-20.798600, SIGNADO BAJO EL N°150102045208. En consecuencia constatada como ha sido los documentos originales consignado al efecto videndi, y las debidas copias a los efectos de ser certificadas por este tribunal. Este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constatado como ha sido los debidos originales y la experticias antes expuesta acuerda la entrega plena al ciudadano DARWIN JOSUE COLINA WEFFER, titular de la cédula de identidad Número V-20.798600, del vehiculo de las siguientes características PLACA: 412AIAP. SERIAL: NIV2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE CARROCERIA 2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE MOTOR: 364865, MARCA CHEVROLET: ANÑO 200: MODELO IMPALA. COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO TRANSPORTE PUBLICO. Se autoriza en este estado la entrega a su apoderado ABG. LEONOR LUGO, quien se designa como correo especial en este acto para que haga entrega del oficio de entrega en el estacionamiento de JAYANA, y se ordena oficiar a la Zona n°2. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: WILMER JOSE ROMERO, EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, ESMERIO JOSE HERRICHE NAVAS, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 266 de la Ley Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadanos antes identificados, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando por separado que: NO desean declarar. Seguidamente se pasa al estrado los imputados para que aporten sus datos quedando identificados como: 1.- WILMER JOSE ROMERO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 15.807.844, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: Ciudad Federación manzana 03 casa Numero 339. Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0414-661-2897. 2.- YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.550.388, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23.10-1991, soltero, de profesión u oficio barbero, domiciliado parcelamiento antiguo aeropuerto calle 17 casa numero 2. Teléfono: 0412-514-8091.3. EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 14.181.604, natural de Bachaquero Estado Zulia de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1978, soltero, de profesión u oficio electricista, domiciliado: Urbanización ciudad federación manzana 3 casa 247. Teléfono: 0414.605.9026 4.- LUIS ALBERTO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 21.167.872, natural de Barinas estado Barinas de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1991 , soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: antiguo aeropuerto calle 9 parcelamiento . Teléfono: 0424.631.0051 5.- ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.798.625, natural de Punto Fijo estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1993, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado: sector Alí primera 2 calle la paz casa sin numero punto de referencia vía fluor. Teléfono: 0424.633.4497 6.- WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 18.156.635, natural de Punto Fijo estado Falcón de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: parcelamiento antiguo aeropuerto calle 7-a numero de casa 49. Teléfono: 0426-8240006. 7.- ESMERIO JOSE HERRICHE NAVA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.254.465, natural de Punto Fijo estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1991, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: parcelamiento antiguo aeropuerto calle 8 numero de casa 30. Teléfono: 0412-061-5097. 8.- GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.253.280, natural de Punto Fijo estado Falcón de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27.03-1988, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: sector Ezequiel Zamora avenida 1 casa sin numero Teléfono: 0416.062.55.80. 9.- HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.552.972, natural de Punto Fijo estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1990, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: sector Ezequiel Zamora calle 5 casa sin numero . Teléfono: no posee. 10.- EDUARD JESUS CARBALLO ZAE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 19.944.311, natural de Punto Fijo estado Falcón de26 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1990, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: sector Ezequiel Zamora calle libertad casa sin numero . Teléfono: no posee. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista como ha sido el escrito acusatorio por el ministerio publico y previa consulta con miS defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia solicito se solicita de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida”. Seguidamente se le concede la palabra ala Abg. Samuel Saber, quien expone: “vista como ha sido el escrito acusatorio por el ministerio publico y previa consulta con miS defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia solicito se solicita de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado Abg. Alexander Gonzalez quien expone: “ratifico el escrito que oportunamente se presentara en relación a exenciones oponibles, en la cual solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por presentar vicios asimismo solicito la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Es todo. Se le concede la palabra a la Abg. Alcira Muñoz, quien expone: vista como ha sido el escrito acusatorio por el ministerio publico y previa consulta con miS defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia solicito se solicita de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida, por lo que solicito presentaciones periódicas para los imputados KENNY GEOMAR REQUINIVA y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE, y para el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ arresto domiciliario. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto al escrito acusatorio y las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten en cuanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 266 de la Ley Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, este TRIBUNAL LO desestima por cuanto el ministerio en su escrito acusatorio no demostró la comisión de dicho delito, no aportando las pruebas suficientes como lo seria acreditarlo con la partida de nacimiento de los menores implicados u actas certificadas de audiencia realizada ante los tribunales competentes ,. Asimismo en cuanto a las peticiones realizadas por la defensa doctor Alexander Gonzáles se declara sin lugar las nulidades, asimismo en cuanto a las pruebas ofertadas y la comunidad de las prueba se admiten por no ser contrarias a derecho por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público las cuales se admiten en cuanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra: WILMER JOSE ROMERO, EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, ESMERIO JOSE HERRICHE NAVAS, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (20) y una media de (10) años y de conformidad con el articulo 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la penal de cinco (5) años, considerando las atenuantes del articulo 74 del Código Penal ya que no verifica antecedentes penales. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal, para los ciudadano WILMER JOSE ROMERO, EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, ESMERIO JOSE HERRICHE NAVAS, YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, Y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE y con respecto al ciudadano HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que el mismo presenta una conducta predelictual la cual se puede evidenciar en el asunto penal Nº IP11P2011003838, llevada por el tribunal primero de control donde el mismo en fecha 28 de junio de 2012, fue condenado a cumplir la pena de 4 años y dos mes por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual no procede la revisión de medida con respecto a este ciudadano. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: WILMER JOSE ROMERO, EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, ESMERIO JOSE HERRICHE NAVAS, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la fiscalía y la defensa técnica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: WILMER JOSE ROMERO, EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, ESMERIO JOSE HERRICHE NAVAS, YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la penal de cinco (5) años en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal WILMER JOSE ROMERO, EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, ESMERIO JOSE HERRICHE NAVAS, YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, Y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE y con respecto al ciudadano HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que el mismo presenta una conducta predelictual la cual se puede evidenciar en el asunto penal Nº IP11P2011003838, llevada por el tribunal primero de control donde el mismo en fecha 28 de junio de 2012, fue condenado a cumplir la pena de 4 años y dos mes por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual no procede la revisión de medida con respecto a este ciudadano. Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa SEXTO: Se procede con la entrega de los vehículos mencionados en acta a los apoderados anteriormente identificado con sus respectivo desglose de originales ordenando oficiar la Zona Policial N°2 y al estacionamiento del Jayana de a los fines de que procedan a la entrega a los apoderados antes identificados. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese respectiva boleta de Libertad del acusado de marras. Oficiar lo conducente al Comandante de la Zona 2°. Ordénese el traslado inmediato del ciudadano HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, a la comunidad Penitenciaria de Coro donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 12:04 AM, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando la Acusada sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.
PUNTO PREVIO DE LA ENTREGA DE VEHICULO
Como punto previo Asimismo se deja constancia de la Comparecencia del Abg. Roberto Leonic Barrera, IMPREABOGADO 154.308. Como punto previo en virtud de que en el presente asunto penal consta solicitud realizada en fecha 06 de Julio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, inpreabogado Número 154.308, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NEHOMAR YOSMEL BOODRAM, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.720, tal como consta en el poder amplio debidamente notariado por la notaría Segunda de Punto Fijo, inserta bajo el número 7, tomo 09, folios 22 al 24, siendo este último propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD. CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA 1.6. PLACA: DBJ59V. AÑO 2002. COLOR GRIS. TIPO SEDAN. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C728A31260, SERIAL DE MOTOR: 2A31260, SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 31402587, EN CUAL ES OTORGADO AL CIUDADANO ANGEL JAVIER GARCIA GUIÑAN cedula n° 19441646, consta ademas documento debidamente notariado por anta la Notaria Publica Segunda de esta Ciudad de Punto Fijo documento de compra y venta (traspaso), la cual se encuentra registrada bajo el numero 1, tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria donde el ciudadano ANGEL JAVIER GARCIA GUIÑAN cedula n°19441646, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano NEHOMAR YOSMEL BOODRAM, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.720, del vehiculo de las caracteristicas antes señaladas de fecha 19 de septiembre de 2013, consta además inserto al folio 116 y 117, experticia tecnica legal n°192-16, de fecha 23 de abril de 2016, practicada por funcionaris adscrtos a la la division de investi¿gacion del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 8YPBP01C728A31260, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 2A31260, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, octuvo como resultado no presenta solicitud algunal y registra ante el sistema de enlace INTT. En consecuencia constatado como ha sido los documentos originales consignado al efecto videndi, y las debidas copias a los efectos de ser certificadas por este tribunal. este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constatado como ha sido los debidos originales y la experticias antes expuesta acuerda la entrega plena al ciudadano NEHOMAR YOSMEL BOODRAM, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.720, del vehiculo de las siguientes características MARCA: FORD. CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA 1.6. PLACA: DBJ59V. AÑO 2002. COLOR GRIS. TIPO SEDAN. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C728A31260, SERIAL DE MOTOR: 2A31260, SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 31402587. Se autoriza en este estado la entrega a su apoderado ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, inpreabogado Número 154.308, quien se designa como correro especial en este acto para que haga entrega del oficio de entrega en el estacionamiento de JAYANA, y se ordena oficiar a la Zona n°2. Se ordena el desglose previa verificación de originales. Como segundo punto pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada en fecha 04 de Julio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano ABG. Leonor Lugo, inpreabogado Número 189.681, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano DARWIN JOSUE COLINA WEFFER, titular de la cédula de identidad Número V-20.798600, tal como consta en el poder APOD ACTA, amplio otorgado a la profesional antes identificada, donde señala se confiere este poder para que tramite lo respectivo a la entrega de vehiculo con siguientes características: PLACA: 412AIAP. SERIAL: NIV2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE CARROCERIA 2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE MOTOR: 364865, MARCA CHEVROLET: ANÑO 200: MODELO IMPALA. COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO TRANSPORTE PUBLICO, consta además inserto al folio 114 Y 115, experticia tecnica legal n°193-16, de fecha 23 de abril de 2016, practicada por funcionaris adscrtos a la la division de investigación del vehiculo del CICPC Punto Fijo, donde dejan expresa constancia de haber realizado experticia al vehiculo señalado concluyendo que el serial se carrocería 2G1WH55K8Y9364865, se encuentra original, que la unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 364865, se encuentra original y por ultimo el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema SIIPOL, obtuvo como resultado no presenta solicitud algunas y registra ante el sistema de enlace INTT. asimismo consta certificado de vehiculo a nombre de DARWIN JOSUE COLINA WEFFER, titular de la cédula de identidad Número V-20.798600, SIGNADO BAJO EL N°150102045208. En consecuencia constatada como ha sido los documentos originales consignado al efecto videndi, y las debidas copias a los efectos de ser certificadas por este tribunal. Este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constatado como ha sido los debidos originales y la experticias antes expuesta acuerda la entrega plena al ciudadano DARWIN JOSUE COLINA WEFFER, titular de la cédula de identidad Número V-20.798600, del vehiculo de las siguientes características PLACA: 412AIAP. SERIAL: NIV2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE CARROCERIA 2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE MOTOR: 364865, MARCA CHEVROLET: ANÑO 200: MODELO IMPALA. COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO TRANSPORTE PUBLICO. Se autoriza en este estado la entrega a su apoderado ABG. LEONOR LUGO, quien se designa como correo especial en este acto para que haga entrega del oficio de entrega en el estacionamiento de JAYANA, y se ordena oficiar a la Zona n°2.
Vehículos estos antes señalados solicitados mediante tercería y de manera directa, en virtud de que dichos vehículos fueron incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando de la zona policial número 02, al momento de la aprehensión de los acusados de marras y como quiera que este Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución... omisis... El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
Así mismo, muestra la Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:
...si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, e cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, individualización, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”
Igualmente señala Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente N2 C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
... En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’
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A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Tomando en cuenta la Juez de la causa:
a) El vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.
b) El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto.
c) Que de las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.
d) Que no puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para La persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente. Que no puede quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley.
e) Que es de una manera clara y evidente que el representante del ministerio publico en las audiencias de presentación y preliminar solicito la “incautación preventiva” del referido vehículo objeto del presente recurso, que es lógico que resultare de ese modo por cuanto el mismo es propiedad de un tercero comprador de buena fe que nada tuvo que ver con los hechos investigados en la causa penal y así quedo demostrado, pero mas aun cuando por ante el tribunal consta en el contenido del presente asunto que el vehículo incautado preventivamente es propiedad de un tercero, el cual hará su solicitud por ante este tribunal de juicio y a los fines de salvaguardar los derechas de los terceros solicita no se haga aun pronunciamiento sobre dicho vehículo, es de hacer notar que en ese mismo acto el fiscal del ministerio publico no se opuso a tal solicitud y mas aun no solicito la incautación del vehículo antes mencionado propiedad de su representada
Apunta también Sentencia No 338 de la Sala de Casación penal, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien señaló:
“...La Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el referido vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (omisis). A posteriori al chequear lo seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor hablan sido igualmente alterados...El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos...”.
En resumen, quedando evidenciado en actas procesales que efectivamente consta en el presente asunto penal documentación original que acredita la propiedad de los vehículos plenamente identificados a los ciudadanos propietarios, documentos estos que justifican la propiedad que dicen tener de los vehículos requeridos, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que los ciudadanos up supra han demostrado que son compradores de buena fe de dichos vehículo y la retención no es necesaria ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido se le esta causando un gravamen irreparable al solicitante, ya que estando el bien en un estacionamiento, el mismo sufre deterioros por el paso del tiempo y por las condiciones en las cuales se encuentra.
