REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6136.
DEMANDANTES: ANA RAMONA COLINA y REINA JOSEFINA COLINA DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.284.435 y V-3.828.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSÉ REYES ACOSTA, CAROLINA DE ASIS REYES ACOSTA, OSWALDO JESÚS REYES ACOSTA y MERY VIRGINIA REYES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-16.521.188, V-16.102.881, V-18.769.588 y V-14.796.381.
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA RAMONA COLINA, asistida por el abogado Alexander Loyo Olivera, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró perimida la instancia en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, incoada por la apelante y la ciudadana REINA JOSEFINA COLINA DE MEDINA, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ REYES ACOSTA, CAROLINA DE ASIS REYES ACOSTA, OSWALDO JESÚS REYES ACOSTA y MERY VIRGINIA REYES ACOSTA.
Alega la demandante que: a) su legítima madre ciudadana FRANCISCA ANTONIA COLINA (difunta), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.929.894, falleció ab-intestato el día 31 de 1987, planilla sucesoral Nº 377, de fecha 23 de agosto de 1991, dejándolas como únicas y universales herederas y a nuestro difunto hermano, el ciudadano FRANCISCO JOSE REYES COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.363.596, quien estuvo domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, y que falleció ab-intestato el día 3 de diciembre de 2006 (f.11, 12 y 16). El acervo hereditario quedante al fallecimiento de nuestra difunta causante, está integrado por los siguientes bienes: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de una casa de paredes de barro y bahareque, techada con torta y piso de cemento, cercada totalmente de alambre de púas y estantillo de madera, ubicada en terrenos pertenecientes a la antigua comunidad de Indígenas de San Lorenzo, Municipio Curimagua, Distrito Petit del estado falcón, sobre una superficie de un cuarto de hectáreas (1/4 Has) alinderada así: Norte: Antes fundo de Julio Molleja; Sur: Con fundo de Julio Mollejas o Julio Coronado Molleda, carretera Curimagua la Nevera de por medio; Este: Con terreno desocupado y Oeste: fundo que es o fue de Julio Mollejas o Julio Coronado Molleda, adquirido por el causante FRANCISCO JOSE REYES COLINA, por documento compra protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Petit, en fecha 26 de noviembre de 1982, bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, IV Trimestre; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias consistentes en cultivos de café, naranjas y cambures, ubicada en una extensión de terreno constante de dos hectáreas (2 Has), pertenecientes a la antigua comunidad Indígena de San Lorenzo, jurisdicción del municipio Curimagua, Distrito Petit del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera Curimagua la Nevera; Sur: Con fundo de Julio Coronado Molleda y terreno desocupado; Este: Con terrenos desocupados y Oeste: Con terreno de la Sra. Asunción Chirinos, adquirido por el causante FRANCISCO JOSE REYES COLINA; por documento compra protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Petit, en fecha 26 de noviembre de 1982, bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, IV Trimestre, lo cual es absolutamente falso de toda falsedad, ya que su difunta causante, la ciudadana FRANCISCA ANTONIA COLINA, quien era su madre, quien falleció ab-intestato el día 31 de enero de 1987, planilla sucesoral Nº 377, de fecha 23 de agosto de 199, adquirió del difunto FRANCISCO JOSE REYES COLINA, el mencionado inmueble, según documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Coro, en fecha 13 de Octubre de 1982, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 26 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la oficina de subalterna del Municipio Petit, en fecha 15 de diciembre de 1982, bajo el Nº 25, Protocolo Primero Tomo I, folios del 50 al 53, Cuarto Trimestre del año 1982 (f.17 al 21); posteriormente al fallecimiento de su causante FRANCISCA ANTONIA COLINA, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ REYES ACOSTA, CAROLINA DE ASIS REYES ACOSTA, OSWALDO JESÚS REYES ACOSTA y MERY VIRGINIA REYES ACOSTA, se hicieron cargo de los bienes que forman el acervo hereditario, alegando que como sobrevivientes, les tocaba administrar los bienes dejados por su difunto padre, pues los mismos le pertenecían mas a ella, que también son herederas de FRANCISCA ANTONIA COLINA (causante nuestra) y tal expropiación ha llegado al extremo de que no participaron en la elaboración de la respectiva declaración sucesoral, ha ocurrido que los herederos de su difunto hermano FRANCISCO JOSÉ REYES COLINA, se han adueñado de los bienes que conforman el acervo hereditario de su causante, privándolas de los derechos que les acuerda la ley, no queriéndoles entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde, o sea equivalente al 33.33%, a cada una de ellas del acervo hereditario que legalmente les pertenece, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano, ya que dichas cuotas deben partirse en tres (3) partes, es decir del total del 100%, una parte para ellas, que entre ambas daría el 66.6% y la otra cuota parte para los herederos de su difunto