REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6108
SOLICITANTE: HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.095.197.
APODERADO JUDICIAL: EUDIS ANTONIO MAVAREZ, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.840.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana HORTENCIA COLINA DE RAMÍREZ, asistida por el abogado Eudis Antonio Mavarez, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo.
Riela del folio 1 al 4, escrito libelar y sus recaudos anexos, incoada para su distribución por la ciudadana HORTENCIA COLINA DE RAMIREZ, en el referido escrito libelar la accionante aduce lo siguiente: a) tiene la urgente necesidad de rectificar su partida de nacimiento, correspondiente al año 1949 llevados por ante la Jefatura Civil del Distrito Falcón (Pueblo Nuevo), hoy Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón que acompaña marcada “A”; que el funcionario encargado de hacer el asiento respectivo de su descrita partida de nacimiento, incurrió en error en el sentido que anotó como su nombre como el de “ORTENCIA MARGARITA”, anotación esta que es incorrecta, puesto que su verdadero, cierto y correcto nombre es “HORTENCIA MARGARITA”, tal como puede evidenciarse de los recaudos comprobatorios que anexó al escrito libelar.
Cursa al folio 6, auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo 2016, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en el cual ordena emplazar por edicto, a publicarse en el diario de circulación nacional VEA, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con motivos de la rectificación de acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; notificándose al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en el sistema de Instituciones Familiares, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 (numeral 3°) y 132 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que practicara la notificación indicada.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la ciudadana HORTENCIA COLINA DE RAMIREZ, otorga poder apud-acta al abogado Eudis Antonio Mavarez, (f. 10); en consecuencia, por auto de esta misma fecha, el Tribunal acuerda tener como apoderado judicial al referido abogado (f. 12).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la Alguacil titular Erika Borregales Reyes, consignó constante de un folio, oficio Nº 4605-096, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, por cuanto fue recibida la comisión y firmada por el ciudadano Abg. Eudis Antonio Mavarez, en la sede del tribunal. (f. 13).
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado Eudis Antonio Mavarez, actuando en su carácter de acreditado en autos, consigna mediante diligencia un ejemplar del diario VEA, de fecha 1° de abril de 2016, en cuya pagina Nº 10 aparece publicado edicto que se relaciona con este asunto (f. 16). En consecuencia, por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordena desglosar el diario consignado y agregar al expediente las páginas donde aparece publicado el referido edicto (f.17).
En fecha 14 de abril de 2016, el tribunal de la causa, revisada las actuaciones contenidas en el presente expediente, y visto que consta a los autos la notificación del Ministerio Publico, así como las publicaciones del edicto librado en el presente procedimiento, a los fines de dar continuidad al proceso ordenó el emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste a los autos las resultas de la ultima citación que se practique a las personas mencionadas en la solicitud contra quien pueda obrar en la presente rectificación de acta de nacimiento (f. 27).
En fecha 2 de mayo de 2016, mediante diligencia la Alguacil titular Erika Borregales Reyes, consignó constante de un folio, boleta de citación dirigida al ciudadano Argenis José Ramírez Colina, siendo recibida por éste en la sede del tribunal (f. 28 y 29).
En fecha 13 de junio de 2016, la suscrita secretaria titular Abg. Dalia C. Vetancourt Arias, realiza cómputo certificando que han transcurrido desde el día 02/05/16 exclusive, hasta el día 13/06/16, once (11) días de despacho, en la cual consta en autos la notificación del tercero contra quien obra la presente solicitud (f. 30).
En fecha 15 de junio de 2016, el abogado Eudis Antonio Mavarez en su carácter de apoderado judicial de la solicitante consignó escrito de pruebas y anexos (Véanse folios 33 al 37); y en la misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo al expediente (f. 38).
Cursa del folio 39 al 43, escrito de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el abogado Eudis Antonio Mavarez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde acompaña: I) acta de matrimonio; II) copia del asiento en el tomo duplicado que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del estado Falcón (f. 42); III) Partida de nacimiento de Argenis José hijo de la solicitante (f. 42) y de su cónyuge Argenis José Ramírez (f. 43); en la misma fecha este Tribunal acuerda agregarlo al expediente con el cual guarda relación (f. 44).
En fecha 29 de junio de 2016, los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y Maria Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón respectivamente, consignaron escrito de observaciones en cuanto a la solicitud de rectificación de acta (f. 45 al 48).
En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva donde declara Sin Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMIREZ, por cuanto se da cuenta de una modificación de nombre, no una rectificación, siendo que para cual se prevén procedimientos diferentes (f. 50 al 60).
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2016, el abogado Eudis Antonio Mavarez, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en el presente asunto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 61).
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio Nº 4605-163. (f. 62 y 63.).
En fecha 4 de agosto de 2016, esta Alzada recibe el presente expediente de conformidad con el artículo 516 y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 64).