En razón de ello, este Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo ACUERDA PRIMERO Acuerda la entrega plena al ciudadano NEHOMAR YOSMEL BOODRAM, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.720, del vehiculo de las siguientes características MARCA: FORD. CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA 1.6. PLACA: DBJ59V. AÑO 2002. COLOR GRIS. TIPO SEDAN. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C728A31260, SERIAL DE MOTOR: 2A31260, SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 31402587. Se autoriza en este estado la entrega a su apoderado ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, inpreabogado Número 154.308, quien se designa como correo especial en este acto para que haga entrega del oficio de entrega en el estacionamiento de JAYANA, y se ordena oficiar a la Zona n°2. Se ordena el desglose previa verificación de originales. SEGUNDO Se acuerda la entrega plena al ciudadano DARWIN JOSUE COLINA WEFFER, titular de la cédula de identidad Número V-20.798600, del vehiculo de las siguientes características PLACA: 412AIAP. SERIAL: NIV2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE CARROCERIA 2G1WH55K8Y9364865, SERIAL DE MOTOR: 364865, MARCA CHEVROLET: ANÑO 200: MODELO IMPALA. COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO TRANSPORTE PUBLICO. Se autoriza en este estado la entrega a su apoderado ABG. LEONOR LUGO, quien se designa como correo especial en este acto para que haga entrega del oficio de entrega en el estacionamiento de JAYANA, y se ordena oficiar a la Zona n°2. Y ASI SE DECIDE.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR LUIS MARRUFO, SUPERVISOR EDWARD SIVADA, OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL CARLOS NAVEDA, OFICIAL ANIEL TOYO, SUPERVISOR AGREGADO EDUAR TALAVERA, LFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, OFICIAL LUIS TALAVERA, OFICIAL JEFE JESUS ZARRAGA, OFICIAL EYRRAEL AGUILAR, OFICIAL JOSUE AGUILAR, OFICIAL JEFE VICTOR GUTIERREZ, OFICIAL GUILLERMO AMAYA, OFICIAL ADELVIS REYES, OFICIAL JOSE TALAVERA, OFICIAL JEFE JONATHAN YSEA, OFICIAL JEFE ANDRIUS MANZANARES, OFICIAL JEFE ALI SANCHEZ, OFICIAL JEFE RENZO VERAS, OFICIAL AGREGADO KELVIN RAMOS, OFICIAL AGREGADO MELVIN CASTILLO, OFICIAL JOSE PINEDA, OFICIAL ARNALDO MEDINA, OFICIAL DELVIS GARCIA Y OFICIAL GREGORIO TIMAURE, todos adscritos al Comando Policial zona policial número 02 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia : (sic)…siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día de ayer 21-04-2016, procedí en compañía de los funcionarios SUPERVISOR EDWAR SIVADA, OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL, OFICIAL CARLO NAVEDA Y OFICIAL ANIEL TOYO, a bordo de dos vehiculo de uso particular a realizar labores de inteligencia por el perímetro de la ciudad, momentos cuando nos desplazábamos por la ínter comunal Alí Primera específicamente frente a la puerta 5 del Centro de Refinación de Paraguaná, (AMUAY), logramos visualizar que varios sujetos desbordaron de dos vehículos descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO: Chevrolet, modelo impala, de color azul, placas 412A1AP, y EL SEGUNDO: Ford modelo fiesta, de color gris, placas DBJ59V, internándose a la zona enmontada con sentido a la refinería, vista esta situación comisioné a los funcionarios OFICIALES CARLOS NAVEDA Y ANIEL TOYO, para que realizaran una vigilancia estática en la licorería LIZORCA con la finalidad de monitorear los dos vehículos que trasladaron a los sujetos que se internaron en la zona enmontada, pasados aproximadamente 25 minutos me reporta vía telefónica el OFICIAL ANIEL TOYO, quien me informó que estaban observando a varios ciudadanos en la cerca perimetral de la refinería amuay, que colinda con la avenida Bolívar y que los mismos estaban sustrayendo laminas de metal a través de un orificio improvisado entre la malla de ciclón y la pared, posteriormente me reporta el funcionario SUPERVISOR EDWARD SIVADA, que observó en reiteradas ocasiones los vehículos objetos de vigilancia estaban realizando recorrido por la intercomunal Alí Primera entre los retornos que esta al frente de la licorería Lizorca y el retorno que esta en la entrada de Judibana, fungiendo ser de seguridad de los sujetos, motivado del recorrido realizado de los vehículos nos hizo presumir de que se estaban asegurando de que no hubieran ningún órgano de seguridad del estado, seguidamente estos vehículos optaron por introducirse por la avenida que la a la refinería, obtenida esta información procedí a solicitar apoyo a la unidades en el perímetro donde pasado 15 minutos se reportó el OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y como auxiliares OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, OFICIAL LUIS TALAVERA, en compañía del OFICIAL JEFE JESUS ZARRAGA, en la unidad Radio patrullera signada con las siglas P-350, teniendo como auxiliares los funcionarios OFICIAL EYRRAEL AGULAR Y OFICIAL JOSUE AGUILAR, adscritos a la Dirección de control de reuniones Públicas y Manifestaciones del Centro de Coordinación Policial