REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6125

DEMANDANTE: BERLIOZ DAIRON, S.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1° de julio de 1969, anotada bajo el Nº 12, Tomo 52-A, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 108-A Sgdo., representada por su Presidenta ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-154.709.

APODERADA JUDICIAL: SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.391.

DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA y WILLIAM JOSÉ YÉPEZ ORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.287.211 y V-10.409.279, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO LUGO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.340.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO PODER, interpuesto por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., representada por su Presidenta ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, contra los apelantes.
Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito libelar presentado por la abogada Sara Auxiliadora Niño Medina, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., representada por su Presidenta ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, donde aduce que el ciudadano Alberto José Cumare Yedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.287.211, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a un precio irrisorio de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), utilizando un documento poder falso de falsedad absoluta, anexo copia certificada del documento poder marcado con la letra “C”, un inmueble propiedad de su representado constituido por una parcela de terreno, según consta en documento de propiedad que anexada en copia certificada marcada con la letra “D”, protocolizado por ante la oficina subalterna del Municipio Carirubana, de fecha 31 de octubre de 1977, quedando anotado bajo el Nº 24, folio 74 al 75, protocolo Primero, Tomo 3, dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de 361 metros cuadrados, es decir 19 metros de frente por 19 metros de fondo, cuyos linderos son Norte: con calle de por medio con terreno que es o fue de Miguel Ángel Molina; Sur: con calle Libertad, Este: con calle Talavera y Oeste: con casa que fue es Hernán Pachano, al ciudadano William José Yépez Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.409.279, anexada la copia de documento de compra venta donde se evidencia la utilización del instrumento poder falso para formalizar dicha venta, el cual anexa marcada con la letra “E”, que dicho poder fue forjado con sellos que identifican al Tribunal del Municipio los Taques del estado Falcón, anteriormente descrito, no fue otorgado, ni suscrito por ningún representante legal, ni apoderados, ni administrador, ni factor de comercio de su representada, ni mucho menos hubo la intervención del juez autorizando el acto del otorgamiento, tanto los sellos del tribunal fueron forjados como las firmas del juez y de la representante legal de Berlioz Dairon, S.A., personas suscribiendo el poder, funcionario y otorgante fueron falsificadas; que conforme al procedimiento especial de Tacha de Falsedad establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.380, numeral 1° del Código Civil, solicita se declare la tacha de falsedad del instrumento poder forjado ante el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el Nº 3, Folios 11 al 14, Tomo 1, Protocolo 3°, Cuarto Trimestre del año 2008, y de la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2008, y como consecuencia de ello, sea declarada la nulidad por inexistente los descritos asientos regístrales. Finalmente, estima la acción en la cantidad de veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.), equivalentes a dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00).
Riela al folio 52, auto de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordena la citación de los accionados.
En fecha 13 de agosto de 2012, la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA en su condición de apoderada actora consigna diligencia donde solicita la citación por carteles. (f. 71).
Cursa al folio 72, auto de fecha 17 de septiembre de 2012, donde el Tribunal a quo, provee conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citando por carteles a los ciudadanos Alberto J. Cumare Yedra y William J. Yepez Morales.
Riela al folio 90, diligencia suscrita por el secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Falcón, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde deja constancia de haber fijado el referido cartel, asimismo en virtud de haberse efectuado las publicaciones en los diarios Médano y Nuevo Día, deja expresa constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley.
En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público especializado en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito donde emite opinión en la presente causa (f. 91 y 92).
En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado Mao Nicolás Jiménez en su condición de defensor de oficio de los ciudadanos William José Yépez Morales y Alberto José Cumare Yedra, consignó ante el Tribunal escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus puntos tanto en los hechos como en el derecho e hizo valer los instrumentos públicos que se pretenden tachar mediante esta acción e impugnó a tenor del 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 109 al 110).
Corre inserto a los folios 111 al 113, escrito de fecha 14 de febrero de 2013, presentado por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO CUMARE YEDRA, asistidos por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.340, donde oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 114, poder apud-acta de fecha 14 de febrero de 2013, conferido al abogado Carlos Alberto Lugo por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO CUMARE YEDRA, y consignado ante el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa negó la solicitud realizada por el abogado Carlos Alberto Lugo, y declaró no opuestas las Cuestiones Previas opuestas por el abogado Carlos Lugo, ordenando la continuidad del proceso y la notificación de las partes en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem, dentro del lapso establecido, y aunque la representación judicial de la parte demandada alegó haber relevado del cargo al abogado MAO NICOLÁS JIMÉNEZ, dicha exoneración no constó en autos antes de haberse dado la contestación, como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 118).
Riela al folio 127, diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el abogado Carlos Alberto Lugo, mediante el cual apeló del auto de fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada Zoila Díaz, actuando en su carácter judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., presentó escrito de pruebas. (f.130 al 132).
Cursa al folio 129, auto de fecha 26 de marzo de 2013, donde el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
Riela al folio 156, auto de fecha 11 de abril de 2013, donde el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de pruebas presentado por la Abogada Zoila Díaz, actuando en su carácter judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., y el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO CUMARE YEDRA. Y en fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas de las partes.
Cursa al folio 245, auto de fecha 17 de enero de 2014, donde el Tribunal de la causa, en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual repone la causa al estado que se encontraba en fecha 14 de febrero de 2013; de tramitar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Corre inserto a los folios 246 y 247, escrito de pruebas (Cuestión Previa) de fecha 29 de enero de 2014, presentado por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados; y a los folios 248 al 251 escrito de pruebas presentado en fecha 5 de febrero de 2014, por la abogada Zoila Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentadas por la parte demandada; y en auto de fecha 7 de febrero de 2014, providenció las pruebas presentadas en la incidencia de cuestiones previas por la parte demandante.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 254-257).
Corre inserto a los folios 266 al 269, escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de junio de 2014, presentado por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en los siguientes términos: De la declaratoria para hacer valer el instrumento cuya tacha se solicita: que declara hacer valer en todas y cada una de las partes, el instrumento denominado documento poder autenticado por ante el juzgado de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, inserto bajo el Nº 709 tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993, que luego fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del estado Falcón, el día nueve (9) de octubre de 2008, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2008, así como el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día veinticuatro (24) de octubre de 2008, bajo el Nº 1, tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2008. De la exposición de los fundamentos y de los hechos circunstanciados con los cuales me propongo combatir la tacha de documento: que en nombre de sus mandantes, se propone combatir la tacha de documento poder por ante el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, inserto bajo el Nº 709 tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993, que luego fuera protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, el día nueve (09) de octubre de 2008, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2008, y la tacha de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2008, con el valor erga omnes que los mismos tienen por haber intervención de funcionario publico autorizándolos con sus firmas; que por cuanto la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “BERLIOZ DAIRON, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1° de julio de 1969, anotada bajo el Nº 12, Tomo 52-A, representada por la ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-154.709, otorgó documento auténtico a su mandante ALBERTO CUMARE, del que se registró o protocolizó un traslado exacto de su original (copia certificada) expedido el 23 de enero de 2008, por la secretaria temporal del Juzgado Primero de los Municipios Falcón- Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que en ambos hubo la intervención de funcionario público que aparece autorizándolos, en la copia certificada del documento poder expedida el 23 de enero de 2008, la firma de la secretaria temporal del Juzgado Primero de los Municipios Falcón- Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, persona capaz para hacerlo conforme los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y en la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, aparece la firma de quien fuera la Registradora Inmobiliaria para la fecha 9 de octubre de 2008, Norelys García López, además de las testigos instrumentales Yusmely de González y Betty de Chirino; que en cuanto a la tacha de documento compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2008, surte el mismo efecto erga omnes, tiene valor frente a terceros por cuanto trata de la venta por parte del apoderado de “BERLIOZ DAIRON, S.A.”, su mandante ALBERTO CUMARE, identificado en las actas procesales, a su también mandante WILIAN JOSE YEPEZ MORALES, identificado en las actas procesales, de un inmueble con una superficie de 361 metros cuadrados, es decir 19 metros de frente por 19 metros de fondo, cuyos linderos son Norte: con calle de por medio con terreno que es o fue de miguel Ángel Molina; Sur: con calle libertad, Este: con calle Talavera y Oeste: con casa que es o fue de Hernán Pachano, con ficha catastral 003022411, por el cual su mandante WILIAN JOSE YEPEZ MORALES, pagó la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) cumpliéndose así los requisitos de ley para el perfeccionamiento de la venta, se procedió a protocolizarla; y como contestación al fondo: Rechazó, negó y contradijo que el poder que le fuera conferido al ciudadano ALBERTO CUMARE, por la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social “BERLIOZ DAIRON, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1 de julio de 1969, anotada bajo el Nº 12, Tomo 52-A, representada por la ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-154.709, autenticado por ante el juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, inserto bajo el Nº 709 tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993, que luego fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, el día nueve (9) de octubre de 2008, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2008, sea forjado, por cuanto el mismo fue otorgado ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, en representación de la denominación social “BERLIOZ DAIRON, S.A.”; rechazó, negó y contradijo que el documento compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Carirubana del estado Falcón, el día 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2008, haya sido otorgado con documento poder forjado que se demanda por vía principal por tacha, pues el apoderado de sociedad mercantil que gira bajo la denominación social “BERLIOZ DAIRON, S.A.”; que Alberto Cumare, tenía la capacidad para realizar la negociación a que se refiere el antes mencionado documento de compra venta, según poder que le fuera conferido por la ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, inserto bajo el Nº 709 tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993, que luego fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del