REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2016-000020
ASUNTO : IJ11-P-2016-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IJ11-P-2016-000020
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Félix Salas Fiscal Vigésimo Tercero Ministerio Público
Acusados: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 25.848.344, natural de Pueblo Nuevo estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: calle Josefa camejo, Pueblo Nuevo, al frente de la estancia, estado Falcón, teléfono: 0426.2006818 y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 25.986.806, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22.12-1997, soltero, de profesión u oficio OBRERO, domiciliado adicora sector la milagrosa casa s/n al lado de la cauchera. Teléfono: 0426-200.68.18.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Víctima: El Estado Venezolano.

Por cuanto el día Veintisiete (20) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se celebro audiencia preliminar, en el presente asunto, en vista al escrito acusatorio presentado por el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, Procediendo este Órgano Jurisdiccional a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, veinte (20) de julio de 2.016, siendo las 10:33 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como jueza de este Tribunal realizada por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra de los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. Felix Salas, los defensores privados Abgs. Dimas Davalillo y Edixon Ventura y de los imputados JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, quienes fueron trasladados desde la Zona Policial n°2. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG.FELIX SALAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos antes identificados, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando por separado que: NO desean declarar. Seguidamente se pasa al estrado los imputados para que aporten sus datos quedando identificados como: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 25.848.344, natural de Pueblo Nuevo estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: calle Josefa camejo, Pueblo Nuevo, al frente de la estancia, estado Falcón, teléfono: 0426.2006818. 2.- KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 25.986.806, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22.12-1997, soltero, de profesión u oficio OBRERO, domiciliado adicora sector la milagrosa casa s/n al lado de la cauchera. Teléfono: 0426-200.68.18. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. Edixon Venturas, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista como ha sido el escrito acusatorio por el ministerio publico y previa consulta con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia solicito se solicita de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto al escrito acusatorio y las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se admiten la comunidad de las prueba por no ser contrarias a derecho por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz por separado: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (20) y una media de (10) años y de conformidad con el articulo 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la penal de cinco (5) años, considerando las atenuantes del articulo 74 del Código Penal ya que no verifica antecedentes penales. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal, al ciudadano KELVIN JOSE GARCIA HERNAN y con respecto al ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN, se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que el mismo presenta antecedentes penales la cual se evidencia en el asunto penal Nº IJ11-P-2015-000013, llevado por el tribunal Único de Ejecución, en el cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Control a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual no procede a la revisión de medida con respecto a este ciudadano. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la fiscalía y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la penal de cinco (5) años en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar en cuanto al ciudadano KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal y con respecto al ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN, se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que el mismo presenta antecedentes penales la cual se evidencia en el asunto penal n° IJ11-P-2015-000013, llevado por el tribunal Único de Ejecución, en el cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Control a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual no procede la revisión de medida con respecto a este ciudadano. Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese respectiva boleta de Libertad al acusado KELVIN JOSE GARCIA HERNAN. Oficiar lo conducente al Comandante de la Zona 2°. Ordénese el traslado inmediato del ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN, a la Comunidad Penitenciaria de Coro donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 11:02 AM, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando la Acusada sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se evidencia del ACTA POLICIAL N° MAR-03-008-2016, suscrita por los funcionarios actuantes (PBF) RONALD HERNANDEZ OFICIO AGREGADO, (PBF) WILFREDO ORTIZ OFICIAL, (PBF) EDUARDO NARANJO OFICIAL Y (PBF) NORMAN LEAL OFICIAL, Adscritos al centro de Coordinación policial N° 7, Pueblo Nuevo de Paraguana, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “A las 08h:15m de la noche día de hoy constituido en comisión policial cumpliendo con mis labores de vigilancia y patrullaje e inherentes a nuestro servicio al mando de la URP-335, conducida por OFICIAL (PBF) WILFREDO MANUEL ORTIEZ y como auxiliar los oficiales NORMAN LEAL Y EDUARDO NARANJO, POR LA ARTERIAL VÍAL EN SENTIDO Pueblo Nuevo Santa Cruz ya que teníamos reporte que el fluido eléctrico que beneficia a las comunidades de santa cruz san Pedro y santa Rita se había interrumpido, trasladándome al lugar al mando de la URP-335, y al desplazarnos por la carretera paralela al vertedera municipal visualice saliendo de una zona enmontada entre la acumulación de desperdicios dos (02) unidades motorizadas conducidas por dos (02) ciudadanos uno de cada moto y al verse sorprendidos por la comisión policial ambos ciudadanos arrojaron al suelo unos objetos y trataron de darse a la fuga con sus vehículos siendo impedida su acción por el OFICIAL (PBF) ORTIZ, conductor de la URP-335, quien les obstaculizo la huida, de donde desmonte rápidamente en compañía de los oficiales NORMAN LEAL Y EDUARDO NARANJO, luego actuando de conformidad con los lineamientos para actuación policial establecidos en el artículo 119 del código Orgánico Procesal Penal, y artículo 66, de la Ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana me identifique en voz clara y entendible como oficial de policía, ordenándole al oficial NORMAN LEAL, a que realizara una inspección corporal a dichos ciudadanos de conformidad con lo estableció en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles ningún elementos de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus ropas, luego les solicite la identificación a ambos ciudadanos quienes asumieron una actitud agresiva y hostil, comenzaron a insultar progresivamente uno de estos ciudadanos se me abalanzo con intenciones de agredirme físicamente interviniendo mis compañeros teniendo que hacer uso de una técnica de control suave como lo establecen los artículos 68, 69 y 70 de la Ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, teniendo que esposarlo mientras que el otro ciudadano fue dominado con una técnica de conducción, a una vez controlada la situación, le orden al oficial/agregado Freddy Rodríguez quien venía en apoyo a que ubicara unos testigos para que nos asistieran en una inspección en el lugar el lugar, donde estos habían lanzado unos objetos, logrando este visualizar y detener en la vía un vehículo Wagonier color azul en la misma venían abordo unos ciudadanos quienes manifestaron que se trasladaban hasta el comando policial a formular una denuncia en relación al hurto de tendido eléctrico enla comunidad donde residen, pidiéndoles el oficio que lo acompañaran para que nos asistiera como testigos presencial del procedimiento presentándose al lugar donde teníamos retenidos a los ciudadanos quienes fueron identificados y manifestaron ser y llamarse OMELINA PEROZO, IRIS NAVEDA, KENNIS RAMIREZ Y EUDIS COLMENAREZ (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO, SE ENCUENTRAN A LA DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09, 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), una vez identificados los testigos les informe sobre nuestra actuación, ordenándole al oficial (PBF) EDUARDO NARANJO, procediendo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de las unidades MOTO MARCA VENSUN, COLOR BLANCA, SIN PLACA, SERIAL CHASIS VEN-SUN2H27MM00958, la cual conducía el ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y MOTO MARCA BERA, COLOR GRIS, SIN PLACA, SERIAL CHASIS 8211MBCA6CD020423, conducida por el ciudadano KERVIN JOSE GARCIA HERNAN, no localizando ningún elementos de interés criminalistico seguidamente conduje a los ciudadanos testigos hasta el lugar Donde habían arrojado los objetos constatando la existencia de los mismos la cual marcare como EVIDENCIA A: cuatro (04) rollos de conductores eléctricos de material de cobre de siete (07) hebra (dejando fijaciones fotográficas y colectando la evidencia. EVIDENCIA B: MOTO MARCA VENSUN, COLOR BLANCA, SIN PLACA, SERIAL CHASIS VEN-SUN2H27MM00958, EVIDENCIA B1: y MOTO MARCA BERA, COLOR GRIS, SIN PLACA, SERIAL CHASIS 8211MBCA6CD020423, seguidamente se procedió a la identificación de los ciudadanos quienes quedaron identificados de la manera siguiente: KERVIN JOSE GARCIA HERNAN, venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de la cédula de identidad número V-25.986.806, lugar de nacimiento Pueblo nuevo, municipio falcón, fecha de nacimiento 22-12-1997, con domicilio en el sector la milagrosa, casa sin número, Pueblo Nuevo Municipio Falcón (conductor de la moto bera color gris y JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.848.344, lugar de nacimiento Pueblo nuevo, municipio Falcón, con domicilio en Sector la milagrosa, casa sin número Pueblo nuevo Municipio Falcón, (conductor de la moto vensun color blanca), procediendo a verificarlo en el sistema SIIPOL donde se entrevisto con el oficial (PBF) JOSE TROMPIZ quien me informó que le ciudadano JOHATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN, presenta registro por Hurto genérico del año 2013, sub-delegación punto fijo y sustancias estupefacientes y psicotrópicas año 2014 CICPC sub- delegación punto fijo y el ciudadano KERVIN JOSE GARCIA HERMAN, no registra……”

