REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6113


DEMANDANTES: JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312. 72.292, actuando en su propio nombre e interés y en representación de LISSETTE VARGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.972.686, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.157.

DEMANDADOS: JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ y sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO C.A., el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.879.011 y la segunda sociedad mercantil con Registro de Información Fiscal RIF J-302088275, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el N° 11, tomo 78-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.924.


MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, abogada en ejercicio legal, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.924, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO C.A., contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, actuando en su propio nombre e interés y en representación de la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.517, contra los apelantes.
Cursa del folio 1 al 16, escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha 8 de agosto de 2014, presentada por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO actuando en su propio nombre e interés y en representación de la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES, antes identificada, en el cual alegan: Que ellos judicialmente como apoderados representaron a la compañía aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A., tanto en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, así como en la Jurisdicción del estado Falcón, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por dicha compañía aseguradora, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO C.A., y el ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE, tramitada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de agosto de 2011; que dicho Tribunal declaró con lugar la demanda, y que la decisión quedó definitivamente firme; tal como se evidencia del auto de fecha 23 de noviembre de 2012 dictado por el Tribunal de la causa, en el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, ello se evidencia de los anexos acompañados marcados con las letras “B” y “C”; y que por los efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada el 04 de agosto de 2011, la condenatoria en costas quedó definitivamente firme; que en el particular SEPTIMO, del dispositivo de la aludida sentencia se evidencia que los codemandados fueron condenados en costas por haber resultado totalmente vencidos; razón por la cual los referidos abogados manifiestan tener el derecho y la legitimidad para estimar e intimar sus honorarios profesionales, considerando que la cuantía del juicio principal que dio origen a la presente demanda, se estimó en la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.661.290,10); el grado de complejidad del asunto; ya que la materia de fianzas requiere de conocimientos especiales que no todos los profesionales del derecho manejan, pues, solo aquéllos que son conocedores de la materia les son asignados casos y les otorgan poderes como sucedió en dicha causa; el tiempo dedicado al respectivo juicio; ya que desde la asignación del caso, hasta la fecha de la última actuación transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años y cuatro (4) meses; y los resultados obtenidos; por obtener una sentencia victoriosa favorable a su representada para aquél entonces. Y finalmente, fundamentan sus pretensiones en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y estiman la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 4.638.970,00), monto fijado en relación a las actuaciones cumplidas en el descrito juicio principal y en el cuaderno de medidas las cuales fueron detalladas pormenorizadamente en el escrito libelar.
Admitida la descrita demanda (f. 224 al 226), la cual fue tramitada y sustanciada conforme a lo previsto en la ley, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, véase folios del 227 (de la pieza I), al folio 20 (de la pieza II); en fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y en consecuencia, condenó a los intimados a pagar la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de honorarios, declarando improcedente la solicitud de indexación monetaria al monto total a devengar por concepto de honorarios judiciales solicitados por la parte intimante.
Contra esa decisión la parte intimante, representada por la abogada LISSETTE VARGAS antes identificada, ejerció recurso de apelación (f. 33 pieza II), recurso que fue oído en ambos efectos (f. 34 pieza II), y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Recibida la causa, ante este Tribunal y anotada bajo el N° 5813 (f. 36 pieza II), en fecha 10 de agosto de 2015 (f. 64 al 78 pieza II), quien suscribe, dictó decisión que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, el 26 de marzo de 2015, revocando parcialmente dicha sentencia por lo que en consecuencia la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO C.A., y el ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ deberán pagarle a los abogados JOSE ALBERTO MEIGNEN y LISSETTE VARGAS la cantidad intimada por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, ordenando la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar o una vez retasados los honorarios, si fuere el caso, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C), dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda (8/8/2014), hasta la fecha en que quede definitivamente firme dicha decisión o la de retasa si fuere el caso.
Declarada definitivamente firme la sentencia dictada por esta Alzada, se acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa (f. 79 y 80 pieza II), y en fecha 8 de octubre de 2015 el Juez a quo, se inhibió de conocerla de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (vencido el lapso de allanamiento, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la causa.
Avocada al conocimiento de la causa, la Jueza Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (f. 88 II pieza), a solicitud de parte, fijó de conformidad la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento y aceptación de los jueces retasadores (f. 90 y 91 pieza II); quienes luego de designados y notificados prestaron juramento de Ley (f. 92 al 105 pieza II). Posteriormente, a solicitud de parte, el Tribunal a quo, fijó de conformidad la oportunidad para que la parte interesada consignara los honorarios profesionales de los jueces retasadores y luego de consignados, en fecha 14 de diciembre de 2015, los jueces retasadores dejaron constancia de haberlos recibidos (f. 108 al 113 pieza II).
Riela del folio 114 al 166 (pieza II), expediente N° 5958 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual se sustanció la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia, que fue declarada con lugar y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia para que conociera del asunto.
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 844.000,00), véase f. 170 al 190 pieza II.
Cursa al folio 198 (pieza II), diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 mediante la cual el abogado MARIO KAKAROS apoderado judicial de los intimados (f. 54 al 56 pieza II), solicitó al Tribunal de la causa la apertura del procedimiento para la experticia complementaria del fallo; y así fue acordado de conformidad (f. 199 pieza II).
Al folio 204 (pieza II), se evidencia, que el Tribunal de la causa designó a los expertos contables, ciudadanos: José Manuel González Palacios, Yusmar José Córdova Perozo y Lennys Josefina Chavier Fernández quienes y fijó oportunidad para su juramentación, quienes luego de juramentados (f. 205 al 207 pieza II), estimaron sus honorarios, debidamente pagados por la parte interesada (f. 3 al 7 pieza III), según recibos de pagos suscritos por los expertos (f. 10 al 12 pieza III).
Riela del folio 13 al 18 (pieza III), informe de experticia complementaria del fallo, presentado por los expertos contables, quienes indicaron que aplicando la metodología establecida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, el monto establecido por el sentenciador en la dispositiva y la indexación monetaria genera un total a pagar al demandante de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.650.825,00).
Cursa al folio 20 (pieza III), diligencia de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por la abogada Ivellie Figueroa, actuando en representación de los intimados, mediante la cual presentó reclamo en contra de la decisión de los expertos designados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y el Tribunal de la causa, por auto de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 23 pieza III), lo acordó de conformidad y fijó oportunidad para escuchar la opinión de dos (2) peritos, para decidir sobre lo reclamado.
Al folio 33, pieza III, se evidencia diligencia mediante la cual los expertos designados, rindieron explicación con detalles técnicos referente al informe de experticia complementaria consignado.
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2016 (f. 38 al 41, pieza III), el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual ordenó a los demandados el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.650.825,00), por concepto de honorarios profesionales en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte actora en el presente juicio, contra esa decisión la parte intimante ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 44 y 53 pieza III).
En fecha 8 de agoto de 2016, quien suscribe dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes; vencido dicho lapso se dejó constancia que solo compareció la parte intimante a presentar los mismos (f. 60 al 64 pieza III). Fijada la oportunidad para observaciones se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ivellie Figueroa, quien presentó observaciones a los informes de la parte contraria (f. 65 al 69 pieza III).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que en fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal Superior mediante sentencia definitivamente firme ordenó lo siguiente:
CUARTO: Se ORDENA experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar, o una vez retasados los honorarios, si fuere el caso; la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (8/8/2014) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión o la de retasa si fuere el caso, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución bancaria.

