REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6165
RECUSANTE: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORES GALLO SASSO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 14.795.955 y 9.522.414, respectivamente.
RECUSADO: Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 15.347-13, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los ciudadanos ROBERTO CARLO LEAÑEZ y HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003.
Cursa del folio 1 al 15 del presente expediente, escrito de demanda presentado por los abogados ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ y HÉCTOR E. J. LAEÑEZ, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO.
Al folio 16, riela auto de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por este Tribunal y confieren poder apud acta a los abogados Leopoldo Van Grieken José Humberto Guanipa, Leonardo Van Grieken, Wilmer Pereira, Paolo Longo, Gustavo Grau, Luis Hernández, Irma Bontes, Miguel Mónaco, Carlos López, Lucía Tufano, Dorgi Ramos, Humberto Tabares, Daniel Curiel, Laura Gotilla, Miguel Higuera, Daniel Finol, Michael Orase y Andreina Bustillos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.144, 23.658, 47.310, 21.311, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 101.838, 132.792, 172.302, 174.195, 188.677 y 216.792 respectivamente.
Cursa a los folios 19 y 20, actas levantadas en fecha 8 y 14 de julio de 2016, con motivo de la juramentación de los expertos designados, ciudadanos Carmen Alicia Auxiliadora Figueroa Ortega, José Gregorio Colina Andara y Zulia Izea.
Del folio 21 al 23, riela escrito presentado por el abogado José Humberto Guanipa, mediante el cual recusa a la experta designada por el Tribunal a quo, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 24 al 30, inspección judicial practicada por el Tribunal a quo, en fecha 11 de octubre de 2016, en el predio Agropecuaria Santa Inés, ubicado en el sector Sabana Grande, Parroquia Mene Mauroa, del Municipio Mauroa del estado Falcón.
A los folios 31 y 32 del expediente, riela escrito presentado por el abogado Juan Carlos Dorante Vargas, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, en representación de los ciudadanos Pastor Liscano, Iván Ferrer, María Ferrer Carrasco y María Ferrer de Tinoco, en el que alega que en fecha 11 de octubre de 2016, fecha en la que estaba pautada la inspección judicial solicitada por dicha defensoría, hubo un retraso cuando se trasladaban la Juez a quo, la secretaria, el ciudadano Pastor Liscano y su persona a dicha finca, por cuanto se averió el vehículo en el que se trasladaban, por lo que el acto se inició a las 11:30 a.m., sin que de ninguna manera se hubiera solicitado la suspensión de la misma, motivado por dicho retraso.
Cursa del folio 33 al 34, escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado José Humberto Guanipa, mediante el cual recusa a la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 18 de octubre de 2016, la Jueza Nelly Castro levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice la misma, por cuanto no está incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debía ser declarada sin lugar por ser dicha recusación temeraria (f. 36-39).
En fecha 31 de octubre de 2016, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 42).
Riela al folio 43, escrito de pruebas presentado por la parte recusante en fecha 2 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recusante, libras las boletas correspondientes y fija día y hora para la evacuación de los testigos promovidos (f. 47-48).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016, el abogado José Humberto Guanipa, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por él (f. 51); y mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, el mencionado abogado, con el carácter de autos, solicita prórroga de la articulación probatoria (f. 52).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, esta Alzada, acuerda extender la articulación probatoria (f. 53).
Cursa al folio 54, escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, por la abogada Angineb Matos Romero, en el que alega que visto que el abogado José Humberto Guanipa, solicitó su citación a los fines de rendir declaración en la presente incidencia, se reserva emitir opinión y rendir declaración en la misma, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Este tribunal Superior vista la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado José Humberto Guanipa, acordó el cuarto (4to) día siguiente a la mencionada fecha para que los ciudadanos Alexander Cordero, José María Cordero y Antonio Cordero, rindan declaración (f. 55).
En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado José Humberto Guanipa, con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de señalamientos (f. 60 y 61).
Esta Alzada acordó librar nuevas boletas de citación de los ciudadanos Angineb Matos Romero y Juan Carlos Dorante, vistas las actas de fecha 23 de noviembre de 2016, con motivo de la declaración de los mencionados testigos, y en las que el abogado José Humberto Guanipa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO, solicitó librar nuevo emplazamiento de los referidos testigo en virtud de su incomparecencia (f. 67).
