REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2016-000025
ASUNTO : IJ11-P-2016-000025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IJ11-P-2016-000025
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Félix Salas Fiscal Vigésimo Tercero Ministerio Público
Acusado: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.382, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-12-1989, Domiciliario: AMUAY, CASA S/N, CALLE N°4, EN LA AV. PRINCIPAL. Teléfono 0416-2278771.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Víctima: El Estado Venezolano.

Por cuanto el día Veintisiete (20) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se celebro audiencia preliminar, en el presente asunto, en vista al escrito acusatorio presentado por el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Procediendo este Órgano Jurisdiccional a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles 20 de Julio de 2.016, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como jueza de este Tribunal realizada por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra del ciudadano: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. FELIX SALAS. Se deja constancia de la comparecencia del imputado LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, quien fue trasladado desde la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia N°13, Amuay, hasta la sede de este Circuito Judicial. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, manifestando el mismo que: NO desea declarar. Seguidamente se pasa al estrado al imputado para que aportara sus datos quedando identificado como: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.382, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-12-1989, Domiciliario: AMUAY, CASA S/N, CALLE N°4, EN LA AV. PRINCIPAL. Teléfono 0416-2278771. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. Alexander Gonzalez, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ratifico el escrito consignado en sus oportunidad legal referente a las acepciones oponibles donde solicito la nulidad del escrito acusatorio en virtud de carecer de elementos serios tanto en los hechos, medios probatorios, y material del escrito mencionado. Por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten en cuanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y la comunidad de las prueba por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo en cuanto a las peticiones realizadas por la defensa doctor Alexander González se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y acuerda con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (20) y una media de (10) años y de conformidad con el articulo 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la penal de cinco (5) años, considerando las atenuantes del articulo 74 del Código Penal ya que no verifica antecedentes penales. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la fiscalía y la defensa técnica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. QUINTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la penal de cinco (5) años en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. SEXTO: En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal. Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Líbrese respectiva boleta de Libertad del acusado de marras. Oficiar lo conducente al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia N°13, Amuay. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 12:15 AM, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando la Acusada sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-CO-CVC-DVC-13-EVC-A-SIP: 099/2016, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 CLAIDE GUTIERREZ (JEFE DE COMISION), S/1 CARLOS CAÑIZALEZ BAVO, S/1 LUIS CUBILLAN ARENA, S/2 ELY TABLANTE WEFFER, S/2 HENRY COLMENAREZ COLINA Y S/2 EMIL ANTEQUERA ANTEQUERA, Adscritos a la Guardia Nacional Vigilancia Costera Nº 13 (AMUAY), en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadante las 11:00 horas de la mañana del día 31 de marzo del año en curso, encontrándose de comisión terrestre en la población del amuay, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en la población de amuay, municipio los taques específicamente en la calle número 04, sector el centro de amuay, se pudo avistar una vivienda en condición de abandono enmontada salió humo de la misma, de color negro enseguida la comisión se detuvo para realizar una inspección ocular de dicha vivienda una vez los efectivos procedieron a realizar una inspección ocular de dicha vivienda, una vez los efectivos procedieron a ingresar al área de difícil acceso por la vegetación se observaron tres (03) ciudadanos con actitud sospechosa quienes al percatarse que se trataba de una comisión de la guardia nacional bolivariana, y al efectuarle la voz de alto emprendieron la huída por lo que se dio inicio a una persecución en caliente logrando aprehender a dos (02) de los ciudadanos, siendo neutralizado por los funcionarios así mismo no se pudo realizar la captura del tercer individuo, debido al difícil acceso, a la zona donde se introdujo realizando así carios recorridos por el lugar para dar con el mismo, siendo infructuosa su localización por lo cual se procedió a ser trasladado hasta el lugar donde emprendieron la huída, constatando que el mismo se encontraban incinerando cableado de red teléfononica, (CANTV), recolectando dicho material y no habiendo otro evidencia u objeto de interés criminalistico se traslado hasta la sede de esta unidad donde sudo identificar que se trataba de cobre con un peso de cincuenta (50) kilogramos aproximadamente, igualmente a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse el primero de ellos LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número V-20.253.382, de 26 años de edad, natural de punto fijo estado falcón residenciado en la Calle Nº 04, casa sin número del sector amuay municipio los taques del Edo Falcón, de oficio pescador, el segundo NOSE RAFAEL LEON SANCHEZ, C.I.V-28.723.418, de 16 años de edad, natural de Punto Fijo Edo falcón, residenciado en la Calle N°05, CASA SIN NÚMERO DEL SECTOR AMUAY MUNICPIO LOS TAQUES DEL ESTADO Falcón, se presume que dicho material iba a ser comercializado de manera ilegal, seguidamente se informó vía telefónica al ciudadano ABG. FELIX SALAS, fiscal (23) del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Falcón, y a la ciudadana ABG. MARIA GABRIELA REYES, Fiscal (12) del ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en menores quienes giraron instrucciones urgentes y necesarias al caso…”

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Sin embargo esta juzgadora, desestima y no admite la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, señala quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años, al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido con el aumento de una cuarta parte, el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público a los fines de mantener la imputación de dicho delito en la fase preparatoria deberá consignar y demostrar nuevos y plurales elementos de convicción para que dicho delito sea configurado, en consecuencia del análisis del escrito acusatorio observa esta juzgadora que en cuando a dicho delito el Ministerio Público no aportó nuevos elementos de convicción para demostrar que los hoy imputados previamente se asociaron para planificar la comisión del hecho punible, razón por la cual este Tribunal Desestima dicho delito.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, con relación al ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, al acusado LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;

c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos ya señalados de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación al ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, este tribunal se va por el limite inferior el cual seria (8) años aplicando el 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la pena de cinco (05) años. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Establecida la pena en el presente caso, bajo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor público, observa el tribunal que el procesado hoy penado LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, se encuentran privados de Libertad, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido detenido el ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, durante TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo éste que con deberá ser tomado en cuenta en fase de ejecución para los futuros beneficios procesales.

Puntualiza este órgano jurisdiccional además que la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta mediante la presente sentencia de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Copp, no supera el límite legal establecido para que se presuma el peligro de fuga, de lo cual deviene que han variado las circunstancias fácticas que permitieron la viabilidad procesal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 04 de febrero de 2016.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Por tal razón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada (15) días por ante esta sede tribunalicia.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

UNICO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION al ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.382, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-12-1989, Domiciliario: AMUAY, CASA S/N, CALLE N°4, EN LA AV. PRINCIPAL. Teléfono 0416-2278771, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 19 de Julio del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. Se ordena notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. FELIX SALAS, a los Abogados defensores ABG. LEONOR LUGO Y ABG. ALEXANDER GONZALEZ, de la presente publicación toda vez que fue motivada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


La Secretaria
Abg. Vicdily aldazoro