Número 02, OFICIAL JEFE VICTOR GUTIERREZ, OFICIALES GUILLERMO AMAYA, ADELVIS REYES Y JSOE TALAVERA, a bordo de la Unidad motorizada signadas con las siglas M-510 y M-482, perteneciente a Polifalcón y adscritos al centro de coordinación Policial numero 087 y los OFICIALES JEFES JONATHAN YSEA, ANDRIUS MANZANARES, ALI SANCHEZ, RENZO VERAS, OFICIALES AGREGADOS KELVIN RAMOS, MELVIN CASTILLO y los OFICIALES JOSE PINEDA, ARNALDO MEDINA, DELVIS GARCIA Y GREGORIO TIMAURE, a bordo de las unidades motorizadas pertenecientes a Polifalcón adscrita al centro de coordinación policial numero 02, una vez !legado el apoyo procedimos a acercamos al lugar donde logramos avistar a ocho sujetos en la cerca perimetral de dicho centro de refinación sustrayendo laminas de metal misma estaban siendo colocadas en una zanjas y frente estos se encontraban aparcados dos vehículos antes vigilados, vista esta situación procedimos con lo establecido en artículo 119 del código procesa! penal a como funcionarios policiales y a darle la voz de alto a estos sujetos se encontraban sustrayendo dicho material en virtud esta situación del material estratégico observado, se dejo tal cual el sitio del suceso, seguidamente le comisioné al funcionario OFICIAL ZARRAG.A en compañía de los funcionarios OFICIAL EYRRAEL AGUILAR y OFICIAL JOSUE AGUILAR, en la unidad patrullera con las siglas con la finalidad ubicar a dos ciudadanos en calidad de testigos, pasado unos minutos se presentan funcionarios supra nombrados con los ciudadanos LUIS MALDONADO Y RAUL ROJAS (demás datos a reserva del ministerio publico), una vez en presencia de los ciudadanos testigos procedieron funcionarías funcionarios OFICIAL CARLOS NAVEOA y OFICIAL ANIEL TOYO de conformidad con lo establecido en el articulo 191 código orgánico procesal penal a efectuarle una corporal a los ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: PRIMERO: YIUBEL RAFAL VELASQUEZ NUÑEZ, de nacionalidad, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 20.550.338, nacido en fecha 23.10.91, natural de Punto Fijo y residencia en parcelamiento antiguo aeropuerto, calle 17, sector 02, casa número 02. SEGUNDO: LUIS ALBERTO RAMIREZ, de nacionalidad: venezolano, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero. Profesión u oficios carpintero, titular de la cedula de identidad N° 21.167.872, nacido en fecha: 02/09/91, natural de Barinas y residenciado antiguo aeropuerto calle 09 casa sin número; TERCERO: ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, de nacionalidad venezolano, de 22 años, de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 20.798.625, nacido en fecha: 06/05/93, natural de Punto Fijo y residenciado en sector Alí Primera 02 calle la Paz, casa sin número CUARTO ANGEL MANUEL PITER MARIN, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 27.384.188, nacido en fecha 08/01/2000, natura de Punto Fijo y residenciado en Alí Primera casa sin número QUINTO WILFERDO RAMON REVILLA JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.156.635, nacido en fecha 12/01/89, natural de Punto Fijo y residenciado parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 7/A, casa numero 49, SEXTO ESMERIO JOSE HENRRICHE NAVAS, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 20.254.465, nacido en fecha 05/01/91, natural de Punto Fijo y residenciado parcelamiento antiguo Aeropuerto, calle 8, casa número 30, igualmente logramos visualizar que tenían varias laminas de metal ocultas en una zanja, también nos percatamos que en la misma dirección, aproximadamente a 30 metros de distancia, donde nos encontrábamos estaba aparcado un vehiculo color gris que estaba tripulado por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como SEPTIMO EUDY JSOE HERNANDEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 14.181.604, nacido en fecha 29/06/78, natural del estado Zulia y residenciado en ciudad Federación Manzana 03, casa número 247, OCTAVO: WILMER JOSE ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Número V-15.807.844, nacido en fecha 08/09/82, natural de Punto fijo y residenciado en ciudad Federación, manzana 03, casa número 339, arrojando el siguiente resultado: al tercero de los nombrados se le logró colectar: EVIDENCIA 1) Un (01) teléfono celular de material sintético, de color azul en dos tonos, marca Samsung, modelo GT-S7580L, serial imei: 359849/05/247159/3, serial número R21F510YFNB, con su respectivo chip de línea perteneciente a la empresa movilnet, serial: 8958060001479826766 y su respectiva batería, al cuarto de los nombrados se le logro colectar: EVIDENCIA 2) Un (01) teléfono celular de material sintético, de color negro sin marca visible, modelo ZTE V765M, serial imei: 867482004126746, serial número AD04338130FF, con su respectivo chip de línea perteneciente a la empresa movilnet, serial 8958060001487610095 y su respectiva batería a los octavos de los nombrados se le logró colectar EVIDENCIA 3) Un (01) teléfono celular de material sintético, de color beige, marca Vtelca, modelo BLADEL2, serial imei: 866592022102106, serial numero 1152180401500736 con