REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000669
ASUNTO : IP11-P-2016-000669
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2016-000669
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Félix Salas Fiscal Vigésimo Tercero Ministerio Público
Acusados: LUIS MIGUEL LUGO venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.550.847, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 24/09/1990, natural de punto fijo y residenciado sector EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 04, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, CERCA DEL CLUB DE LA GUARDIA TELEFONO 0424-666-81
JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR titular de la cedula de identidad número V-19.449.691, de 28 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/11/1987, natural de Maracay y residenciado Ezequiel Zamora calle 7, casa s/n, diagonal al colegio de las monjas. Teléfono: 04267653798
Delitos: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Víctima: El Estado Venezolano.
Por cuanto el día Veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se celebro audiencia preliminar, en el presente asunto, en vista al escrito acusatorio presentado por el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo este Órgano Jurisdiccional a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2.016, siendo las 02:10 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como jueza de este Tribunal realizada por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. LUCIBEL LUGO, quien instruye a la Secretaria ABG. VICDILY ALDAZORO, verifique la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. Felix Salas, los defensores privados abg. Alcira Muñoz, Luis Martinez y el Abg. Eduar Guanipa, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, y la comparecencia del representante de PDVSA, Abg. José Guzmán, el ciudadano Héctor Alfredo Salón, cedula de identidad Nª 10.704.470, representante de la tercería. Como punto previo en virtud de que en el presente asunto penal consta solicitud realizada en fecha 26 de julio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano HECTOR ALFREDO SALON, apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, mediante el cual solicita la entrega del Vehiculo con las siguientes características: PLACA: AKD893, SERIAL DE CARROCERIA 1T1PMHV111604, SERIAL DE MOTOR: MHV111604, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR GRIS Y AZUL, CLASE : AUTOMOVIL TIPO SEDAN. TIPO PARTICULAR. NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2. TARA: 1350. SERVICIO PRIVADO, propiedad del ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, según consta en certificado de propiedad Nª 25.288.880, de fecha 20/09/2007, asimismo se constata poder especial otorgado por el ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, al ciudadano HECTOR ALFREDO SALON, con relación para ser representado ante la fiscalia del Ministerio Publico del vehiculo descrito, poder notariado ante la notaria publica primera de esta ciudad de punto fijo en cual corres inserto en los libros llevados por dicha notaria 33, tomo 102, consta además que se desprende de las actuaciones que componen el presente asunto pena en el folio 37, experticia legal Nª098-16, de fecha 18 de febrero de 2016, de evaluó real realizado al vehiculo antes descrito por los funcionarios adscrito al Departamento de Vehiculo del CICPC, Sub. Delegación Punto Fijo y en la cual deja constancia de lo siguiente: concluyen que el serial de carrocería Nª1T1PMHV111604, se encuentra en estado original igual que el serial del motor: MHV111604, se encuentra en estado original y que no presenta registro de solicitud alguna ante el SIIPOL, ni ante el sistema de enlace ni NTT, razón por la cual procede esta juzgadora a realizar la entrega plena de dicho vehiculo toda ves que se encuentra acreditada la propiedad del mismo, no se encuentra alterado los seriales de carrocería ni motor y no presente registro alguno. Se autoriza el retiro de dicho vehiculo en cual se encuentra bajo custodia de CICPC, en el estacionamiento los perozos, por lo que se deberá oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas y al estacionamiento los perozos a los fines de informarle de lo que aquí acordado. Se deja constancia que el ciudadano Héctor Alfredo Salón, cedula de identidad Nª 10.704.470, a efecto videndi hizo entrega de los originales de los documentos siendo devueltos de inmediato. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos antes identificados, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando por separado que: NO desean declarar. Seguidamente se pasa al estrado los imputados para que aporten sus datos quedando identificados como: LUIS MIGUEL LUGO venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.550.847, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 24/09/1990, natural de punto fijo y residenciado sector EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 04, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, CERCA DEL CLUB DE LA GUARDIA TELEFONO 0424-666-81, Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR titular de la cedula de identidad número V-19.449.691, de 28 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/11/1987, natural de Maracai y residenciado Ezequiel Zamora calle 7, casa s/n, diagonal al colegio de las monjas. Teléfono: 04267653798. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista como ha sido el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y previa consulta con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia solicito se solicita de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida y asimismo sea remitido el presente asunto penal a la brevedad posible al Tribunal de ejecución”. Solicito copias certificadas del presente asunto penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Eduar Guanipa, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista como ha sido el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y previa consulta con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia solicito se solicita de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida y asimismo sea remitido el presente asunto penal a la brevedad posible al Tribunal de ejecución”. Solicito copias certificadas del presente asunto penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto al escrito acusatorio y las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten en cuanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal lo desestima por cuanto el ministerio en su escrito acusatorio no demostró la comisión de dicho delito, no aportando las pruebas suficientes , asimismo en cuanto a las pruebas ofertadas y la comunidad de las prueba se admiten por no ser contrarias a derecho por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público las cuales se admiten en cuanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra: LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (20) y una media de (10) años y de conformidad con el articulo 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la penal de cinco (5) años, considerando las atenuantes del articulo 74 del Código Penal ya que no verifica antecedentes penales. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal, para los ciudadano LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la fiscalía y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadano: LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la penal de cinco (5) años en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 15 días ante este Tribunal a los ciudadanos LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: Se procede con la entrega del Vehiculo con las siguientes características: PLACA: AKD893, SERIAL DE CARROCERIA 1T1PMHV111604, SERIAL DE MOTOR: MHV111604, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR GRIS Y AZUL, CLASE : AUTOMOVIL TIPO SEDAN. TIPO PARTICULAR. NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2. TARA: 1350. SERVICIO PRIVADO, propiedad del ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, el cual se encuentra en el estacionamiento Los Perozos, por lo que se ordena oficiar a dicho estacionamiento a los fines de informarle lo acordado y asu vez informarle que este Tribunal autoriza al ciudadano Héctor Alfredo Salón, cedula de identidad Nª 10.704.470, apoderado del ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, a los fines de la entrega del oficio. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese las respectivas boletas de Libertad de los acusados de marras. Oficiar lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro y al Comandante del CICPC, Sub. Delegacion Punto Fijo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 3:10 AM, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando la Acusada sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.
PUNTO PREVIO DE LA ENTREGA DE VEHICULO
DE LA ENTREGA DE VEHICULO AL TERCERO INTERVINIENTES
Como punto previo en virtud de que en el presente asunto penal consta solicitud realizada en fecha 26 de julio del año 2016, por ante este Tribunal mediante una tercería por el ciudadano HECTOR ALFREDO SALON, apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, mediante el cual solicita la entrega del Vehiculo con las siguientes características: PLACA: AKD893, SERIAL DE CARROCERIA 1T1PMHV111604, SERIAL DE MOTOR: MHV111604, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR GRIS Y AZUL, CLASE : AUTOMOVIL TIPO SEDAN. TIPO PARTICULAR. NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2. TARA: 1350. SERVICIO PRIVADO, propiedad del ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, según consta en certificado de propiedad Nª 25.288.880, de fecha 20/09/2007, asimismo se constata poder especial otorgado por el ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, al ciudadano HECTOR ALFREDO SALON, con relación para ser representado ante la fiscalia del Ministerio Publico del vehiculo descrito, poder notariado ante la notaria publica primera de esta ciudad de punto fijo en cual corres inserto en los libros llevados por dicha notaria 33, tomo 102, consta además que se desprende de las actuaciones que componen el presente asunto pena en el folio 37, experticia legal Nª098-16, de fecha 18 de febrero de 2016, de evaluó real realizado al vehiculo antes descrito por los funcionarios adscrito al Departamento de Vehiculo del CICPC, Sub. Delegación Punto Fijo y en la cual deja constancia de lo siguiente: concluyen que el serial de carrocería Nª1T1PMHV111604, se encuentra en estado original igual que el serial del motor: MHV111604, se encuentra en estado original y que no presenta registro de solicitud alguna ante el SIIPOL, ni ante el sistema de enlace ni NTT, razón por la cual procede esta juzgadora a realizar la entrega plena de dicho vehiculo toda ves que se encuentra acreditada la propiedad del mismo, no se encuentra alterado los seriales de carrocería ni motor y no presente registro alguno. Se autoriza el retiro de dicho vehiculo en cual se encuentra bajo custodia de CICPC, en el estacionamiento los perozos, por lo que se deberá oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas y al estacionamiento los perozos a los fines de informarle de lo que aquí acordado. Se deja constancia que el ciudadano Héctor Alfredo Salón, cedula de identidad Nª 10.704.470, a efecto videndi hizo entrega de los originales de los documentos siendo devueltos de inmediato.
