REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006117
ASUNTO : IP11-P-2015-006117
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2015-006117
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Félix Salas Fiscal Vigésimo Tercero Ministerio Público
Acusados: CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.607.521, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación y oficio Albañil, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 01.06.1986, Domicilio: Cerca del colegio de las monjas, calle tarabay sector la chinita, casa N° 154.
DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.010.171, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación y oficio Albañil, natural de la sierra, fecha de Nacimiento no indica, Domicilio: sector Ezequiel Zamora la parte de abajo, casa sin numero, como a dos cuadra del colegio.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Víctima: El Estado Venezolano.
Por cuanto el día Veintisiete (20) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se celebro audiencia preliminar, en el presente asunto, en vista al escrito acusatorio presentado por el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEYBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo este Órgano Jurisdiccional a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, veinte (20) de julio de 2.016, siendo las 01:00 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como jueza de este Tribunal realizada por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEYBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. Felix Salas, el defensor publico primero Abg. William Coronado y de los imputados CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, quienes fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos antes identificados, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando por separado que: NO desean declarar. Seguidamente se pasa al estrado los imputados para que aporten sus datos quedando identificados como: CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.607.521, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación y oficio Albañil, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 01.06.1986, Domicilio: Cerca del colegio de las monjas, calle tarabay sector la chinita, casa N° 154. DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.010.171, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación y oficio Albañil, natural de la sierra, fecha de Nacimiento no indica, Domicilio: sector Ezequiel Zamora la parte de abajo, casa sin numero, como a dos cuadra del colegio. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publico ABG. William Coronado, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista como ha sido el escrito acusatorio por el ministerio publico y previa consulta con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia solicito se solicita de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto al escrito acusatorio y las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se admiten la comunidad de las prueba por no ser contrarias a derecho por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida la Acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz por separado: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (20) y una media de (10) años y de conformidad con el articulo 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la penal de cinco (5) años, considerando las atenuantes del articulo 74 del Código Penal ya que no verifica antecedentes penales. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa publica primera penal, de declara sin lugar y se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que los mismo presenta antecedentes penales, el ciudadano CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ, la cual se evidencia en el asunto penal n° IJ11-P-2015-000029, llevado por el tribunal Único de Ejecución, en el cual fue condenado por este Tribunal Seguido de Control, a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Y el ciudadano DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, la cual se evidencia en el asunto penal n° IP11-P-2011-002098, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA PDVSA), a cumplir la pena DE TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual no procede a la revisión de medida con respecto a este ciudadano. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la fiscalía y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la penal de cinco (5) años en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa publica se declara sin lugar por lo mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que los mismos presenta antecedentes el ciudadano CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ, la cual se evidencia en el asunto penal n° IJ11-P-2015-000029, llevado por el tribunal Único de Ejecución, en el cual fue condenado por este Tribunal Seguido de Control, a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Y el ciudadano DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, la cual se evidencia en el asunto penal n° IP11-P-2011-002098, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA PDVSA), a cumplir la pena DE TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual no procede la revisión de medida. Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrense las respectivas boleta de encarcelación. Oficiar lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro. Líbrese oficio para el reingreso de los acusados a la Comunidad Penitenciaria de Coro donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 01:22 AM, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando la Acusada sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Diciembre de 2015, que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, nos encontrabamos de comisión de seguridad dentro de la Refinería Amuay específicamente en la piscina de oxidación frente al Mechurrio 5 avistamos a dos ciudadanos q2ue se encontraban en flagrancia cargando una sección de dos con noventa metros de longitud de cable marca Cabel 350 MCM PVC 15KV y una sección de cable de nueve con cuarenta y dos metros de longitud de cable armado tipo anaconda de uso en instalaciones provisionales en equipos y motores eléctricos de uso común en el CRP, procedimos a darles la voz de alto pero al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida y pudimos capturarlos metros más adelante, los ciudadanos vestían para el momento bermudas de color verde y gris franelas de color negro y vinotinto procediendo según lo establecido en el artículo 191 del Copp.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEYBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, con relación a los ciudadanos CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEYBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, a los acusados CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEYBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos ya señalados de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación a los ciudadanos CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEYBY RAFAEL CHIRINOS BORGES y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, este tribunal se va por el limite inferior el cual seria (8) años aplicando el 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la pena de cinco (05) años. Y ASI SE DECIDE.
DE LA NO PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
Establecida la pena en el presente caso, bajo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor público, observa el tribunal que los procesados hoy penados CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ Y DEYBY RAFAEL CHIRINOS BORGES.
En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa publica primera penal, de declara sin lugar y se mantiene la medida de Privativa de libertad toda ves que los mismo presenta antecedentes penales, el ciudadano CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ, la cual se evidencia en el asunto penal n° IJ11-P-2015-000029, llevado por el tribunal Único de Ejecución, en el cual fue condenado por este Tribunal Seguido de Control, a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Y el ciudadano DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, la cual se evidencia en el asunto penal n° IP11-P-2011-002098, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA PDVSA), a cumplir la pena DE TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual no procede a la revisión de medida con respecto a este ciudadano. ASÍ DE DECIDE.-
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos : CARLOS JAVIER CORDONES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.607.521, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación y oficio Albañil, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 01.06.1986, Domicilio: Cerca del colegio de las monjas, calle tarabay sector la chinita, casa N° 154 y DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.010.171, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación y oficio Albañil, natural de la sierra, fecha de Nacimiento no indica, Domicilio: sector Ezequiel Zamora la parte de abajo, casa sin numero, como a dos cuadra del colegio, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos y se ordena el Encarcelación en virtud de la admisión de los hechos a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, Oficiando lo conducente al Director de dicho Centro Penitenciario.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 20 de Julio del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. Se ordena notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. FELIX SALAS, al Defensor Público Primero ABG. WILLIAN CORONADO, de la presente publicación toda vez que fue motivada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
La Secretaria
ABG. Vicdily aldazoro