su respectivo chip de línea perteneciente a la empresa Movistar, serial 89580440007434802 y su respectiva batería, seguidamente se logró colectar dentro de una zanja la cantidad de EVIDENCIA 4) Setenta y seis (76) laminas de metal de diferentes diámetro y longitud, acto seguido se procedió en presencia de los ciudadanos testigos y de conformidad con lo establecido ene. Artículo 193 a inspeccionar los vehículos, arrojando el siguiente resultado: EVIDENCIA 5) Un vehiculo automotor, tipo sedan marca chevrolet, modelo impala, de color azul, placas 412A1AP, serial de carrocería 2G1WH55K8Y9364865, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el EVIDENCIA 6) Un vehículo automotor tipo sedan, marca Ford modelo fiesta, de color gris, placas DBJ59V, serial de carrocería 8YPBP01C728A31260, no se logró colectar ningún elemento de interés criminalistico, simultáneamente a esta situación comisione a los funcionarios OFICIALES JEFES JONATHAN YSEA, ANDRIUS MANZANAREZ, ALI SANCHEZ, RENZO VERAS, OFICIALES AGREGADOS KELVIN RAMOS, MELVIN CASTILLO y los OFICIALES JOSE PINEDA, ARNALDO MEDINA, DEIVIS GARCIA Y GREGORIO TIMAURE, a bordo de las unidades motorizadas pertenecientes a polifalcón, adscritas al centro de coordinación Policial Numero 02, con la finalidad de que realizaran un recorrido por las adyacencias del centro de Refinación específicamente por la cerca que colinda con la vía fluor momentos que se desplazaban por dicha vía por la altura de puramin, lograron avistar a cuatro sujetos por la cerca perimetral y los mismos cargaban en su poder varios trozos de tubos presumiblemente material del centro de refinación, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva vista esta situación procedieron los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico Procesal Penal a identificarse como funcionarios policiales y a darle la voz de alto a estos sujetos el cual uno de ellos quien vestía para el momento con short tipo bermudas, franela de color negro, optó por darse a la fuga, dejando caer los trozos de tubos y se internó por la zona enmontada no logrando darle alcance, controlada esta situación procedieron a solicitar apoyo a las unidades, en el perímetro solicitando que le trasladaran a dos ciudadanos en calidad de testigos, pasados diez minutos se apersonó el funcionario SUPERVISOR AGREGADO EDUAR TALAVERA, al mando de la unidad radio patrulleras signadas con las siglas P-341 conducidas por los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y como auxiliares OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, OFICIAL LUIS TALAVERA, con los ciudadanos WILMER DUNO Y DARBIS TANZA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quienes serán testigos del procedimiento, una vez en presencia de los ciudadanos testigos procedieron en presencia de los ciudadanos testigos los funcionarios OFICIAL ARNALDO MEDINA Y OFICIAL AGREGADO KELVIN RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal a realizarse una inspección corporal a estos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 27/03/88, titular de la cédula de identidad Número 20.253.280, soltero, obrero, natural de punto fijo, y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, avenida 1, casa sin número EDUARD JESUS CARBALLO ZAE, venezolano, de 26 años, con fecha de nacimiento 11/09/90, titular de la cédula de identidad N° 19.944.311, soltero, obrero, natural de esta ciudad, y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle libertad, casa sin número y HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, de 25 años, con fecha de nacimiento 16/10/90, titular de la cédula de identidad número 20.552972, soltero, obrero natural de esta ciudad y residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 05 casa sin numero arrojando el siguiente resultado, al tercero de los nombrados se le logro colectar EVIDENCIA 7, Un teléfono celular de material sintético, de color gris, marca alcatel, sin modelo ni serial visible, con su respectivo chip de línea perteneciente a la empresa MOVISTAR serial 895804120011714864, con su batería de la misma marca, seguidamente se procedió a la colección de la cantidad de EVIDECNIA 8) cuatro fajos de tubos de metal presumiblemente níquel, descrito de la siguiente manera, compuestos de tres (03) fajos de 9 unidades y un (01) fajo de 8 unidades para un total de 35 unidades, vista y colectas esta evidencias se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y del adolescente, a quienes de conformidad a los artículos 127 del código orgánico procesa! penal y el 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA, CI: 12.086.680 quien es GERENTE PCP PDVSA PARAGUANA hizo acto de presencia, para verificar el material sustraído en los dos sitios del procedimiento, prestando el apoyo con el traslado de dicho material en un vehículo de plataforma, ya canalizado el procedimiento en su totalidad, nos retiramos de los lugares trasladando así las evidencias, los testigos y los detenidos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero 02, una vez en este comando