Vehículos estos antes señalados solicitados mediante tercería y de manera directa, en virtud de que dichos vehículos fueron incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando de la zona policial número 02, al momento de la aprehensión de los acusados de marras y como quiera que este Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución... omisis... El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
Así mismo, muestra la Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:
...si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, e cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, individualización, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”
Igualmente señala Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente N2 C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
... En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’
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A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Tomando en cuenta la Juez de la causa:
a) El vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.
b) El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto.
c) Que de las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.
d) Que no puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para La persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente. Que no puede quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley.
e) Que es de una manera clara y evidente que el representante del ministerio publico en las audiencias de presentación y preliminar solicito la “incautación preventiva” del referido vehículo objeto del presente recurso, que es lógico que resultare de ese modo por cuanto el mismo es propiedad de un tercero comprador de buena fe que nada tuvo que ver con los hechos investigados en la causa penal y así quedo demostrado, pero mas aun cuando por ante el tribunal consta en el contenido del presente asunto que el vehículo incautado preventivamente es propiedad de un tercero, el cual hará su solicitud por ante este tribunal de juicio y a los fines de salvaguardar los derechas de los terceros solicita no se haga aun pronunciamiento sobre dicho vehículo, es de hacer notar que en ese mismo acto el fiscal del ministerio publico no se opuso a tal solicitud y mas aun no solicito la incautación del vehículo antes mencionado propiedad de su representada
Apunta también Sentencia No 338 de la Sala de Casación penal, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien señaló:
“...La Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el referido vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (omisis). A posteriori al chequear lo seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor hablan sido igualmente alterados...El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos...”.
En resumen, quedando evidenciado en actas procesales que efectivamente consta en el presente asunto penal documentación original que acredita la propiedad de los vehículos plenamente identificados a los ciudadanos propietarios, documentos estos que justifican la propiedad que dicen tener de los vehículos requeridos, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que los ciudadanos up supra han demostrado que son compradores de buena fe de dichos vehículo y la retención no es necesaria ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido se le esta causando un gravamen irreparable al solicitante, ya que estando el bien en un estacionamiento, el mismo sufre deterioros por el paso del tiempo y por las condiciones en las cuales se encuentra.
En razón de ello, este Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo ACUERDA PRIMERO LA ENTREGA PLENA del siguiente vehículo: Al ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, mediante el cual solicita la entrega del Vehiculo con las siguientes características: PLACA: AKD893, SERIAL DE CARROCERIA 1T1PMHV111604, SERIAL DE MOTOR: MHV111604, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR GRIS Y AZUL, CLASE : AUTOMOVIL TIPO SEDAN. TIPO PARTICULAR. NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2. TARA: 1350. SERVICIO PRIVADO, propiedad del ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, según consta en certificado de propiedad Nª 25.288.880, de fecha 20/09/2007, asimismo se constata poder especial otorgado por el ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, al ciudadano HECTOR ALFREDO SALON. Se ordena oficiar al Estacionamiento del CICPC su sub. delegación Punto fijo para que procedan a al respectiva entrega. Y ASI SE DECIDE.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Febrero de 2016, consta que en esa misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde cuando transitábamos por la calle 07, con avenida 01, del sector Ezequiel Zamora de esta ciudad, nos percatamos que del interior de una vivienda salian un grupo de ciudadanos cargando bultos elaborados con segmentos de tubos metálicos, los cuales introducían en la maleta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color Gris, placas AKD-893 y adyacente a ese vehículo se encontraban otros vehículos lo cual les causó suspicacia pudiendo observar que se encontraban VARIOS BULTOS ELABORADOS CON SEGMENTOS DE TUBOS METALICOS COLOR BRONCE, LOS CUALES AL SER CONTABILIZADOS REUSLTARON SER SEIS (06) BULTOS, CADA UNO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) SEGMENTOS, efectuándose el procedimiento por cuanto se presume la extracción ilegal de material estratégico