REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: IP31-N-2013-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0520160000040
PARTE RECURRENTE: HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCÓN) C.A., Filial de C.A., HIDROVEN, representada por la profesional del derecho CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.969.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 094-01-2013, de fecha 09 de Enero de 2013, Expediente N° 053-2012-01-00303 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.447.487, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la entidad de trabajo HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCÓN) C.A.) Filial de C.A., HIDROVEN.
-I-
SINTENSIS DE LAS ACTUACIONES:
En fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), fue presentado recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.786.450, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.969, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCÓN C.A.) Filial de C.A., HIDROVEN, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) referente a la Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el Nº 053-2012-01-00303, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO DELGADO, ya identificado, en contra de su representada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCÓN C.A.) Filial de C.A. HIDROVEN, dándole entrada este Tribunal el día nueve (9) de julio del dos mil trece (2013).
En fecha 12 de julio de 2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad y la admite ordenando la notificación de las partes. En fecha 8 de mayo de 2015, esta operadora de justicia, repone la causa al estado de admisión mediante una sentencia interlocutoria, dejándose sin efecto la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013 y librándose nuevamente las notificaciones a las partes y asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativa y a la Inspectoría del Trabajo, oponiéndole la carga procesal al actor recurrente de consignar las copias correspondientes a los fines del trámite de las referidas notificaciones.
Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2015, siendo ratificado en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, la abogada CAROLINA SOCORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.969; con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON C.A.), parte recurrente en la presente causa; apela en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha ocho (8) de mayo del dos mil quince (2015), escuchada la apelación en ambos efectos por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2015, dándosele entrada nuevamente a la causa en fecha 14 de marzo de 2016, en virtud que dicha apelación quedo desistida ante el Tribunal superior.
Ahora bien, este Juzgado ha instado en varias oportunidades, a la parte recurrente para que cumpliera su obligación de consignar las copias correspondientes para proceder a notificar al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativa y a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de continuar el curso de ley de la causa sin obtener resultados a la presente fecha, por lo cual el día de hoy luego de un estudio exhaustivo de la misma, procede a tomar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que la parte actora y recurrente, no ha ejecutado ninguna actuación desde el día 28/07/2015, fecha en la cual solicitó sea escuchada la apelación interpuesta por la misma en fecha 12/05/2015, desde el mencionado día no llevó a cabo ninguna actuación a los fines de impulsar el proceso, aun y cuando ha sido instada en varias oportunidades para que cumpliera con dicha obligación.
Conforme a esta conducta asumida por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario analizar la figura de la perención de la instancia, entendiéndose del modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo. En este sentido, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.
Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
La sentencia parcialmente transcrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia, a saber: 1) la falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, por vía jurisprudencial en Sentencia número 17 de fecha ocho de marzo de 2005 caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio-
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…” (…)Omisis.
(…)Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte (…)
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)”
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el juicio, ha estado paralizado desde el 9 de junio de 2015, fecha en la cual la parte recurrente solicita al tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida, según se desprende de los folios 73 y 74 de la pieza 2 del expediente judicial, siendo este el ultimo acto procesal de la parte actora y que tomando en consideración que esta ultima, no ha realizado acto procesal tendiente a agilizar el impulso del procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que las partes hubieren realizado acto posterior alguno de impulso procesal. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, en fecha 17 de julio de 2013 se ordenó la apertura de un cuaderno de medida cautelar identificado con el N° IH32-X-2013-000004, mediante el cual se declaró la suspensión de la providencia administrativa N° 094-01-2013, y como quiera que lo accesorio sigue lo principal, declarada como ha sido la perención de la instancia en la presente causa, automáticamente perime la medida de suspensión de la referida providencia, en consecuencia, se ordena cerrar sistemáticamente el cuaderno de medidas ya identificado y agregarlo al asunto principal; en este mismo orden de ideas, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que el procedimiento administrativo continúe su curso legal. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en apego de las normas anteriormente indicadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la entidad de trabajo HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCÓN) C.A., Filial de C.A., HIDROVEN, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 094-01-2013, de fecha 09 de Enero de 2013, Expediente N° 053-2012-01-00303 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO DELGADO. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cierre sistemático y definitivo del cuaderno de medidas identificado con el N° IH32-X-2013-000004, a los efectos será agregado al asunto principal, y consecuencialmente se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de informarle de la presente decisión y para que el procedimiento administrativo continúe su curso de ley, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.- TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, exhorto y con copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y los lapsos procesales a que hubiere lugar. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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