En fecha 6 de Octubre de 2016, esta alzada acuerda por secretaria computo de los días de despacho transcurrido desde el día 04/08/16 hasta el día 06/10/16, inclusive, para constatar la fecha en que se vence el lapso de informes en el presente juicio, en consecuencia por medio de auto el tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados a presentar informes en la presente causa, entrando el presente expediente en termino de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentencia. (vto. f. 65).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, aduce la accionante que tiene la urgente necesidad de rectificar su partida de nacimiento, correspondiente al año 1949 llevados por ante la Jefatura Civil del Distrito Falcón (Pueblo Nuevo), hoy Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón, por cuanto el funcionario encargado de hacer el asiento respectivo de su descrita partida de nacimiento, incurrió en error en el sentido que anotó como su nombre como el de “ORTENCIA MARGARITA”, lo cual es incorrecto, puesto que su verdadero, cierto y correcto nombre es “HORTENCIA MARGARITA”; y para probar su afirmación de hecho, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia de la partida de Nacimiento Nº 58, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Jefatura Civil del Distrito Falcón del estado Falcón correspondiente al año 1949, mediante la cual se inscribió el nacimiento de la hoy solicitante ciudadana “ORTENCIA MARGARITA”, hija de los ciudadanos José Colina y Cruz María de Colina (f. 2).
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-3.095.197 perteneciente a la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMIREZ, quien nació en fecha 7 de febrero de 1949 (f. 35).
3.- Copia fotostática de los datos filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, Departamento de Servicios Administrativos de identificación, Migración y Extranjería con sede en Coro (SAIME), correspondiente a la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMIREZ, identificada con el número de cédula V-3.095.197, hija de los ciudadanos José Colina y Cruz María Ramírez (f. 36).
4.- Copia simple de acta de matrimonio Nº 25, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1971, llevados por la entonces Alcaldía Civil del Municipio Adícora, Distrito Falcón del estado Falcón, celebrado entre la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA RAMÍREZ y el ciudadano Argenis José Ramírez (f.41).
5.- Copia simple de acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Falcón, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 58, folio S/N del Tomo Duplicado de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Jefatura Civil del Municipio Falcón – Pueblo Nuevo, del estado Falcón correspondiente al año 1949, que reposa en esa Oficina de Registro, mediante la cual se inscribió el nacimiento de la hoy solicitante ciudadana “ORTENCIA MARGARITA”, hija de los ciudadanos José Colina y Cruz María de Colina (f.42).
6.- Partida de nacimiento N° 106 expedida por la entones Alcaldía Civil del Municipio Adícora, Distrito Falcón del estado Falcón correspondiente al ciudadano ARGENIS JOSE, quien nació en fecha 14 de agosto de 1975, en la que indica que el mismo es hijo de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMIREZ (f. 43).
A estos documentos públicos administrativos se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el nombre de la solicitante fue asentado como “ORTENCIA MARGARITA” en su partida de nacimiento, pero en el resto de los actos civiles como los datos filiatorios para la obtención de la cédula de identidad, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo, su nombre fue asentado como “HORTENCIA MARGARITA”.
El Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 30 de junio de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil dichas situaciones quedaron normadas en forma específica, siendo que entre otras prevé la forma excepcional de modificar el nombre propio en el artículo 146, por ejemplo, que es lo que a juicio de quien juzga se pretende con tal Rectificación, porque efectivamente de los recaudos presentados no queda claro que se cometió un error involuntario por el funcionario que asentó tales datos, ya que de las pruebas promovidas con el escrito libelar y en el momento probatorio, se observa: 1.- Partida de Nacimiento Nº 58, del Año 1949, indica que el nombre de la misma es ORTENCIA MARGARITA; 2.- copia fotostática de cédula de identidad donde se prevé el nombre HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMÍREZ, 3. los datos filiatorios que rielan en el expediente muestran como nombre de la ciudadana identificada con el Nro. De Cédula V-3.095.197, el de HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMÍREZ; 4.-copia simple de la partida de nacimiento Nº 25 del año 1971, con el ciudadano Argenis José Ramírez, 5.- copia simple de su acta de nacimiento emitida por el Registro Principal de Punto Fijo, don se lee como su nombre: ORTENCIA MARGARITA; 6.- Copia certificada de Partida de Nacimiento e su hijo ARGENIS JOSE, de fecha 01-12-1975 en la que aparece su nombre como HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMÍREZ; lo cual verificado sumariamente como prevé este procedimiento no genera la certeza necesaria para que esta jurisdiscente emita un decreto de Rectificación sin los justos elementos de convicción que fundamenten tal decisión judicial, ya que, la solicitante en autos, en todo caso no promovió pruebas idóneas, necesarias y pertinentes a lo peticionado, ya que los documentos promovidos no resultan congruentes entre si, siendo por ejemplo, pudo haber propiciado copias certificadas del libro índice de nacimientos del Registro Civil donde fue inscrita, donde pudiera advertirse el error involuntario del funcionario, porque tal como pauta la norma, adjetiva, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el caso presente no existen pruebas tales, que analizadas sistemáticamente, puedan alimentar la argumentación de la solicitante acerca del error involuntario del funcionario actuante, por ende, esta juzgadora no puede consentir judicialmente tal acto de Rectificación presentado, dada la exigua e incongruente materia probatoria aducida en autos, por lo que en acatamiento del inciso 12 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los procedimientos previstos en la ley Orgánica de Registro civil, esta juzgadora considera improcedente y sin lugar tal Rectificación, siendo que tal como fue propiciada la misma, da cuenta de una modificación de nombre, no una rectificación, siendo que para cada cual se prevén procedimientos diferentes, por lo que reitera este juzgado, la documentación posterior en la que debe ser corregida y no su acta de nacimiento como incluso lo refiere el Fiscal competente en la materia al folio cincuenta y uno (51) de la causa. Y así se decide.
De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo declaró sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por considerar que verificado sumariamente como prevé este procedimiento no genera la certeza necesaria para que esa jurisdiscente emita un decreto de rectificación, considerando que en este caso amerita la modificación del nombre y no una rectificación, la cual se tramita por un procedimiento diferente; asimismo consideró que no debe modificarse tal acta sino los actos posteriores. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Esta norma introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sólo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando en su artículo 145 que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Al respecto, y no obstante que la rectificación de los errores materiales que contenga un acta del estado civil, como es el denunciado en el escrito de solicitud, le corresponde a la autoridad administrativa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 153 de fecha 12 de marzo de 2012, estableció:
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negrillas y subrayado de la Sala).
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se concluye que los Tribunales si tienen jurisdicción para conocer y decidir casos como el de autos, relativos a rectificaciones de partidas del estado civil que presenten errores materiales, y será el Tribunal al que le corresponda tal conocimiento, -de acuerdo al principio iura novit curia-, que deberá darle el trámite procedimental aplicable al caso concreto, es decir, si se trata de un asunto contencioso o de jurisdicción voluntaria; y no como lo estableció la sentencia apelada, que la actora utilizó un procedimiento inadecuado; y así se establece.
Por otra parte, y en relación a la procedencia de la rectificación solicitada, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad” (subrayado del Tribunal). En este orden, expresa que las circunstancias que pueden presentarse legalmente como fundamento a la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil, son las siguientes: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material. b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley. c) Cuando existe en el acta una mención prohibida.
Ahora bien, en el presente caso, se trata de una rectificación de acta de nacimiento, en la que se solicita, la rectificación del nombre de la solicitante, quien alega que el funcionario encargado de hacer el asiento respectivo de su partida de nacimiento, incurrió en error en el sentido que anotó su nombre como “ORTENCIA MARGARITA”, lo cual es incorrecto, puesto que su verdadero, cierto y correcto nombre es “HORTENCIA MARGARITA”; es decir, nos encontramos en el supuesto de un error al escribir el nombre de la persona que se presentó; lo cual no conlleva, tal como lo estableció el Tribunal a quo a una modificación del nombre, pues solo se evidencia un error material al haber escrito el nombre sin la letra “H”, lo cual no modifica ni siquiera la fonética del nombre; es decir, estamos en presencia de una rectificación de acta por error material, por lo que su naturaleza es no contenciosa.
Así tenemos que consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 58, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Jefatura Civil del Distrito Falcón del estado Falcón correspondiente al año 1949, que se inscribió el nacimiento de la hoy solicitante ciudadana “ORTENCIA MARGARITA”, hija de los ciudadanos José Colina y Cruz María de Colina, lo cual igualmente consta en la copia de la referida acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Falcón. Por otra parte, consta de la copia fotostática de la cédula de identidad N° V-3.095.197 perteneciente a la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMIREZ; de los datos filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, Departamento de Servicios Administrativos de identificación, Migración y Extranjería con sede en Coro (SAIME), correspondiente a la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMIREZ; del Acta de Matrimonio Nº 25, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1971, llevados por la entonces Alcaldía Civil del Municipio Adícora, Distrito Falcón del estado Falcón, celebrado entre la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA RAMÍREZ y el ciudadano Argenis José Ramírez; y de la Partida de Nacimiento N° 106 expedida por la entones Alcaldía Civil del Municipio Adícora, Distrito Falcón del estado Falcón correspondiente al ciudadano ARGENIS JOSE, hijo de la solicitante; que la misma ha venido utilizando en todos los actos de su vida civil el nombre de “HORTENCIA MARGARITA” y no “ORTENCIA MARGARITA” como erróneamente fue asentado en su Partida de Nacimiento.
Por lo que analizadas las pruebas documentales traídas a los autos, quedó evidenciado plenamente el error material señalado por la demandante HORTENCIA MARGARITA COLINA RAMÍREZ, en el sentido de que se incurrió en error al escribir su nombre como “ORTENCIA MARGARITA”, siendo lo correcto “HORTENCIA MARGARITA”; por lo que siendo así resulta procedente la rectificación solicitada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Eudis Antonio Mavarez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMIREZ, mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA DE RAMIREZ. En consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA COLINA RAMIREZ en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, estado Falcón, bajo el Nº 58 del año de 1949. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la referida Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, estado Falcón, y al Registro Principal del estado Falcón, a los fines de que se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana antes mencionada en los Libros respectivos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/12/16, a la hora de las diez de la mañana (10:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N°196-N-05-12-16 .
AHZ/AVS/ym.
Exp. Nº 6108.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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