estado Falcón, el día nueve (9) de octubre de 2008, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2008, que por lo tanto se había cumplido con todos los requisitos de ley para la protocolización del documento, como lo es la certificación expedida el día 23 de enero de 2008, por parte de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Falcón- Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del documento poder inserto bajo el Nº 709, tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993; que rechazó, negó y contradijo que su mandante ALBERTO JOSE CUMARE YEDRA, identificado en las actas procesales, haya vendido utilizando documento falso de falsedad absoluta y que su mandante WILIAN JOSE YEPEZ MORALES, identificado en las actas procesales, haya comprado utilizando documento poder falso de falsedad absoluta, un inmueble con una superficie de 361 metros cuadrados, es decir 19 metros de frente por 19 metros de fondo, cuyos linderos son Norte: con calle de por medio con terreno que es o fue de miguel ángel Molina; Sur: con calle libertad, Este: con calle Talavera y Oeste: con casa que fue es Hernán Pachano, con ficha catastral 003022411; rechazó, negó y contradijo que el documento poder fue forjado con sellos que identifican al Tribunal del Municipios Los Taques del estado Falcón, pues los sellos que aparecen en el documento son los usados por el referido tribunal; rechazó, negó y contradijo que el documento poder fuera otorgado, ni suscrito por ningún representante legal, ni apoderados, ni administrador, ni factor de comercio de “BERLIOZ DAIRON, S.A.” y que no haya habido la intervención del juez autorizando el acto del otorgamiento; pues fue otorgado por la representante legal de “BERLIOZ DAIRON, S.A.” ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, antes identificada, ante el juez del tribunal, así lo hace constar la secretaria del tribunal en su certificación de fecha 23 de enero de 2008, sobre el documento poder autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, inserto bajo el Nº 709 tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993, que luego fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del estado Falcón, el día nueve (9) de octubre de 2008, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2008; rechazó, negó y contradijo que los sellos del tribunal fueron forjados como las firmas del juez y la de la representante legal BERLIOZ DAIRON, S.A.”, personas que aparecen suscribiendo el poder, funcionario y otorgante fueron falsificadas; que los sellos que aparecen en el texto del documento son los que usa el tribunal, por lo tanto no son forjados, que además en el texto de la copia certificada expedida por la secretaria del tribunal de fecha 23 de enero de 2008, sobre el sobre el documento poder autenticado por ante el juzgado de los municipios falcón y los taques del estado falcón, inserto bajo el Nº 709 tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993, dice que la firma del juez, del otorgante y de los testigos es ilegible, no pueden estar forjadas; rechazó, negó y contradijo que sus mandantes sean demandados, por tacha de falsedad establecida en el artículo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; rechazó, negó y contradijo que de conformidad con el articulo 1380 numeral 1 del Código Civil, se declare la tacha de falsedad del instrumento poder autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, inserto bajo el Nº 709 tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993, que luego fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico de los Municipios Autónomos Falcón y los taques del estado falcón, el día nueve (9) de octubre de 2008, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2008 y de la venta protocolizada por ante la oficina de Registro Publico Carirubana del estado falcón, el día 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2008; rechazó, negó y contradijo que como consecuencia de la declaratoria de falsedad de los instrumentos antes mencionado, se declare la nulidad por inexistentes de los asientos regístrales: 1. Documento poder autenticado por ante el juzgado de los municipios falcón y los taques del estado falcón, inserto bajo el Nº 709 tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993. 2 Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del estado Falcón, el día nueve (09) de octubre de 2008, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2008. 3. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado falcón, el día 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2008; rechazó, negó y contradijo el valor de estimación de la demanda por exagerada, pues estima la demanda en veinticuatro mil unidades tributarias equivalentes a dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), sin decir bajo cuales fundamento estima esta tan exagerada y alta cifra.
Cursa a los folios 271 y 272, escrito de pruebas de fecha 19 de mayo de 2014, presentado por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados; y a los folios 273 al 286 escrito de fecha 21 de mayo de 2014, suscrito por la abog. ZOILA DIAZ, actuando en su carácter judicial de la sociedad mercantil “Berlioz Dairon, S.A, contentivo de pruebas.
Cursa al folio 288 y 289, escrito de oposición a la prueba de inspección judicial, de fecha 28 de mayo de 2014, presentado por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados.
En fecha 3 de junio de 2014, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por las partes, así mismo declaro inadmisible el particular noveno de la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
Cursa al folio 297 al 299, auto de fecha 15 de julio de 2014, donde el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial.
El día 13 de agosto de 2014, el abogado Carlos Alberto Lugo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Corre al folio 305 y 306, diligencia de fecha 7 de junio de 2014, suscrita por la abogada Sara A. Niño Medina, mediante la cual dejó constancia expresa de la cesación del poder apud acta que sustituyo a la doctora Zoila Díaz Díaz, por fallecimiento ocurrido el día 30 de mayo de 2016, cesación del mandato apud acta invocada conforme el articulo 165, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, consignando copia certificada de defunción constante de un folio útil.
Cursa a los folios 307 al 312, el tribunal de la causa en fecha 6 de julio de 2016, dictó sentencia definitiva en los términos siguientes: Primero: Con lugar la demanda de tacha de falsedad de Documento, interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON S.A.; en contra de los ciudadanos ALBERTO CUMARE YEDRA y WILLIAN JOSE YEPEZ MORALES, todos identificados suficientemente. Segundo: Se declara la nulidad absoluta del documento poder anotado falsamente bajo el nro. 709, tomo 7, de fecha 22 de noviembre de 1993, de los libros de autenticaciones llevados por el juzgado primero de los municipios falcón los taques del estado falcón. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la certificación del forjado poder, de fecha 23 de enero de 2008, la cual fue protocolizada bajo el nro. 03, protocolo tercero, tomo 1, folios 11 al 14, cuarto trimestre del año 2008; y la nulidad absoluta del documento de compra venta que permitió la venta del inmueble propiedad de la empresa demandante, venta esta que quedo protocolizada ante la oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado falcón, en fecha 24 de octubre de 2008, anotando bajo el numero 1, tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2008. Tercero: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 313 al 315, diligencia de fecha 6 de Julio de 2016, mediante la cual el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 317, diligencia de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde apeló de la decisión dictada por este tribunal de fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 1° de agosto de 2016, el tribunal de la causa dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó remitir el presente expediente con oficio Nro.883-159 a este Tribunal Superior.
Este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 320).
Riela al folio 321 y vuelto, de fecha 19 de octubre de 2016, esta Alzada, ordenó practicar cómputo secretarial a los fines de constatar la fecha en que vence el lapso de los informes en el presente juicio, desde el día siguiente al 16 de septiembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2016, transcurriendo un total de 20 días de despacho; y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, se deja constancia que ninguna de las partes presento informes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial: en consecuencia, el presente expediente entra en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso la parte actora aduce que el ciudadano Alberto José Cumare Yedra, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a un precio irrisorio, utilizando un documento poder falso, un inmueble propiedad de su representado constituido por una parcela de terreno, al ciudadano William José Yépez Morales, anexada la copia de documento de compra venta donde se evidencia la utilización del instrumento poder falso para formalizar dicha venta, que dicho poder fue forjado con sellos que identifican al Tribunal del Municipio los Taques del estado Falcón, que no fue otorgado, ni suscrito por ningún representante legal, ni apoderados, ni administrador, ni factor de comercio de su representada, ni mucho menos hubo la intervención del juez autorizando el acto del otorgamiento, tanto los sellos del tribunal fueron forjados como las firmas del juez y de la representante legal de Berlioz Dairon, S.A., personas suscribiendo el poder, funcionario y otorgante fueron falsificadas; que conforme al procedimiento especial de Tacha de Falsedad establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.380, numeral 1° del Código Civil, solicita se declare la tacha de falsedad del instrumento poder forjado ante el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el Nº 3, Folios 11 al 14, Tomo 1, Protocolo 3°, Cuarto Trimestre del año 2008, y de la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2008, y como consecuencia de ello, sea declarada la nulidad por inexistente los descritos asientos regístrales; y estima la acción en la cantidad de veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.), equivalentes a dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00). Por su parte, el apoderado judicial de los demandados en su contestación hace valer en todas y cada una de las partes, el instrumento denominado documento poder autenticado por ante el juzgado de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, inserto bajo el Nº 709 tomo 7 de fecha 22 de noviembre de 1993, que luego fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del estado Falcón, el día nueve (9) de octubre de 2008, bajo el Nº 3, folios 11 al 14, tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2008, así como el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día veinticuatro (24) de octubre de 2008, bajo el Nº 1, tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2008; que se propone combatir la tacha de los anteriores documentos, con el valor erga omnes que los mismos tienen por haber intervención de funcionario público autorizándolos con sus firmas; que por cuanto la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “BERLIOZ DAIRON, S.A.”, representada por la ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, otorgó documento auténtico a su mandante ALBERTO CUMARE, del que se registró o protocolizó un traslado exacto de su original (copia certificada) expedido el 23 de enero de 2008, por la secretaria temporal del Juzgado Primero de los Municipios Falcón- Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que en ambos hubo la intervención de funcionario público que aparece autorizándolos; que en cuanto a la tacha de documento compra venta, surte el mismo efecto erga omnes, tiene valor frente a terceros por cuanto trata de la venta por parte del apoderado de “BERLIOZ DAIRON, S.A.”, su mandante ALBERTO CUMARE, a su también mandante WILIAN JOSE YEPEZ MORALES, de un inmueble ya identificado, por el cual su mandante WILIAN JOSE YEPEZ MORALES, pagó la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) cumpliéndose así los requisitos de ley para el perfeccionamiento de la venta, se procedió a protocolizarla; y como contestación al fondo: Rechazó, negó y contradijo todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la parte actora en su libelo de demanda; por lo que rechazó, negó y contradijo que como consecuencia de la declaratoria de falsedad de los instrumentos mencionados, se declare la nulidad por inexistentes de los asientos regístrales correspondientes; igualmente rechazó, negó y contradijo el valor de estimación de la demanda por exagerada. Las partes a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de promovidas por la parte demandante: (f. 273-274).
1.- Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha de 22 noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2008, quedando anotado bajo 3, Tomo 1; folios 11 al 14, protocolo 3° del cuarto trimestre del año 2008, marcado con letra “C”, contentivo de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., al ciudadano ALBERTO CUMARE (f. 15-20). Este documento público constituye el instrumento fundamental de la acción.