hermano FRANCISCO JOSE REYES COLINA, quienes deben declarar sucesoralmente en base al 33.33%; que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, extrajudicialmente realizaron gestiones personales con los herederos de su difunto hermano, para que les dieran la parte de la herencia que les corresponde, lo cual resultó inútil e infructuoso, por cuanto han sido privadas de la legítima que les corresponde en la herencia de su difunta causante y que han demostrado que los bienes arriba mencionados fueron propiedad de su difunta causante, hasta la fecha de su muerte y con documento fehacientes, su cualidad y calidad de herederas, acudiendo a la competente autoridad para demandar a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ REYES ACOSTA, CAROLINA DE ASIS REYES ACOSTA, OSWALDO JESÚS REYES ACOSTA y MERY VIRGINIA REYES ACOSTA, hijos de su difunto hermano, los cuales tienen en su poder los bienes que integran el acervo hereditario de su causante FRANCISCA ANTONIA COLINA. Estiman la demanda en la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a diecisiete mil cuarenta y cinco coma cuarenta y cinco Unidades Tributarias (17.045,45 UT). Anexaron recaudos que van del folio 4 al 21.
En fecha 16 de mayo de 2016, se le da entrada y se admite la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 22 y 23).
En fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana ANA RAMONA COLINA, asistida por el abogado Alexander Loyo, solicitó copia certificada de los recaudos originales anexados al libelo de demanda (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana Ana Colina, asistida por el abogado Alexander Loyo, solicita que se libre las citaciones a la parte demandada, asimismo consigna los emolumentos respectivos, a los efectos de obtener las copias del libelo de demanda y del auto de admisión (f. 26); y mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2016, la referida ciudadana consigna la referidas copias, para que sean certificadas, a los fines de librar la boletas de citación a la parte demandada (f. 28).
Cursa al folio 29, auto de fecha 11 de agosto de 2016, contentivo de cómputo secretarial a los fines de verificar los días transcurridos desde el día siguiente al 16 de mayo de 2016 hasta el 11 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto el Tribunal de la causa, dicta sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia (f. 30-31).
En fecha 21 de septiembre de 2016, la parte actora apela la sentencia dictada por el tribunal aquo (f.32).
Por auto donde el tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2016, contra la sentencia de fecha 11-08-16, ordenando remitir el expediente a esta alzada.
Cursa al folio 35, auto de fecha 22 de diciembre de 2010, donde esta Alzada, le da entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, venció lapso para presentar los informes en el presente expediente, entro en término de sentencia Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 12 de julio de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
“ (… ) Ahora bien, el legislador estableció la Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio , lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 11 de Agosto de 2016, un total de ochenta y siete (87) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor, lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).
…
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, a pesar que su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva, el incumplimiento de los deberes procesales de la parte actora, acarrea la imposición de la sanción establecida en la ley.
En relación a la perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció el siguiente criterio:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)
Igualmente en sentencia N° 7 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., estableció:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis, esta Alzada observa que el día 16 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de citación a los demandados; luego en fecha 12/7/2016 se realiza la primera actuación procesal tendiente a la citación de la parte demandada, cuando la codemandante ciudadana ANA RAMONA COLINA, consigna los emolumentos a los efectos de obtener las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para la citación de los demandados, es decir, desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha en que la referida codemandante compareció y consignó los referidos emolumentos (véase folios 22 y 26), transcurrieron un total de cincuenta y siete (57) días consecutivos, es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Por lo que siendo así, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA RAMONA COLINA, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, incoada por la apelante y la ciudadana REINA JOSEFINA COLINA DE MEDINA, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ REYES ACOSTA, CAROLINA DE ASIS REYES ACOSTA, OSWALDO JESÚS REYES ACOSTA y MERY VIRGINIA REYES ACOSTA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/12/16, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 204-D-15-12-16 .-
AHZ/AVS/YM.-
Exp. Nº 6136.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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