REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Siete (07) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA
RNº PJ0012016000112
ASUNTO: IP31-L-2016-000200
PARTE DEMANDANTE: ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.766.275.
ABOGADA (O) ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada (o) EGLIANIS ARYANA D´ LUCIAN REVILLA GUIÑAN y JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ. Inscrita (o) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.292 y 198.448, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.766.275, debidamente asistido por la abogada y el abogado EGLIANIS ARYANA D´ LUCIAN REVILLA GUIÑAN y JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ. Inscrita (o) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.292 y 198.448, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, con motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al o (la) Juez (a) que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó despacho saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual se le ordenó corregir por cuanto considera que el libelo de la demanda presenta deficiencia en cuanto a lo exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por



cuanto no fundamenta el por que se le retuvieron los salarios, de igual forma no indica con precisión cuales son los días, meses, años y monto para la fecha correspondiente a cada salario retenido, asimismo, no especifica la funciones que realizaba con relación a su ultimo cargo.
Vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación observa esta juzgadora que el demandante no cumplió con lo ordenado por este tribunal, en cuanto debía indicar lo antes referido, solo se limito a señalar los años y el numero de meses correspondiente al año mencionado, sin identificar los meses y sin señalar el salario retenido por cada mes; tampoco especificó las funciones que realizaba con relación a su ultimo cargo.
Por esa razón, considera esta jurisdicente que la parte actora no saneo el libelo de demanda. En tal sentido es propicio recordarle a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, también es importante señalar que los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer Despacho Saneador se sanciona con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.766.275, debidamente asistido por la abogada y el abogado EGLIANIS ARYANA D´ LUCIAN REVILLA GUIÑAN y JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ. Inscrita (o) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.292 y 198.448, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, con motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES,, por cuanto no cumplió con el requerimiento formal establecido en el numeral 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión. Dado, firmado y


sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha 07/12/2016, se publico la anterior decisión, a las 2:56 PM

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ


IP31-L-2016-000200