de la empresa PDVSA, ubicando dos testigos quedando los mismos identificados como GABRIEL LUGO y ALBERTO LUGO incautándose además SIETE (07) BULTOS CADA DE CINCUENTA (50) SEGMENTOS DE TUBOS METALICOS incautados en la sala, en el cubiculo que funge como cocina SIETE (07) BULTOS CONTENTIVOS CADA UNO DE 50 SEGMENTOS DE TUBOS METALICOS y en el área que funge como lavadero CUATRO (04) BULTOS CONTENTIVOS CADA UNO DE CINCUENTA SEGMENTOS DE TUBOS METALICOS COLOR BRONCE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, por la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Sin embargo esta juzgadora, desestima y no admite la calificación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, el cual establece que cuando dos o más personas se asocien para cometer el delito, si bien es cierto que en dicho procedimiento fueron aprehendidos tres ciudadanos, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público a los fines de mantener la imputación de dicho delito en la fase preparatoria deberá consignar y demostrar nuevos y plurales elementos de convicción para que dicho delito sea configurado, en consecuencia del análisis del escrito acusatorio observa esta juzgadora que en cuando a dicho delito el Ministerio Público no aportó nuevos elementos de convicción para demostrar que los hoy imputados previamente se asociaron para planificar la comisión del hecho punible, razón por la cual este Tribunal Desestima dicho delito.
Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, con relación a los ciudadanos LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, a los acusados LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos ya señalados de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación a los ciudadanos LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena de (08) a (12) años de prisión, este tribunal se va por el limite inferior el cual seria (8) años aplicando el 375 del COPP, rebajando la penal la pena a la mitad quedando a cumplir la pena de cinco (05) años. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Establecida la pena en el presente caso, bajo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor público, observa el tribunal que los procesados hoy penados LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, se encuentran privados de Libertad, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido detenido el ciudadano LUIS MIGUEL LUGO, durante CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y el ciudadano JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR, durante TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo éste que con deberá ser tomado en cuenta en fase de ejecución para los futuros beneficios procesales.
Puntualiza este órgano jurisdiccional además que la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta mediante la presente sentencia de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Copp, no supera el límite legal establecido para que se presuma el peligro de fuga, de lo cual deviene que han variado las circunstancias fácticas que permitieron la viabilidad procesal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 04 de febrero de 2016.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Por tal razón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS MIGUEL LUGO Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada (15) días por ante esta sede tribunalicia.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos LUIS MIGUEL LUGO venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.550.847, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 24/09/1990, natural de punto fijo y residenciado sector EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 04, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, CERCA DEL CLUB DE LA GUARDIA TELEFONO 0424-666-81 Y JAIVER MAURICIO GONZALEZ AGUILAR titular de la cedula de identidad número V-19.449.691, de 28 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/11/1987, natural de Maracay y residenciado Ezequiel Zamora calle 7, casa s/n, diagonal al colegio de las monjas. Teléfono: 04267653798, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 27 de Julio del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena vehículo LA ENTREGA PLENA del siguiente vehículo: Al ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, mediante el cual solicita la entrega del Vehiculo con las siguientes características: PLACA: AKD893, SERIAL DE CARROCERIA 1T1PMHV111604, SERIAL DE MOTOR: MHV111604, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR GRIS Y AZUL, CLASE : AUTOMOVIL TIPO SEDAN. TIPO PARTICULAR. NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2. TARA: 1350. SERVICIO PRIVADO, propiedad del ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, según consta en certificado de propiedad Nª 25.288.880, de fecha 20/09/2007, asimismo se constata poder especial otorgado por el ciudadano OSCAR FRANCISCO ARTEAGA PLORES, Cedula de identidad nª7, 574.350, al ciudadano HECTOR ALFREDO SALON. Se ordena oficiar al Estacionamiento del CICPC su sub. delegación Punto fijo para que procedan a al respectiva entrega. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. Se ordena notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. FELIX SALAS, a los Abogados defensores ABG. EDWARD GUANIPA, ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. ALCIRA MUÑOZ, de la presente publicación toda vez que fue motivada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Vicdily aldazoro