2.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana, de fecha 31 de octubre de 1977, bajo el Nº 24, folio 74 al 75, protocolo primero, tomo 3, mediante el cual la sociedad mercantil Berlioz Dairon, S.A., compra el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 mts2) es decir, diecinueve metros (19 mts) de frente por diecinueve metros (19 mts2) de fondo, cuyos linderos son: Norte: calle de por medio y terreno que es o fue de Miguel Ángel Molina; Sur: calle Libertad; Este: calle Talavera; y Oeste: casa que fue o es de Hernán Pachano, marcado con la letra “E” (f. 21 al 25). Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la empresa demandante adquirió por compra el antes identificado inmueble.
3.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el numero1, tomo 9, protocolo 1º, cuarto trimestre del año 2008, mediante el cual el ciudadano ALBERTO CUMARE actuando como apoderado de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., da en venta al ciudadano WILLIAM JOSÉ YEPEZ MORALES el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 mts2) es decir, diecinueve metros (19 mts) de frente por diecinueve metros (19 mts2) de fondo, cuyos linderos son: Norte: calle de por medio y terreno que es o fue de Miguel Ángel Molina; Sur: calle Libertad; Este: calle Talavera; y Oeste: casa que fue o es de Hernán Pachano, la cual era propiedad de la referida empresa (f. 26 al 33). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que el ciudadano ALBERTO CUMARE utilizando el documento poder autenticado ante el Juzgado del Municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha de 22 noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2008, quedando anotado bajo 3, Tomo 1; folios 11 al 14, protocolo 3° del cuarto trimestre del año 2008, objeto de tacha, dio en venta al ciudadano WILLIAM JOSÉ YEPEZ MORALES el identificado inmueble.
4.- Inspección ocular practicada en fecha 12-11-2012 por la Notaría Pública del Municipio Falcón, en el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que en los libros de autenticaciones correspondiente al año 1993, que los libros de poderes solo se encuentran asentados hasta el Nro. 32, razón por la cual se deja expresa constancia que el poder especial de fecha de 22 noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7, NO EXISTE registrado por ante esa oficina. Segundo: que fue constatado que en los libros de autenticaciones llevados por ante ese Juzgado en los libros de poderes del año 1993 no aparece registrado ningún documento que sea suscrito por Beriloz Dairon, S.A., representada por al ciudadana Alida Niño de Jovanovic, titular de la cédula de identidad Nro. 154.709. Tercero: que fue constatado y verificado el libro de copias certificadas llevadas por ese Juzgado desde el día 17 hasta el 28 de enero, verificándose que no existe ninguna solicitud. Cuarto: que se constató el Libro Diario correspondiente al año 1993, verificándose que en el mismo no aparece asentado ningún poder especial con los datos suministrados en la solicitud. Quinto: que se constató que en el libro diario llevado por ante ese juzgado en fecha 23/01/2008 NO APARECE asentada la expedición y certificación por la secretaria de ningún poder especial. Sexto: que se constató y se verificó que la Certificación exhibida correspondiente al 22/11/1993 del poder especial y certificado el 23/01/2008 no aparece ni se corresponde a los libros llevados ante ese Juzgado. Séptimo: que se dejó constancia expresa que para la fecha indicada se encontraba laborando la Secretaria Titular Yeisy Carolina Vergara Uribe y que los sellos utilizados en dicha certificación no se corresponden puesto que esa ofician utiliza los sellos “ovalados” (f. 144-147), marcada con letra “C”. Para valorar esta prueba se observa que si bien es cierto esta prueba fue evacuada de manera anticipada sin la intervención de la parte demandada, posteriormente y dentro de este proceso, fue practicada inspección judicial por el Tribunal de la causa, donde se evacuaron los mismos particulares, los cuales coinciden en sus resultas con la inspección bajo análisis, razón por la cual se le concede valor probatorio para demostrar los hechos verificados por el Notario Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil.
5.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2013, dejando constancia de los siguientes hechos: Primero: que la notificada puso a disposición del Tribunal un libro de color marrón, etiquetado “Presentación año 1992 – año 1993” y en su lomo el Nº 12, que se revisó en el folio “102” de “no vale el Nº 102”, el vuelto del folio 51; se observaron cuatro renglones ubicados en las líneas de la ocho (8) a la once (11) fechados 22 de noviembre del 93, correspondientes a los números de presentación del 692 al 695, respectivamente, cuya actuación de la autenticación en comillas (“) y en los nombres y apellidos de los otorgantes no se observó el nombre de la ciudadana Alida Niño Jovanovic ni Berlioz Dairon, S.A. Segundo: que la notificada puso a disposición del Tribunal un libro empastado de color marrón identificado con una etiqueta en su parte frontal que reza lo siguiente: poderes original 1993, asimismo en su lomo se lee poderes 1993, escrito en marcador color negro, libro el cual se observa en su folio uno (1) nota de apertura de fecha 01 de enero de 1993, de la revisión de dicho libro se observa que se ha utilizado seis (6) folios y sus vueltos y que de las actas asentadas en el, no se evidenció poder suscrito por la presidenta de Berlioz Dairon S.A., RIF Nº J-00070156-3, ciudadana Alida Niño Jovanovic, cedula de identidad Nº 154.709, se desprendió del identificado libro que en el vuelto de folio seis (6) se leía nota de cierre de fecha 31 de diciembre de 1993. Tercero: que la notificada puso a disposición del Tribunal un libro empastado de color azul, etiquetado Libro Diario 02/07/07 al 08/05/08, y en su lomo escrito en marcador negro que reza Diario 2007-2008, se observa en el folio uno (1) nota de apertura del dos (2) de julio de 2007, procedió a la revisión del vuelto del folio 127 donde se observó en su ultima línea, se leía miércoles 23 de enero de 2008, y a partir del folio 128, se leía despacho y la apertura de horas de despacho del mismo día, de dicha fecha, se encontraron nueve (9) actuaciones, de la lectura de las nueves actuaciones que rielan desde el folio 128 al vuelto del mismo folio, no se observó solicitud, ni expedición de copias certificadas del poder descrito en el numeral primero. Asimismo la notificada puso a disposición del Tribunal un libro de color beige con una inscripción en su parte frontal que se lee solicitudes años 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008, el cual en el folio uno (1) se observó nota de apertura de fecha 31 de diciembre año 2001, procediendo a la revisión de dicho libro en su folio catorce se encuentran asentados treinta renglones que van desde el 08 de enero del 2008 al “08” de marzo, “el numero 08 no vale” 05 de marzo de 2008, y de la lectura de la misma no se evidenció solicitud de fecha 23 de enero de 2008, en la columna fecha de entrada y en la columna solicitantes, no se observa solicitud relacionada con el numeral primero. Cuarto: el Tribunal dejó constancia que no le fue exhibido documento alguno, por lo cual el tribunal se abstuvo de dejar constancia de lo solicitado en el particular séptimo. Quinto: El Juez del Tribunal dejó constancia que la notificada puso a disposición del Tribunal dos libros uno de color marrón con etiqueta donde se lee tomo uno de autenticaciones de documento duplicado poderes año 1994 y en su lomo se lee tomo I, 1994, 67 y otro libro identificado Nº 13, presentación de documento y poderes año 1960-1961 y en su lomo se lee Pre-Documentos Nº 13, 1961, Nº 03, en consecuencia, se dejó constancia que el Tribunal no hay libros de poderes del año 1993, distintos al descrito en el particular primero. Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el Juez de la causa a que se contrae la misma, en la oportunidad de su evacuación.
Pruebas de promovidas por la parte demandada:
1.- Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha de 22 noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2008, quedando anotado bajo 3, Tomo 1; folios 11 al 14, protocolo 3° del cuarto trimestre del año 2008; el cual es el objeto de la presente tacha, con el objeto de probar la existencia misma y plena del poder especial otorgado al ciudadano ALBERTO CUMARE por la ciudadana ALIDA NIÑO DE JOVANOVIC, en su carácter de presidente de la sociedad anónima “BERLIOZ DAIRON S.A.”, para vender un lote de terreno propiedad de su representada. Al respecto se observa que siendo éste el documento que la parte actora manifiesta es falso, deberá esta juzgadora con los elementos probatorios aportados al proceso determinar su validez y eficacia jurídica, ya que por sí mismo no es demostrativo de los hechos alegados por la parte demandada.
2.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el numero1, tomo 9, protocolo 1º, cuarto trimestre del año 2008, mediante el cual el ciudadano ALBERTO CUMARE actuando como apoderado de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., da en venta al ciudadano WILLIAM JOSÉ YEPEZ MORALES el inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la referida empresa; con el objeto de probar que la referida negociación cumplió con todo y cada uno de los requisitos de ley para proceder a la protocolización del mismo, como en efecto así se realizó y que por lo tanto tiene valor frente a terceros. Al igual que el documento anterior, por cuanto este documento está cuestionado, deberá determinarse su validez y eficacia con el resto de los elementos probatorios cursantes en autos.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Sentado lo anterior, observa quien decide que la tacha propuesta por la parte demandante en la causa, lo fue con fundamento en el ordinal Primero (1°) del artículo 1.380 del Código Civil, contentiva de una “falsedad material” en la elaboración del documento, es decir, en un elemento externo del propio documento y no en cuanto a la declaración en él contenida, toda vez que conforme a los propios argumentos de la parte actora
…omissis…
Todo lo cual, hace concluir que se está en presencia de la llamada falsedad material del documento, en el que no sólo, no ocurrió el otorgamiento del mismo por ante el mencionado tribunal de municipio, sino que se forjaron sellos del tribunal.
Ahora bien, esta situación quedó corroborada con la Inspección Judicial evacuada por el este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2014, en el Tribunal Primero de Municipio Falcón, (…)
…omissis…
Lo que evidencia de forma irrebatible la inexistencia del mencionado documento poder de la empresa BERLIOZ DAIRON S.A., al ciudadano Alberto Cumare lo cual arroja la falsedad material del señalado documento dada su inexistencia en los mencionados libros de autenticaciones, estableciéndose un forjamiento el documento poder anotado falsamente bajo el Nro. 709, tomo 7, de fecha 22 de Noviembre de 1993, de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón-Los Taques de la de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, por consecuencia lógica, debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la certificación del forjado poder, de fecha 23 de Enero de 2008, la cual fue protocolizada bajo el Nº 03 Protocolo Tercero, Tomo 1, Folios 11 al 14, Cuarto Trimestre del año 2008; como del documento de compra venta que permitió la venta del inmueble propiedad de la empresa demandante, venta ésta que quedó protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 2008, anotando bajo el Número 1, tomo 9, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Tejidos como han sido las precedentes consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales resulta forzoso para este Juzgador declarar la presente demanda CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente acción, por considerar que quedó demostrado en autos con las pruebas aportadas la falsedad del documento tachado, estableciendo el forjamiento del mismo, y por vía de consecuencia declaró la nulidad del documento de venta del inmueble, la cual se realizó con el documento poder forjado. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada en su contestación que “Rechazo, niego y contradigo el valor de estimación de la demanda por exagerada, pues estima la demanda en veinticuatro mil unidades tributarias equivalentes a dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), sin decir bajo cuáles fundamento estima esa tan exagerada y alta cifra”. Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, e indica que el accionante no fundamentó su estimación. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a los accionados demostrar con los elementos que considerasen pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante es excesiva; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (24.000 U.T.), y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta causa, para decidir esta juzgadora observa: Que la parte demandante tachó de falso el instrumento poder autenticado ante el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el Nº 3, Folios 11 al 14, Tomo 1, Protocolo 3°, Cuarto Trimestre del año 2008, aduciendo que dicho poder fue forjado con sellos que identifican al Tribunal del Municipio los Taques del estado Falcón, que no fue otorgado, ni suscrito por ningún representante legal, ni apoderados, ni administrador, ni factor de comercio de su representada, ni mucho menos hubo la intervención del juez autorizando el acto del otorgamiento, tanto los sellos del tribunal fueron forjados como las firmas del juez y de la representante legal de Berlioz Dairon, S.A., personas suscribiendo el poder, funcionario y otorgante fueron falsificadas.
Con respecto a la tacha establece el artículo 1.380 del Código Civil:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

En relación a la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, en el expediente 10-135 señaló:
(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.

Igualmente, en sentencia N° 144 de fecha 23 de marzo de 2008, de la misma Sala, expresó lo siguiente:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).

Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.

De acuerdo a la anterior norma, y los criterios jurisprudenciales transcritos, en el presente caso, tenemos que de las pruebas traídas a los autos, específicamente con la inspección judicial evacuada por el Tribunal a quo en el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quedó demostrado los siguientes hechos: a) que en el Libro de Presentación correspondiente al “año 1992 – año 1993”, no se observó el nombre de la ciudadana Alida Niño Jovanovic ni Berlioz Dairon, S.A.; b) que en el Libro de Poderes original 1993, no se evidenció poder suscrito por la presidenta de Berlioz Dairon S.A., RIF Nº J-00070156-3, ciudadana Alida Niño Jovanovic, cedula de identidad Nº 154.709; c) que en el Libro Diario 2007-2008, específicamente del asiento del día miércoles 23 de enero de 2008, se encontraron nueve (9) actuaciones, de las cuales no se observó solicitud, ni expedición de copias certificadas del poder tachado de falso autenticado en fecha 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7; d) que del Libro de Solicitudes años 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008, no se evidenció solicitud de fecha 23 de enero de 2008 de copia certificada del documento de fecha 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7; e) que no existe en el Tribunal documento alguno contentivo del poder de fecha 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7; f) que en el Tribunal no hay libros de poderes del año 1993, distintos al Libro de Presentación correspondiente al “año 1992 – año 1993”; en este mismo orden, quedó asentado en el acta de dicha inspección judicial que la Secretaria de ese Tribunal pidió se dejara constancia que “en virtud que en las instalaciones de este tribunal se presentó una señora en el año 2009, identificándose con el apellido Berlioz, en compañía de otro ciudadano, quien mostró una copia simple de documento poder, para verificar si dicho documento fue expedido por este tribunal, en virtud de lo cual la ciudadana Juez, solicitó a las asistentes del tribunal que revisaran en los libros si existía tal documento dando como resultado infructuosa a la búsqueda y en razón de esta la juez provisoria Tibisay Peñaranda, solicitó copia simple del documento mostrado por la ciudadana a los fines de interponer la respectiva denuncia ante el organismo competente, lo cual así sucedió quedando asentada dicha denuncia con el Nº I-080.659 de fecha 02-04-2009, por ante la Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.” Por