Posteriormente, y solicitada como fue la retasa por la parte demandada, el Tribunal Retasador en fecha 26 de enero de 2016 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y LISSETT VARGAS COLMENARES, y los fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 844.000,00), e igualmente ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron practicadas en fecha 1 y 2 de febrero de 2016 respectivamente.
Se observa igualmente que en fecha 4 de febrero de 2016 la parte actora solicita la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria, fijando el Tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, el segundo día de despacho siguiente alas 10:00 a.m., para el nombramiento de los expertos; no evidenciándose en autos que tal acto se llevara a efecto, pues de la revisión realizada a las actas procesales no consta acta alguna donde se dejara constancia de la realización o no de tal acto de designación de expertos, solo consta la comparecencia de la parte actora en fecha 16/02/2016, quien mediante diligencia postuló al ciudadano José Manuel González Palacios como experto, es decir, realizó tal actuación procesal fuera de la oportunidad fijada por el Tribunal a tal efecto, pues como se dijo, no consta en autos que el Tribunal de la causa hubiere levantado un acta para dejar constancia de la verificación del acto de nombramiento de expertos; sino que mediante auto de fecha 1° de marzo de 2016 procede a designar dos expertos, a los ciudadanos Yusmar José Cordova Perozo y Lennys Josefina Chavier Fernández, y conjuntamente con el experto señalado por la parte actora, fija la oportunidad para su juramentación, sin tomar en consideración los señalamientos de la parte demandada realizados mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016; procediendo a darle curso al procedimiento para la realización de la referida experticia complementaria del fallo.
En este sentido, en cuanto a los errores dentro del proceso, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue tramitada la experticia complementaria del fallo en franca inobservancia al procedimiento legalmente establecido, así como fue proferida una sentencia interlocutoria donde se decidió sobre el monto condenado a pagar por la parte intimada con base al informe de expertos que fue reclamado por la apoderada judicial de la parte demandada en su debida oportunidad procesal, quien además en fecha 18 de febrero de 2016 mediante diligencia había advertido al Tribunal de la causa sobre las denunciadas irregularidades en relación al nombramiento de los expertos, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 7 de julio de 2016, y ordenarse reponer la causa al estado de fijación de la oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de la práctica de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2015; y en tal sentido, deben anularse todas las actuaciones procesales verificadas en la presente causa a partir del auto de fecha 12 de febrero de 2016 (f. 199, pieza II), inclusive. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de los intimados JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO C.A., mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, actuando en su propio nombre e interés y en representación de la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES contra los intimados JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO C.A. En consecuencia, se dejan sin efecto los actos procesales realizados en la presente causa posteriores al auto de fecha 12 de febrero de 2016, inclusive; y se ordena REPONER la presente causa al estado de fijación de la oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de la práctica de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 00/12/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA

Sentencia N° 205-D-16-12-16.-
AHZ/AVS/jessica.-
Exp. Nº 6113.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-