Mediante diligencias de fecha 30 de noviembre de 2016, suscritas por el alguacil de este Tribunal, devuelve las boletas de citación de los ciudadanos Angineb Matos Romero y Juan Carlos Dorante, por cuanto fue imposible su citación personal (f. 70-75))
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO alegó:
SE RECUSA A LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, toda vez que entre dicha funcionaria judicial y este patrocinante judicial de la parte accionada, surgió una ENEMISTAD como causal prevista en el ordinal 18° de la citada norma procesal 82 (Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado).-
-II-
Los hechos que demuestran dicha aversión por demás recíproca, se materializaron el pasado día 11 de octubre de 2016 en el predio AGROPECUARIA SANTA INES, ubicado en el sector Sabana Grande, Parroquia Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, siendo las 11.30 am cuando la Juez recusada dirigió en forma inconstitucional, irregular y descaradamente arbitraria, la evacuación de una inspección ocular judicial propia de la sustanciación de la causa signada con el Nº 15.678 llevada por este mismo Juzgado y en la cual este representante judicial también actúa en esa causa como apoderado judicial del demandado de autos.-
(…omissis…)
Estas conductas flagrantes, agresivas, arbitrarias, directas e inmediatas de la recusada y exteriorizadas contra mi persona, no caben dudas de que constituyen un sentimiento de aversión, de rechazo y de enemistad que fomenta un resentimiento y mala voluntad además de la pérdida del respeto hacia mi persona, no solo como profesional del derecho sino como ser humano; conllevando a que la objetividad e imparcialidad en esta causa por parte de quien es la funcionario a quien le corresponde ejecutar la sentencia del Tribunal Retasador contra mis representados más los trámites pendientes previos a esa ejecución.- Por lo que esa animadversión y ojeriza, predispone a cualquiera que detente ese sentimiento, a procurar un perjuicio para cualquier semejante especialmente contra quien le profesa esa enemistad.
(…)
Por otra parte, en fecha 18 de octubre de 2016, la Abg. NELLY CASTRO GOMEZ, Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:
(…) lo ocurrido en la finca ubicada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, en cuanto a la hora de constituirse el Tribunal, el recorrido de la Ciudad de Santa Ana de Coro a la población de Mene Mauroa y posteriormente a la finca donde se practicaría la inspección, es extenso y largo el camino, sir embargo salimos a buena hora y el vehículo que nos transportaba presentó fallas mecánicas debiendo dejarlo en el pueblo de Mene Mauroa y ubicar un vehículo que nos trasladara a la finca, al llegar a ella se le explico a los abogados Guanipa e Higuera, el motivo del retardo, el abogado recusante Guanipa manifestó que se dejara constancia que el Tribunal se estaba constituyendo a las 11:30 a.m., estos casos de fuerza mayor escapa de cualquier ser humano que en un momento determinado requiera ejecutar un acto o diligencia. Sin embargo, el abogado recusante en ningún momento se OPUSO a la practica de la inspección, así como tampoco lo hizo el otro apoderado judicial que lo acompañaba; razones por las cuales el Tribunal procedió a cumplir con su misión y se constituyo en la finca señalada en autos del expediente Nº 15.678, por lo que el abogado recusante no es sincero y responsable en los conceptos y apreciaciones que emite en su escrito de recusación. Igualmente informo a esta Superioridad que en Once (11) años que llevo regentando éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, tengo suficiente conocimientos legales para la práctica de una inspección judicial, por lo que mal no puede el abogado recusante señalar que no se hizo dentro de los parámetros legales la inspección judicial, en cuanto al desarrollo de los particulares solicitados, el actor (Defensor Público Agrario) pedía que se dejara constancia de la superficie y extensión de la finca, el Tribunal dejó constancia que no podía dejar constancia de ellos porque no había practico que indicara al Tribunal a través de un Global Position System (GPS) la superficie y extensión de la finca, haciendo la salvedad que los demás particulares no requerían de un practico para la correcta evacuación de la inspección, tal como se evidencia en la solicitud efectuada por la Defensa Pública Agraria que anexo a ésta acta.
Niego, rechazo y contradigo los conceptos y argumentos emitidos por el abogado recusante en los puntos Tres (3) y Cuatro (4), relacionada con la autoridad que me asiste por el cargo que ejerzo, es conocido por la sociedad abogadil del Estado Falcón que en mi condición de Juez, nunca he tenido ni he desarrollado en el transcurso de mi vida una conducta arbitraria y abusiva de la autoridad (…)
Niego, rechazo y contradigo los conceptos y apreciaciones formuladas por el abogado recusante en los puntos Cinco (5), Seis (6) y Siete (7) del escrito presentado en relación a la conducta desarrollada por el recusante en mi contra, es sorprendente como éste profesional del Derecho aflore una conducta irrespetuosa hacia la majestad del Tribunal inventando semejantes hechos; (…) Así mismo, solicito respetuosamente a esta Superioridad, que procedo a impugnar los testigos ciudadanos Alexander Cordero, José Cordero, José María Cordero, Antonio Cordero, Aura Rosa Navas, Javier José Cordero y Milagros del Carmen Cordero, por ser personas que tienen un interés directo en la causa agraria y pueden ser indebidamente influenciados por el abogado recusante que pretende usarlos en este acto para prepararlos subjetivamente, siendo que hubo una total armonía con las personas que se encontraban en la finca y que solo se les pidió respetuosamente que se retiraran para que el Tribunal pudiera cumplir con su misión y el señor José María Cordero, colaboro con la práctica de la inspección por ser un ocupante de la finca objeto de la inspección. En consecuencia solicito respetuosamente ciudadana Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se declare SIN LUGAR la recusación temeraria interpuesta por el abogado recusante y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil sea objeto de multa por considerarse una recusación y criminosa.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORES GALLO SASSO, interpuso recusación formal contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, indicando que la enemistad surgió a raíz de una inspección judicial realizada en otra causa. Por su parte la juez recusada, en su informe manifestó que rechazaba, negaba y contradecía la misma por ser ésta temeraria.
Pruebas promovidas por la parte recusante: (f. 44-45).
1) Invoca el mérito favorable de los autos, no como medio de prueba sino como solicitud de la aplicación del principio de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, con la finalidad de demostrar que en la presente causa los hechos alegados en el escrito de recusación se concretan específicamente así: - Acta de inspección judicial levantada el día 11 de octubre de 2016, de la cual se desprenden las evidencias materiales de los siguientes hechos: a) Día y lugar en los cuales se suscitaron las circunstancias fácticas narradas como fundamento de la recusación; b) Determinación de la falsa hora de la realización de esa diligencia probatoria (8:30 a.m., ver líneas 1 y 2 del folio 25 del expediente); c) Constancia de su presencia como apoderado de la parte demandada; y d) Evacuación del particular PRIMERO de la Inspección Judicial. 1.2) Informe levantado por la Juez recusada (folio 37 y siguiente del expediente).
2) Copia simples de documentos públicos judiciales que se contraen a los autos dictados por el Tribunal de la Juez recusada, de fechas 29 de septiembre de 2016 y 04 de octubre de 2016, en los cuales se establece como hora para la evacuación de la prueba de inspección judicial las 8:30 a.m. (f. 44-46).
Estas documentales se valoran conforme al artículo 1.367 del Código Civil, con las cuales, si bien no se demuestra fehacientemente la enemistad manifiesta entre el recusante y la jueza recusada, de ella se puede evidenciar las graves divergencias ocurridas en la ejecución de tal actuación judicial.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve testimoniales de los ciudadanos Alexander Cordero, José Cordero, José María Cordero, Antonio Cordero, Aura Rosa Navas, Javier José Cordero y Milagros Del Carmen Cordero, todos domiciliados en el sector Sabana Grande, Parroquia Mene Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Alexander José Cordero Nava: que se encontraba presente el pasado día 11 de octubre de 2016, en el PREDIO AGROPECUARIA SANTA INES, ubicado en el sector Sabana Grande, Parroquia Mene Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, para la practica de una Inspección Judicial en el Juicio que le sigue los señores FERRER al señor JOSÈ MARIA CORDERO, porque vive allí con su papa y su hermano; que el Tribunal dirigido por la Juez llegó a las 11:30 a.m., a practicar la Inspección Judicial que estaba fijada para las 8:30 a.m.; que fue a esa hora que sabíamos que el Tribunal tenían que llegar a esa hora 8:30 a.m., el cual se presentaron a las 11:30 am.; que el abogado José Humberto Guanipa, le dijo a la Juez del Tribunal que esa Inspección era para las 8:30 y ella le contestó con groserías y de forma altanera; que la reacción de la Juez ante ese señalamiento del abogado Guanipa fue una actitud grosera y a ellos que son hijos del señor los amenazaba con retirarnos del lugar; que la reacción que tuvo era de forma altanera lo amenazó con sacarlo del sitio (f. 64)
