REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto fijo, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA Nº PJ004201600023
ASUNTO: IP31-N-2014-0000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: FELIPE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.584.307, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.706, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, Nº 117-01-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2014-01-00041 que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo HOSPITAL DR. RAFAEL CALLES SIERRA contra el ciudadano FELIPE COLINA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
- I -
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha 09 de diciembre de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano FELIPE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.584.307, asistido por el abogado VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.706, contra el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 01 de octubre de 2014, referente a Providencia Administrativa Nº 117-01-2014, contenida en expediente signado con el 053-2014-01-00041, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo HOSPITAL DR. RAFAEL CALLES SIERRA contra el ciudadano FELIPE COLINA.
El 15 de diciembre de 2014 este Tribunal previa declaratoria de su competencia admite el presente recurso de nulidad ordenando librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2015 por razones de orden público este Tribunal en aplicación del principio de notoriedad judicial aplicable al presente asunto, toda vez que corresponde a procedimientos similares llevados por ante este Despacho, del cual se evidencia específicamente en el asunto IP31-N-2014-000019, oficio signado bajo el numero G.G.L.-O.R.O Nº 00000315, de fecha 19 de marzo de 2015, que se ordenó agregar a las actas procesales en copia certificada, suscrito por el ciudadano JOHSUA AÑEZ ORDOÑEZ, en su carácter de Supervisor de la Oficina Regional Occidental por delegación de la ciudadana Procuradora General de la Republica según Resolución Nº 004/2013 de fecha 30/01/2013, Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.102 de fecha 31/01/2013, en el cual indicó que por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, es un órgano de la Administración Central, depende funcional, administrativa y jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR, PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, y el mismo per sé carece de personalidad jurídica propia y por tanto no tiene facultad para ser parte de una relación procesal ni comparecer en juicio, ni representarse por si mismo, debido a que dicha atribución le es concebida a una persona jurídica, que tiene el carácter permanente, como lo es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es la viable de ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y en consecuencia la facultada para constituirse como parte procesal en juicio; solicitando a este juzgado:1.- Que reponga al proceso al estado de ordenar se practique la citación y que esta se efectué conforme al articulo 81 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de dicho organismo y por consiguiente se otorgue el lapso de suspensión de quince días hábiles que contrae dicha disposición; y, 2.- Se anule en consecuencia todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación a la Procuradora General de la Republica, por cuanto debió ser citada atendiendo a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, esta juzgadora ordenó la REPOSICIÓN de la causa por falta de citación al Procurador General de la República por ser parte en el presente proceso al estado de dictar nueva declaratoria de competencia y nueva admisión del recurso de nulidad y en consecuencia en esa misma oportunidad emite pronunciamiento declarando su competencia y admitiendo el presente recurso de nulidad ordenando así librar las notificaciones pertinentes dejando establecido que una vez el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente comenzara a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del decreto de la procuraduría y una vez conste la última de las notificaciones ordenadas el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 04 de octubre de 2016 dado que esta Juzgadora, tomó posesión nuevamente del Tribunal Tercero de Juicio, luego del vencimiento del periodo Pre y Post-natal y el disfrute de las vacaciones correspondientes se aboco al conocimiento de la presente causa sin ordenar la notificación de las partes, en virtud del principio de notificación única que rige el Proceso Laboral Venezolano, así como en aras de la celeridad procesal y por cuanto esta Juzgadora ya conoció, no habiéndose intentado recusación alguna contra la misma, ni planteado la inhibición; amén que no ha habido ruptura de la estadía a derecho por inactividad de las partes o del Tribunal en el presente asunto y revisando el expediente se desprende que en fecha 16 de febrero de 2016 se agregó oficio suscrito por el Abg. ADRIAN MENESES Juez del Tribunal séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resulta de exhorto con resultado positivo la notificación dirigida al PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- SEDE CARACAS DISTRITO CAPITAL, informándole de la Sentencia de admisión del 22 de abril de 2015; y considera oportuno en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso otorgar nuevamente el lapso de suspensión de 15 días hábiles para consumar la citación del Procurador General de la República ; por lo que el 03 de noviembre de 2016 vencidos los lapsos procesales correspondientes y siendo que consta la totalidad de las notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija el acto de Audiencia de Juicio para el día martes 29 de noviembre de 2016 a las 10:30 a.m.
El día 29 de noviembre de 2016, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, asimismo la incomparecencia de la parte recurrida inspectoría del trabajo “Alí Primera” de los municipios carirubana, falcón y los taques, con sede en punto fijo-del estado falcón, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Certificó además la incomparecencia del tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno y dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; por lo que quien juzga, verificada como fue la incomparecencia especialmente de la parte recurrente aplica la consecuencia jurídica contenida en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declarando así desistido el procedimiento.
Estando dentro de los treinta días hábiles de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictamina el fallo completo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:
Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:
Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados presenciar la promoción y evacuación de las pruebas y sacar conclusiones respectivas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.”
Así las cosas, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley declara: Vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: DESISTIDO EL PROCEDIEMIENTO Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano FELIPE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.584.307, asistido por el abogado VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.706, contra el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 01 de octubre de 2014, referente a Providencia Administrativa Nº 117-01-2014, contenida en expediente signado con el 053-2014-01-00041, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo HOSPITAL DR. RAFAEL CALLES SIERRA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión.-
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese mediante exhorto, al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez conste en autos la notificación ordenada, las partes puedan interponer los recursos que a bien consideren.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
En la misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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