otra parte, de la inspección ocular practicada en fecha 12-11-2012 por la Notaría Pública del Municipio Falcón, en el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde quedaron evidenciados los mismos hechos, de la siguiente manera: a) que en los libros de autenticaciones correspondiente al año 1993, no existe el poder especial de fecha de 22 noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7; b) que en los libros de autenticaciones llevados por ante ese Juzgado en los libros de poderes del año 1993 no aparece registrado ningún documento que sea suscrito por Beriloz Dairon, S.A., representada por al ciudadana Alida Niño de Jovanovic, titular de la cédula de identidad Nro. 154.709; c) que en el libro de copias certificadas no existe ninguna solicitud del documento en cuestión; d) que en el Libro Diario correspondiente al año 1993, no aparece asentado ningún poder especial con los datos suministrados en la solicitud; e) que en el libro diario llevado por ese juzgado en fecha 23/01/2008 NO APARECE asentada la expedición y certificación por la secretaria de ningún poder especial; f) que la Certificación exhibida correspondiente al 22/11/1993 del poder especial y certificado el 23/01/2008 no aparece ni se corresponde a los libros llevados ante ese Juzgado; g) que para la fecha indicada se encontraba laborando la Secretaria Titular Yeisy Carolina Vergara Uribe y que los sellos utilizados en dicha certificación no se corresponden puesto que esa oficina utiliza los sellos “ovalados”; de todo lo cual se pudo determinar que el documento objeto de la presente tacha, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana ALIDA NIÑO DE JOVANOVIC, en su carácter de Presidenta de la sociedad anónima BERLIOZ DAIRON S.A. al ciudadano ALBERTO CUMARE, para dar en venta un lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 mts2), o sea, diecinueve metros (19 mts) de frente por diecinueve metros (19 mts2) de fondo, cuyos linderos son: Norte: calle de por medio y terreno que es o fue de Miguel Ángel Molina; Sur: calle Libertad; Este: calle Talavera; y Oeste: casa que fue o es de Hernán Pachano, nunca fue presentado por ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como también quedó probado que hubo falsificación del sello del Tribunal por cuanto en el documento tachado de falso aparece un sello de forma circular, y de la inspección ocular quedó evidenciado que el sello que utiliza ese Juzgado es de forma ovalada. En tal virtud, se puede determinar sin lugar a dudas que ese documento no fue otorgado por ante el Juez de ese Despacho Judicial, es decir, no hubo la intervención del funcionario público que autorizara el acto, así como también se demostró que tampoco compareció la otorgante de dicho documento al referido Tribunal. De igual manera, con ambas inspecciones se logró demostrar la inexistencia tanto de la solicitud, como de la expedición de la copia certificada del anterior documento, en fecha 23 de enero de 2008; es decir, no queda lugar a dudas que en el presente caso hubo un forjamiento de documento público; y en tal sentido, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el citado artículo 1.381, numeral 1° del Código Civil, la tacha propuesta debe prosperar, y declararse la nulidad absoluta del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha de 22 noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7, así como la certificación de tal documento, aparentemente expedida en fecha 23 de enero de 2008 por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y posteriormente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2008, quedando anotado bajo 3, Tomo 1; folios 11 al 14, protocolo 3° del cuarto trimestre del año 2008; y así se decide.
En virtud de lo anterior, habiéndose determinado que el documento poder especial otorgado por la ciudadana ALIDA NIÑO DE JOVANOVIC, en su carácter de Presidenta de la sociedad anónima BERLIOZ DAIRON S.A. al ciudadano ALBERTO CUMARE, para dar en venta un lote de terreno propiedad de su representada, es falso; por vía de consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación, debe igualmente declararse la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 1, tomo 9, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 2008, mediante el cual el ciudadano ALBERTO CUMARE actuando como apoderado de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., a cuyos efectos presentó el documento poder especial autenticado ante el Juzgado del Municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha de 22 noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 3, Tomo 1; folios 11 al 14, protocolo 3° del cuarto trimestre del año 2008, dio en venta al ciudadano WILLIAM JOSÉ YEPEZ MORALES el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 mts2) es decir, diecinueve metros (19 mts) de frente por diecinueve metros (19 mts2) de fondo, cuyos linderos son: Norte: calle de por medio y terreno que es o fue de Miguel Ángel Molina; Sur: calle Libertad; Este: calle Talavera; y Oeste: casa que fue o es de Hernán Pachano, la cual era propiedad de la referida empresa, por haberse otorgado con un instrumento poder especial falso, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Lugo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesto por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., representada por su Presidenta ciudadana ALIDA EMMA NIÑO DE JOVANOVIC, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ YÉPEZ MORALES y ALBERTO JOSÉ CUMARE YEDRA. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de los siguientes documentos: a) del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha de 22 noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 709, Tomo 7; b) la certificación del forjado documento poder, aparentemente expedida en fecha 23 de enero de 2008 por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, posteriormente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 3, Tomo 1, folios 11 al 14, Protocolo 3°, Cuarto Trimestre del año 2008; y c) del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 1, Tomo 9, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/12/16, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 206-D-19-12-16.
AHZ/AVS/ym.
Exp. Nº 6125.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.