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, con relación a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, a los acusados JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;

c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos ya señalados de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, este tribunal se va por el limite inferior el cual seria (8) años aplicando el 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la pena de cinco (05) años. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD KELVIN JOSE GARCIA HERNAN

Establecida la pena en el presente caso, bajo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor público, observa el tribunal que los procesados hoy penado KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, se encuentran privados de Libertad, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido detenido el ciudadano KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, durante TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo éste que con deberá ser tomado en cuenta en fase de ejecución para los futuros beneficios procesales.

Puntualiza este órgano jurisdiccional además que la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta mediante la presente sentencia de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Copp, no supera el límite legal establecido para que se presuma el peligro de fuga, de lo cual deviene que han variado las circunstancias fácticas que permitieron la viabilidad procesal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 04 de febrero de 2016.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Por tal razón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada (15) días por ante esta sede tribunalicia.

DE LA NEGATIVA DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CON RESPECTO AL CIUDADANO JONATHAN ALBERTO RAMIREZ

con respecto al ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN, se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que el mismo presenta antecedentes penales la cual se evidencia en el asunto penal n° IJ11-P-2015-000013, llevado por el tribunal Único de Ejecución, en el cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Control a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual no procede la revisión de medida con respecto a este ciudadano.
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 25.848.344, natural de Pueblo Nuevo estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: calle Josefa camejo, Pueblo Nuevo, al frente de la estancia, estado Falcón, teléfono: 0426.2006818 y KELVIN JOSE GARCIA HERNAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 25.986.806, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22.12-1997, soltero, de profesión u oficio OBRERO, domiciliado adicora sector la milagrosa casa s/n al lado de la cauchera. Teléfono: 0426-200.68.18, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. TERCERO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp, con una imposición de régimen de presentación cada 15 días. QUINTO con respecto al ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERNAN, se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que el mismo presenta antecedentes penales la cual se evidencia en el asunto penal n° IJ11-P-2015-000013, llevado por el tribunal Único de Ejecución, en el cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Control a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual no procede la revisión de medida con respecto a este ciudadano. SEXTO Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 20 de Julio del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. OCTAVO Por cuanto dicha decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público así como la defensa privada ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDISON VENTURA, de la presente publicación. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


La Secretaria
Abg. Vicdily aldazoro