REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: IP31-L-2011-000188

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052016000037

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIO SALVADOR HERNANDEZ ZEA, JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs: V-4.181.518; V-10.974.764 y V-14.802.116 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLUDOET M. RODRIGUEZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.803.963. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.853.
PARTE DAMANDADA: entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA “NUESTRA ROSA MISTICA R.L.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.751.118. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.211.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada MARIA JOSEFA MELENDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.075.357. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.123.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
NARRATIVA
1.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES:
Se inicia el presente asunto en fecha 21 de junio de 2011, mediante demanda presentada por los ciudadanos: JULIO SALVADOR HERNÁNDEZ ZEA, quien es venezolano, civil y jurídicamente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.518, Constructor Civil, domiciliado en la calle General Riera, con calle Dabajuro Urbanización Manaure, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón; JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, civil y jurídicamente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.764, Constructor Civil y JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, civil y jurídicamente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.802.116, Chofer, domiciliados todos en la calle General Riera, con calle Dabajuro Urbanización Manaure, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por los abogados ciudadanos: OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO Y JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.803.963 y V-5.837.445, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 43.853 y 42.598, respectivamente.
Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2011, siendo admitida en fecha 27 de junio del año 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, ut supra identificado, en fecha 20 de septiembre de 2011, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en calidad de Tercero Forzado Interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 22 de septiembre de 2011 y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 24 de enero del 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día 20 de noviembre de 2013, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 12 de diciembre de 2013, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa admitiéndose las pruebas en fecha 19 de diciembre de 2013, y en uso de las facultades conferidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora utilizó los medios alternativos de solución de conflictos en el presente asunto, por lo cual, procedió, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, a fijar oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2015 en donde no comparecieron las partes, fijándose por petición de las partes nuevamente para 21 de marzo de 2016, reprogramándose hasta el 10 de mayo de 2016 no lográndose una conciliación positiva, en consecuencia se procedió a fijar la audiencia de juicio, la cual se suspendió por petición de las partes y finalmente lograron llegar al acuerdo transaccional presentado mediante un escrito suscrito por la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.853, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JULIO CESAR HERNADEZ, JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ y JULIO SALVADOR HERNANDEZ ZEA, parte demandante y del abogado FRANCISCO LIMONCHY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.211, con el carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA NUESTRA ROSA MISTICA R.L., parte demandada; y de la abogada MARIA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.123, con el carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A., tercero interviniente, por lo cual solicitaron la homologación del acuerdo al cual llegaron, a los fines de dar por concluido el presente asunto.


-II-
MOTIVA
Visto el escrito de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por los Abogados, OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.853, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JULIO CESAR HERNADEZ, JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ y JULIO SALVADOR HERNANDEZ ZEA, parte demandante en el presente asunto, y del abogado FRANCISCO LIMONCHY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.211, con el carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA NUESTRA ROSA MISTICA R.L., parte demandada; y de la abogada MARIA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.123, con el carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A., tercero interviniente, mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del convenio transaccional. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Parágrafo primero. Las transacciones y convenimientos solo podran realizarse al termino de la relaxion laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En este sentido, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: indican en el referido escrito, en su cláusula Cuarta lo siguiente: “…las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial a fin de evitar mayores gastos, costos tiempo, actuaciones en sede administrativa y/o jurisdiccional, motivo por el cual han decidido terminar con este procedimiento y precaver cualquier eventual, presente o futuro reclamo acerca de la relación que vinculaban a las partes…”.

A la luz de esto, siendo que dentro del escrito transaccional presentado, se comprenden algunos de los conceptos demandados y algunos de dichos conceptos reconocidos por la parte demandada y que en tal caso benefician a los demandantes en su pretensión, asi como tambien existen unos conceptos sobre los cuales estos ultimos manifiestan no ser acreedores, evidenciando esta Juzgadora que el referido escrito transaccional comprende una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, y los derechos en ella comprendidos. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos de la Transacción establecidos en las normas ut supra mencionadas y la jurisprudencia citada, al establecer en su capitulo nombrado “del Arreglo Transaccional” al folio 191 de la pieza 7 del presente asunto, que a los fines de evitar molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que el presente proceso judicial pueda provocarle, fijan un monto único transaccional de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), especificando en dicho capitulo, el monto que le corresponde a cada trabajador y por cual concepto le pertenece; y procede pagar dicha cantidad mediante Números: 4160064, 54600065 y 47600066 librados contra el Banco Nacional de Crédito, por las cantidades de 35.000,00 Bs., 35.000,00 Bs. Y 30.000,00 Bs. A los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, JULIO SALVADOR HERNANDEZ ZEA Y JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALES, respectivamente, contra la cuenta corriente Nº 0191-0107-02-2100010319, de fechas 21 de noviembre del presente año y que los DEMANDANTES reconocen que el pago de la suma antes indicada comprende en todo caso el pago de los siguientes conceptos: antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bonos de alimentación y salarios pendientes
En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen todos los extremos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a poner fin al presente procedimiento, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÖN en los términos expuestos por las partes, en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo primero del artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el presente juicio, incoado por los ciudadanos JULIO SALVADOR HERNÁNDEZ ZEA, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.518; JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.764, y JEAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.802.116, contra la ASOCIACION COOPERATIVA NUESTRA ROSA MISTICA. Así se decide. SEGUNDO: Se otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a. m.), a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ.