REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6103.-

PARTE QUERELLANTE: ENDER GREGORIO PINEDA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.433.-

APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL RAMÓN CUMARE RODRIGUEZ y MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.850 y 19.320, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.940.174, V-3.940.170 y V-8.082.808, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ender Gregorio Pineda Parra, parte demandante, asistido por los abogados Aníbal Ramón Cumare Rodríguez y Marbely Josefina Rossi de Giannastacio contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por el apelante contra las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS.
Riela del folio 1 al 3, escrito de demanda presentada en fecha 4 de julio de 2016, por el ciudadano Ender Gregorio Pineda Parra, asistido por los abogados Aníbal Ramón Cumare Rodríguez y Marbely Josefina Rossi de Giannastacio. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: Que es propietario y poseedor de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 602, tipo C, ubicado en el piso 6 del edificio “Residencias Chichiriviche I”, situado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón; que adquirió dicho apartamento por compra que hizo con las CIUDADANAS DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ Y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, antes identificadas, a quienes le pagó la totalidad del precio de venta, por lo que lo pusieron en posesión del inmueble, el cual lo viene ocupando legítima, pacífica e ininterrumpidamente con ánimo de dueño, desde el 14 de enero de 2014, teniendo su goce y disfrute, encargándose del mantenimiento y conservación del mismo, asumiendo los gastos por cuotas de condominio y servicios propios, consignando los recibos de pagos del inmueble a su nombre durante los años 2014 y 2015 y alquilándoselos a terceras personas durante las temporadas de vacaciones; que como comprador y estando en su obligación al pago del precio de la negociación realizada hasta la fecha, las vendedoras antes prenombradas, no han realizado la tradición legal del otorgamiento del documento de venta respectivo; que de múltiples amenazas de dichas ciudadanas han intentando forzar las cerraduras y candados de las puertas del inmueble, llegaron a tal situación exigiéndole al conserje de la residencia, la entrega de las llaves del apartamento, el cual se negó, dicho conserje le manifestó que deberían tener una orden judicial donde mencionaba que si realmente disponían del inmueble, el cual las exhortó a que se retiraran del lugar porque si no lo hacían, se vería obligado a llamar a las autoridades policiales, ya que las mismas persistían en su objetivo de forzar las cerraduras y candados que aseguran la entrada del apartamento. Fundamentó la presente querella de conformidad en lo establecido 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.062.000,00). Anexos consignados junto con el libelo de la demanda: 1. Marcada con la letra “A”, de ochenta y nueve (89) folios útiles, copias certificada del expediente signado con el N° 23728 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente en apelación en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº 04560, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA contra las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS. (f. 4-93). 2. Marcada con la letra “B”, en un (1) folio útil, copias certificadas de las hojas impresas con los mensajes reproducidos, enviados por la ciudadana Daisy Josefina Pineda Inciarte al ciudadano Ender Gregorio Pineda Parra, a través de la aplicación Whatsapp, a su teléfono móvil, signado con la línea Nº 0424-7028783 donde se evidencia que fueron enviados hace menos un año. (f. 94-96). 3. Marcada con la letra “C”, Justificativo de testigos contenido en expediente marcado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signado con el Nº 588-2016, constante de nueve (9) folios útiles, donde declaran los ciudadanos Gilberto Moreno Ojeda y Soleidi del Carmen Vásquez Cumare.
Del folio 106 al 110, riela sentencia de fecha 7 de julio de 2016, donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, declaró inadmisible in limine litis el Interdicto de Amparo interpuesto por el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA contra las ciudadana DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA, asistido por los abogados Aníbal Ramón Cumare Rodríguez y Marbely Rossi Giannastacio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.850 y 19.320, parte demandante, interpuso ante el Tribunal de la causa, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, en fecha 18 de julio de 2016, ordenado la remisión del presente expediente a este Tribunal de Alzada mediante oficio (f. 115-116).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 28 de julio de 2016 de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes presenten sus informes, presentados estos, se oirán las conclusiones escritas de las partes (f.117).
Seguidamente mediante cómputo practicado en fecha 30 de septiembre de 2016, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de informes en el presente juicio (f.118).
Consecutivamente, en esa misma fecha el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA, parte demandante, compareció por ante esta alzada consignó escrito de informes y otorgó poder apud-acta a los abogados Aníbal Ramón Cumare Rodríguez y Marbely Rossi Giannastacio (f. 123).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.125).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictada el 7 de julio de 2016, se pronunció sobre la admisibilidad de la presente querella en los siguientes términos:

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, este Juzgador al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, no se evidencia de manera alguna que el querellante hubiere estado en el inmueble para el momento de la supuesta perturbación.
(…)
Igualmente, el querellante no aporta las pruebas necesarias para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación, ya que los recaudos consignados pueden considerados pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos del interdicto de amparo, queriendo acreditar el derecho de propiedad sobre la cosa y/o el de poseerla, ya que no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento de la presunta perturbación, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. A este respecto, la ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar in limine litis inadmisible la presente querella, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO al concluir que el querellante no aporta las pruebas necesarias para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación, ya que con los recaudos consignados pretende acreditar el derecho de propiedad sobre la cosa y/o el de poseerla, pero no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento de la presunta perturbación, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Alega la querellante que es propietario y poseedor de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 602, tipo C, ubicado en el piso 6 del edificio “Residencias Chichiriviche I”, situado en la población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, el cual adquirió por una compra que hizo con las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, a quienes le pagó la totalidad del precio de venta convenido, por lo que ellas lo pusieron en posesión del inmueble, que según lo viene ocupando con ánimo de dueño, así encargándose de todos los gastos de mantenimiento y conservación del mismo, asumiendo todos los gastos por cuotas de condominio y servicios propios, consignando los recibos de pagos del inmueble a su nombre durante los periodos 2014 y 2015 y alquilándoselos a terceras personas durante las temporada de vacaciones; pero que las vendedoras no han realizado el otorgamiento del documento de venta respectivo; que el día 10 de junio del año en curso a las 2:30 p.m., las mencionadas ciudadanas se apersonaron en el edificio “Residencias Chichiriviche I”, donde exigieron al conserje del mismo que les entregara las llaves del apartamento 602-C, quien se negó, por lo que dichas ciudadanas en forma altanera y apremiante manifestaron su intención de sustituir la cerradura y candados de dicho apartamento, alegando tener orden de un Tribunal para hacerlo, y que volverían con un cerrajero para cumplir su cometido; por lo que el conserje les respondió que deberían mostrarle la orden judicial que mencionaban si realmente disponían de la misma y hacerla ejecutar por el órgano competente y no por sus propias manos, exhortándolas a que se retiraran del lugar porque si no lo hacían, se veía obligado a llamar a las autoridades policiales, ya que las mismas persistían en su objetivo de forzar las cerraduras y candados.
En este sentido, dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.

Y el artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.