de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le efectué llamadas telefónicas a los Fiscales ABG, VVENDY DIAZ y. ABG. FELlX SALAS Fiscal (E) décima segunda y Fiscal vigésimo tercero del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón. Extensión punto fijo, con el fin de notificarles de la diligencias policial realizada, quienes giraron instrucciones que los ciudadanos fuera remitido al cícpc a reseña, al igual que las evidencias incautadas para la respectiva experticia de reconocimiento técnico legal, a los teléfonos celulares le realizaran el vaciado de contenido, ya canalizado si procedimiento en su totalidad se hizo entrega de las evidencia colectadas al SUPERVISOR JEFE ANGEL JESUS MARTINEZ COLINA encargado de la sala de evidencia y los detenidos al SUPERVISOR JEFE JOSE YAGUA jefe de la sala de retención del centro de coordinación policial numero 02 Punto Fijo para el momento, es todo cuanto tengo que informar…….
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE ROMERO, EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, ESMERIO JOSE HERRICHE NAVAS, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 266 de la Ley Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KENNY GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y EDUARD JESUS CARBELLO ZAE, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Sin embargo esta juzgadora, desestima y no admite la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, señala quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años, al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido con el aumento de una cuarta parte, el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público a los fines de mantener la imputación de dicho delito en la fase preparatoria deberá consignar y demostrar nuevos y plurales elementos de convicción para que dicho delito sea configurado, en consecuencia del análisis del escrito acusatorio observa esta juzgadora que en cuando a dicho delito el Ministerio Público no aportó nuevos elementos de convicción para demostrar que los hoy imputados previamente se asociaron para planificar la comisión del hecho punible, razón por la cual este Tribunal Desestima dicho delito.
Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, con relación a los ciudadano 1.- WILMER JOSE ROMERO, 2.- YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ , 3. EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, 4.- LUIS ALBERTO RAMIREZ, 5.- ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, 6.- WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, 7.- ESMERIO JOSE HERRICHE NAVA, 8.- GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, 9.- HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y 10.- EDUARD JESUS CARBALLO ZAE, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación respectiva e impuesta a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, a los acusados 1.- WILMER JOSE ROMERO, 2.- YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ , 3. EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, 4.- LUIS ALBERTO RAMIREZ, 5.- ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, 6.- WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, 7.- ESMERIO JOSE HERRICHE NAVA, 8.- GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, 9.- HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y 10.- EDUARD JESUS CARBALLO ZAE, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos ya señalados de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación a los ciudadanos 1.- WILMER JOSE ROMERO, 2.- YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ , 3. EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, 4.- LUIS ALBERTO RAMIREZ, 5.- ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, 6.- WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, 7.- ESMERIO JOSE HERRICHE NAVA, 8.- GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, 9.- HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ Y 10.- EDUARD JESUS CARBALLO ZAE, y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, este tribunal se va por el limite inferior el cual seria (8) años aplicando el 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la pena de cinco (05) años. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Establecida la pena en el presente caso, bajo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor público, observa el tribunal que los procesados hoy penados 1.- WILMER JOSE ROMERO, 2.- YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ , 3. EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, 4.- LUIS ALBERTO RAMIREZ, 5.- ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, 6.- WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, 7.- ESMERIO JOSE HERRICHE NAVA, 8.- GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, 9.- EDUARD JESUS CARBALLO ZAE, se encuentran privados de Libertad, por lo que hasta la presente fecha han permanecido detenidos durante DOS (02) MESES Y DIECISITE (07) DIAS, tiempo éste que con deberá ser tomado en cuenta en fase de ejecución para los futuros beneficios procesales.