- José Gregorio Cordero Alastre: que se encontraba presente el pasado día 11 de octubre de 2016, en el PREDIO AGROPECUARIA SANTA INES, ubicado en el sector Sabana Grande, Parroquia Mene Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, para la practica de una Inspección Judicial en el Juicio que le sigue los señores FERRER al señor JOSÈ MARIA CORDERO, que vive allí; que el Tribunal dirigido por la Juez llegó a las 11:30 a.m., a practicar la Inspección Judicial que estaba fijada para las 8:30 a.m.; que ella primero le dijo los buenos días y diciéndole que la inspección era a las ocho y media de la mañana y ella le respondió que ella era la que daba las ordenes y dirigía el juicio; que ella era la que dirigía el juicio y los retiró a todos del lugar nada mas con su papá y que no dejaba hablar al abogado y que si hablaba lo sacaba de la casa donde estaban reunidos; que ella fue muy grosera con él y en ningún momento lo dejó hablar a él, solamente al defensor (f. 65).
- José Maria Cordero Rodríguez: que estuvo presente el pasado día 11 de octubre de 2016, en el PREDIO AGROPECUARIA SANTA INES, ubicado en el sector Sabana Grande, Parroquia Mene Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, para la practica de una Inspección Judicial en el Juicio que le sigue en contra de usted los señores FERRER; que el Tribunal dirigido por la Juez llegó a las 11:30 a.m., a practicar la Inspección Judicial que estaba fijada para las 8:30 a.m.; que el abogado José Humberto Guanipa, le dijo a la Juez del Tribunal que esa Inspección era para las 8:30 a.m.; que la reacción de la Juez ante ese señalamiento del abogado Guanipa fue con una reacción agresiva, que el comportamiento de la Juez con en el abogado Guanipa durante el desarrollo de esa Inspección fue una forma grosera, altanera diciéndole que ella era la que mandaba en el Tribunal y no dejándole hablar y amenazándolo de sacarlo del sitio (f. 66).
Para valorar estas testimoniales se observa que todos están contestes en sus dichos, sin entrar en contradicción unos con otros, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a sus declaraciones para demostrar la conducta asumida por la jueza recusada en el referido acto de inspección judicial, en contra del abogado recusante.
4) De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos Angineb Matos y Juan Carlos Dorantes, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, para que previa citación rindan declaración. Prueba no evacuada por la incomparecencia de ambos.
Vistas las anteriores pruebas promovidas por el recusante en fecha 2 de noviembre de 2016, se observa que la presente recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En estos casos, es necesario precisar, que la circunstancia que el juez niegue algún pedimento o dicte alguna decisión adversa a los intereses del recusante, por considerarlo improcedente, no da lugar a formular recusación por vía de enemistad, por cuanto ésta debe ser tal, que se produzca de hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez. En el presente caso, de las pruebas traídas a los autos en esta incidencia, quedó evidenciado que ciertamente el día 11 de octubre de 2016 en el predio Agropecuaria Santa Inés, ubicado en el Sector Sabana Grande, Parroquia Mene Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, durante la práctica de una inspección judicial en la causa signada con el N° 15.678 llevada por el tribunal, se produjeron hechos que sanamente apreciados demuestran que entre la jueza recusada y el abogado recusante existen graves desavenencias que ciertamente son la génesis de la alegada enemistad entre ellos. Por otra parte, y por notoriedad judicial observa esta juzgadora que en incidencia de inhibición surgida en la causa N° 6180, esta Alzada dictó sentencia N° 187-N-23-11-2016, mediante la cual declaró con lugar inhibición propuesta por la Abg. Nelly Castro en contra del Abg. José Humberto Guanipa alegando enemistad manifiesta, de lo que no queda lugar a dudas que entre ambos ciudadanos existe la referida causal de recusación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/12/16, a la hora de las diez de la mañana (100:30 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 193-D-01-12-16.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6165.-
ES COPIA FIE Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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