Las anteriores normas establecen las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, para la admisibilidad de la acción éste deberá alegar la posesión legítima y determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, pues no todo poseedor puede intentar esta acción, y en este mismo orden deberá alegar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un término mayor de un año; igualmente deberá expresar los hechos constitutivos de la perturbación, los cuales deberá demostrar preliminarmente.
En relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos posesorios, se hace necesario traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente Nº 2010-000319, estableció lo siguiente:
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual, si bien trata de un interdicto restitutorio, puede ser aplicable analógicamente al caso de autos; en este sentido se procederá a verificar de acuerdo a las normas transcritas, si en el presente caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad, a tal efecto se observa que el querellante aportó junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Copias certificadas del expediente signado con el N° 23728 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente en apelación en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº 04560, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA contra las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS (f. 4-93); del cual se evidencia que el querellante intentó en fecha 15 de diciembre de 2015 demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal, en contra de las querelladas de autos, la cual fue declarada inadmisible, y está en estado de sentencia en relación a la apelación ante el Tribunal Superior correspondiente.
2.- Impresiones de mensajes reproducidos, enviados por la ciudadana Daisy Josefina Pineda Inciarte al ciudadano Ender Gregorio Pineda Parra, a través de la aplicación Whatsapp, a su teléfono móvil, signado con la línea Nº 0424-7028783, con fechas 10 y 31 de marzo de 2016 (f. 94-96), donde se evidencia que fueron enviados hace menos un año
3.- Justificativo de testigos contenido en expediente Nº 588-2016 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde los ciudadanos Gilberto Moreno Ojeda y Soleidi del Carmen Vásquez Cumare, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Gilberto Moreno Ojeda: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ender Gregorio Pineda Parra desde hace un año; que le consta que es el propietario y legítimo poseedor del apartamento distinguido con el Nº 602-C del edificio Residencias Chichiriviche I, ubicado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón; que no sabía que estaba en posesión pacífica, que lo supo cuando llegaron sus hermanas, que una de ellas se llama Nereida Pineda, que los otros nombres no los recuerda; que el día 10 de junio de 2016, las ciudadanas Daisy Josefina Pineda Inciarte, Nereida De Jesús Pineda De Ramírez y Guisa Xiomara Pineda De Rojas, le requirieron las llaves del apartamento 602-C, porque llegaron diciendo que eran las propietarias del apartamento, le preguntaron que si tenía las llaves, que les respondió que no porque el señor Ender no deja llaves, que dijeron que iban a colocarle candados, y que les dijo que para eso debían tener orden del tribunal, que se calmaron y dijeron que tenían la orden de un tribunal; que le dijeron que sustituirían la cerradura y candados que actualmente aseguran la entrada principal del citado apartamento; que le dijeron que actuaban con orden de un tribunal y que volverían al lugar acompañadas de un cerrajero para abrir el apartamento; que las señoras se retiraron cuando él les dijo que si disponían de una orden judicial, deberían mostrarla y hacerla ejecutar por el organismo competente y no por sus propias manos, sugiriéndoles que se retiraran porque de lo contrario se vería obligado a solicitar la intervención de las autoridades policiales; que la razón fundada de sus hechos es porque ese día llegaron y se presentó la señora Nereida y sus otras dos hermanas y preguntaron si tenía las llaves y si no para poner otro candado a la puerta principal del apartamento 602-C, y porque es el Conserje de ese edificio. (f. 102).
- Soleidi del Carmen Vásquez Cumare: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ender Gregorio Pineda Parra desde hace dos años y 5 meses; que le consta que es el propietario y legítimo poseedor del apartamento distinguido con el Nº 602-C del edificio Residencias Chichiriviche I, ubicado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón; que sabe que el señor estaba en posesión pacífica porque es la Secretaria de la administración de ese edificio; que el día 10 de junio de 2016, las ciudadanas Daisy Josefina Pineda Inciarte, Nereida de Jesús Pineda de Ramírez y Guisa Xiomara Pineda de Rojas, le requirieron las llaves del apartamento 602-C, que casualmente iba llegando en ese momento al edificio Residencias Chichiriviche I; que le preguntaron al conserje si tenía las llaves, que les respondió que no porque el señor Ender no deja llaves, que le dijeron que sustituirían la cerradura y candados que actualmente aseguran la entrada principal del citado apartamento; que estaba cerca del área de la Consejería cuando las señoras dijeron que actuaban con orden de un tribunal y que volverían al lugar acompañadas de un cerrajero para abrir el apartamento; que escuchó al Conserje decir que si disponían de una orden judicial, deberían mostrarla y hacerla ejecutar por el organismo competente y no por sus propias manos, sugiriéndoles que se retiraran porque de lo contrario se vería obligado a solicitar la intervención de las autoridades policiales, y las señoras se retiraron del Edificio; que la razón fundada de sus hechos es porque es copropietaria de un apartamento del Edificio Residencias Chichiriviche desde hace 9 años y conoce al señor Ender Pineda, el cual ha estado cancelando cuotas especiales del condominio del apartamento 602-C, así como las mensualidades de mismo (f. 103).
Vistas las pruebas aportadas in limine litis por la parte querellante, en relación al primer requisito para la admisibilidad de la querella, como es la posesión legítima del querellante por más de un año, se observa que de las pruebas acompañadas al escrito libelar como son las copias certificadas del expediente relacionado con acción de cumplimiento de contrato incoado por el hoy querellante contra las hoy querelladas no se evidencia la alegada posesión del inmueble objeto de la presente querella, pues de tales documentales solo se evidencian los hechos alegados por el accionante en aquella causa, que son similares a los alegados en ésta; por otra parte, si bien del justificativo acompañado se evidencia que los testigos manifiestan que el ciudadano Ender Gregorio Pineda Parra es poseedor del apartamento objeto de la querella, no especifican el tiempo que tiene poseyendo el mismo, es decir, no fue aportada alguna prueba indiciaria que haga presumir la posesión legítima por más de un año. En segundo lugar, en cuanto a los actos perturbatorios, la doctrina de Casación ha establecido que debe determinarse los autores de los hechos y las circunstancias del lugar y tiempo; en este caso, del referido justificativo de testigos se observa que los testigos manifiestan que el día 10 de junio de 2016 las ciudadanas Daisy Josefina Pineda Inciarte, Nereida de Jesús Pineda de Ramírez y Guisa Xiomara Pineda de Rojas requirieron al Conserje del edificio las llaves del apartamento en cuestión, y que le expresaron su intención sustituir la cerradura y candados que actualmente aseguran la entrada principal del referido apartamento y que volverían al lugar acompañadas de un cerrajero para abrir el apartamento; de lo cual no se evidencia que las mencionadas querelladas hayan ejecutado alguna acción perturbatoria, pues la situación narrada se refiere a meras manifestaciones de intencionalidad, las cuales no fueron materializadas; lo cual tampoco se evidencia de las reproducciones de los mensajes enviados por la red social Whatsapp; es decir, no se perciben en autos elementos de convicción en relación al alegado hecho que las querelladas de autos ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS hayan efectivamente ejecutado actos perturbatorios en el inmueble objeto de la presente acción interdictal. En este sentido, no se encuentra demostrada la presunción grave del derecho reclamado, es decir no se evidencia la posesión legítima por más de un año por parte del querellado, ni se constata que las querellada de autos hayan ejecutado actos perturbatorios en el inmueble objeto del litigio; y si bien en la fase sumaria de este tipo de procedimiento interdictal no es necesaria prueba fehaciente, por lo menos debe aportarse algún medio probatorio del que derive la verosimilitud de los hechos alegados por el querellante. Por lo que siendo así, considera esta alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para la admisibilidad de la presente querella, por lo que el auto con fuerza de definitiva apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA, asistido por los abogados Aníbal Ramón Cumare Rodríguez y Marbely Rossi Giannastacio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.850 y 19.320 respectivamente, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Tucacas, con motivo de la acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA contra las ciudadanas DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/12/16, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 203-D-14-12-16.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6103.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.