Puntualiza este órgano jurisdiccional además que la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta mediante la presente sentencia de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Copp, no supera el límite legal establecido para que se presuma el peligro de fuga, de lo cual deviene que han variado las circunstancias fácticas que permitieron la viabilidad procesal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 22 de Abril de 2016.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Por tal razón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- WILMER JOSE ROMERO, 2.- YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ , 3. EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, 4.- LUIS ALBERTO RAMIREZ, 5.- ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, 6.- WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, 7.- ESMERIO JOSE HERRICHE NAVA, 8.- GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, 9.- EDUARD JESUS CARBALLO ZAE y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada (15) días por ante esta sede tribunalicia.
DE LA NEGATIVA DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CON RESPECTO AL CIUDADANO HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ,
con respecto al ciudadano y con respecto al ciudadano HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que el mismo presenta una conducta predelictual la cual se puede evidenciar en el asunto penal Nº IP11P2011003838, llevada por el tribunal primero de control donde el mismo en fecha 28 de junio de 2012, fue condenado a cumplir la pena de 4 años y dos mes por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual no procede la revisión de medida con respecto a este ciudadano.
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos 1.- WILMER JOSE ROMERO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 15.807.844, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: Ciudad Federación manzana 03 casa Numero 339. Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0414-661-2897. 2.- YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.550.388, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23.10-1991, soltero, de profesión u oficio barbero, domiciliado parcelamiento antiguo aeropuerto calle 17 casa numero 2. Teléfono: 0412-514-8091.3. EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 14.181.604, natural de Bachaquero Estado Zulia de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1978, soltero, de profesión u oficio electricista, domiciliado: Urbanización ciudad federación manzana 3 casa 247. Teléfono: 0414.605.9026 4.- LUIS ALBERTO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 21.167.872, natural de Barinas estado Barinas de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1991 , soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: antiguo aeropuerto calle 9 parcelamiento . Teléfono: 0424.631.0051 5.- ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.798.625, natural de Punto Fijo estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1993, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado: sector Alí primera 2 calle la paz casa sin numero punto de referencia vía fluor. Teléfono: 0424.633.4497 6.- WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 18.156.635, natural de Punto Fijo estado Falcón de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: parcelamiento antiguo aeropuerto calle 7-a numero de casa 49. Teléfono: 0426-8240006. 7.- ESMERIO JOSE HERRICHE NAVA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.254.465, natural de Punto Fijo estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1991, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: parcelamiento antiguo aeropuerto calle 8 numero de casa 30. Teléfono: 0412-061-5097. 8.- GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.253.280, natural de Punto Fijo estado Falcón de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27.03-1988, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: sector Ezequiel Zamora avenida 1 casa sin numero Teléfono: 0416.062.55.80. 9.- HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.552.972, natural de Punto Fijo estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1990, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: sector Ezequiel Zamora calle 5 casa sin numero . Teléfono: no posee. 10.- EDUARD JESUS CARBALLO ZAE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 19.944.311, natural de Punto Fijo estado Falcón de26 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1990, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL. Domiciliado: sector Ezequiel Zamora calle libertad casa sin numero . Teléfono: no posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. TERCERO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp, con una imposición de régimen de presentación cada 15 días con respecto a los ciudadanos 1.- WILMER JOSE ROMERO, 2.- YIUBEL RAFAEL VELASQUEZ NUÑEZ, 3. EUDY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, 4.- LUIS ALBERTO RAMIREZ, 5.- ANTHONNIS JOSE COLINA WEFFER, 6.- WILFREDO RAMON REVILLA JIMENEZ, 7.- ESMERIO JOSE HERRICHE NAVA, 8.- GEOMAR REQUINIVA SANCHEZ, 9.- EDUARD JESUS CARBALLO ZAE. QUINTO con respecto al ciudadano al ciudadano HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que el mismo presenta una conducta predelictual la cual se puede evidenciar en el asunto penal Nº IP11P2011003838, llevada por el tribunal primero de control donde el mismo en fecha 28 de junio de 2012, fue condenado a cumplir la pena de 4 años y dos mes por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual no procede la revisión de medida con respecto a este ciudadano. SEXTO Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 08 de Julio del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. OCTAVO Se ordena el Ingreso a la comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, quedando a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. NOVENO Por cuanto dicha decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público así como la defensa privada ABG. WILLIAN VENTURA, ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. LEONOR LUGO, ABG. LEONARDO DIAZ, ABG. SAMUEL SAHER, ABG. MOISES SALERO, ABG. HENRY DELGADO, ABG. ALEXANDER GONZALEZ, ABG. LEURIS VENTURA, ABG. ALCIRA MUÑOZ, de la presente publicación. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Vicdily aldazoro
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