REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6109

DEMANDANTE: DOMINGO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.703, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “HOSPITAL CARDON” R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 34, folio 314 al 333, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, cuarto trimestre del año 2007.

APODERADOS JUDICIALES: abogados ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ y ARTURO RAFAEL PASTOR SÁNCHEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.290 y 230.229, respectivamente.

DEMANDADO: DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.763.600.

ABOGADA ASISTENTE: DIANNYS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.990

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Alberto José Barrera Gómez y Arturo Rafael Pastor Sánchez Acosta, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO HOSPITAL CARDÓN R.L., contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Punto Fijo, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la apelante, contra el ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA.
En fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano DOMINGO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardon”, R.L., asistido por los abogados Alberto José Barrera y Arturo Rafael Pastor Sánchez Acosta, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 171.290 y 230.229 respectivamente, interpone formal demanda contra el ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA, alegando los siguientes hechos: que su representada Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardon” R.L., es poseedora legitima de un inmueble desde el 30 de octubre de 2008, constituido por una parcela de terreno ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon, la cual tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: en cien metros lineales (100.00Mts); Sur: en cien metros lineales (100.00Mts), con calle pública, hoy con calle Bobare; Este: en cincuenta metros lineales (50.00Mts), con la avenida Ollarvides o sea carretera Ollarvides Punto Fijo – Punta Cardón y Oeste: en cincuenta metros lineales, con vía pública hoy avenida General Pelayo, inscrito en el Registro Catastral Nº 000000002293257, que dicho inmueble es propiedad de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón” R.L., según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 23, folio 195 al 204, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2008; que su representada esta en posesión legítima del inmueble antes identificado, desde el momento mismo que se hizo propietaria, momento en el cual se protocolizó la venta por ante el Registro Público respectivo, aunado a las deposiciones realizadas por los testigos evacuados en el justificativo de testigos realizado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2016; que sobre la parcela de terreno anteriormente identificada, desde el momento mismo de la posesión legitima, y que se mantiene en la actualidad, se han construido unas bienhechurías consistentes en un edificio de dos plantas que tiene por su lindero este una extensión de cuarenta y nueve con diecisiete metros lineales (49,17 mts), por retiro de un metro (1 mts), solicitado por la Alcaldía del Municipio Carirubana por la existencia del tendido eléctrico, la planta baja del edificio cuenta con un área de construcción de trescientos once metros cuadrados con cuarenta y siete (311,47 mts2), la planta alta del edificio cuenta con un área de construcción de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y tres (477,43 mts2), para un total de área de construcción de las bienhechurías de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados con noventa (788,90 mts2); que desde el 1° de noviembre de 2015, el ciudadano Digno Sánchez, de manera grosera y clandestina ha ocupado y afectado en el lindero noreste de la parcela propiedad de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardon” R.L., un área total de quinientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro (599,74 mts2) sin autorización, ni derecho alguno para detentar esa porción del inmueble, que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por su representada, no se ha logrado que se le restituya su posesión; que el ciudadano antes identificado creyéndose con derechos sobre esa porción de la parcela, no ejerciendo las acciones judiciales pertinentes y necesaria para hacer sus derechos sobre esa porción de terreno, empezó a realizar unas excavaciones para levantar una cerca perimetral en un área de terreno de quinientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro (599,74 mts2), y a tal efecto ha contratado obreros que han impedido el acceso de cualquier asociado de su representada a esa área del terreno, constituyendo esto de manera flagrante un despojo a la posesión legitima. Fundamentó la presente demanda de conformidad con loe establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil. Finalmente solicitó que la presente querella interdictal restitutoria sea admitida y se ordene la restitución de la posesión del área de terreno identificada en autos, que de forma abusiva y violenta ha sido ocupada – invadida por el ciudadano Digno Sánchez, asimismo, se acuerde todas las medidas pertinentes, necesarias y conducentes con la finalidad de que el referido ciudadano cese la ejecución de cualquier construcción en el indicado terreno, estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro coma cincuenta y siete unidades tributarias (8.474,57 U.T.) (f. 1 al 8).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa admite la querella interdictal restitutoria, y ordena la citación del ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA (f. 89).
Riela a los folios 93 al 97, poder especial otorgado por el ciudadano DOMINGO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardon”, R.L., a los abogados Alberto José Barrera Gómez y Arturo Rafael Pastor Sánchez Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.290 y 230.229 respectivamente.
El ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA, asistido por la abogada Diannys Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.990 consigna escrito de contestación, en los siguientes términos: que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestión previa numeral 11°, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que se está frente a un acción interdictal por despojo la cual está contemplada en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; que el querellante nunca ha poseído la parcela de terreno y menos puede afirmar que su pretendida posesión sea legítima, ya que desde el año 2014, se han venido presentado inconvenientes con la titularidad del derecho de propiedad de la referida parcela de terreno, que luego del estudio de la tradición legal la parcela de terreno es de su propiedad y así lo asumió el representante de la hoy querellante al firmar dicho informe; que el actor pretende sorprender al tribunal de la causa con una prueba preconstituida de inspección extrajudicial que deja constancia de los locales construidos pero no del terreno en cuestión; que de su contenido se aprecia que es de los locales construidos o en construcción no de la parcela de terreno que dice le despojó, por lo que nunca ha tenido la posesión de la referida parcela; que el despojo nunca se ha producido ya que el querellante afirma vehemente que de manera abusiva se le despojó del terreno; que de las pruebas y los hechos aportados quedó demostrado que la querellante no es poseedor y no se ha despojado de la parcela de terreno de su propiedad; que comparando las fechas de los documentos de propiedad, se puede observar que su documentación es de anterior data que del querellante, lo cual denota lo temerario de la presente acción, finalmente solicitó que se declare con lugar la cuestión previa alegada y declare la extinción del procedimiento; en cuanto a la contestación al fondo de la demanda; negó, rechazó y contradijo que la querellante sea propietaria de la parcela de terreno señalada, así como que sea la poseedora de la parcela en marras, que se la haya despojado del mismo; que a todas luces esta temeraria acción interdictal no es la vía idónea para la solución del conflicto; que la querellante dice ser propietaria y esgrime su titulo de propiedad, pero que de igual forma él se considera dueño y también esgrime justo titulo, por lo que considera que la acción judicial pertinente es la acción reivindicatoria, que es precisamente el juicio para dilucidar propiedad y no la presente querella interdictal, por lo que solicita se declare improcedente el interdicto restitutorio. (f. 102 al 104).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de junio de 2016, agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de igual forma, emite pronunciamiento de las mismas (f. 120).
Los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardon” R.L., presentaron sus escritos probatorios, y en auto de fecha 16 de junio de 2016, el a quo Tribunal emitió pronunciamiento (f. 143).
Corre inserto a los folios 199 al 205, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Querella Interdictal Restitutoria.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, los abogados Alberto José Barrera Gómez y Arturo Rafael Pastor Sánchez Acosta, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 171.290 y 230.229 respectivamente, ejercen recurso de apelación contra decisión de fecha 11 de julio de 2016 (f. 206).
Al folio 207, riela auto de fecha 19 de julio de 2016, en donde el Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordena remitir mediante oficio la totalidad del expediente a esta Alzada, mediante Oficio Nº 1590, de igual fecha (f. 208).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 209).
Mediante cómputo practicado el 6 de octubre de 2016, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes; en consecuencia, por auto de esa misma fecha deja constancia que el expediente entra en término de sentencia (f. 210 y su vuelto).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los apoderados del querellante Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardon” R.L., que su representada es poseedora legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon, la cual tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: en cien metros lineales (100.00Mts); Sur: en cien metros lineales (100.00Mts), con calle pública, hoy con calle Bobare; Este: en cincuenta metros lineales (50.00Mts) con la avenida Ollarvides o sea carretera Ollarvides Punto Fijo – Punta Cardón y Oeste: en cincuenta metros lineales con vía pública hoy avenida General Pelayo, desde el 30 de octubre de 2008, que dicho inmueble es propiedad de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardon” R.L., según documento registrado, que ha mantenido la posesión legitima hasta la actualidad, y se han construido unas bienhechurías consistentes en un edificio de dos plantas; que desde el 1° de noviembre de 2015, el ciudadano DIGNO SÁNCHEZ, de manera grosera y clandestina ha ocupado y afectado en el lindero noreste de la parcela sin autorización, ni derecho alguno para detentar esa porción del inmueble, que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por representada, no se ha logrado que se le restituya su posesión; que el ciudadano antes identificado creyéndose con derechos sobre esa porción de la parcela, empezó a realizar unas excavaciones para levantar una cerca perimetral en un área de terreno de quinientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro (599,74 mts2), y a tal efecto ha contratado obreros que han impedido el acceso de cualquier asociado de su representada a esa área del terreno, constituyendo esto de manera flagrante un despojo a la posesión legitima, razón por la cual intenta la acción de Interdicto Restitutorio. Al momento de la contestación, el apoderado judicial del demandado negó, rechazó y contradijo que la querellante sea propietaria de la parcela de terreno señalada, así como poseedora de la misma y que se le haya despojado de ésta; que la presente acción interdictal no es la vía idónea para la solución del conflicto; que él se considera dueño, por lo que del mismo modo esgrime justo titulo; que la acción judicial pertinente es la acción reivindicatoria, que es precisamente el juicio para dilucidar propiedad, por lo que solicita se declare improcedente el interdicto restitutorio. Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 144-149).
1.- Planilla de inscripción de inmuebles, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al propiedad de los ciudadanos Carlos Luis Cuart, Romilio Avila, Juan Lizarazu y Carlos Bracho, ubicado en la Carretera Punto Fijo – Punta Cardón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno de Dennys Delgado, en 100,00 Mts.; Sur: vía pública, hoy Bobare, en 100,00 Mts.; Este: Avenida Ollarvides, en 50,00 Mts., y Oeste: vía pública hoy Gral. Pelayo, en 50,00 Mts.; inscrito bajo el número catastral 000000002293257, de fecha 26/02/2004 (f. 9). Este documento auténtico se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la inscripción del identificado lote de terreno ante la ofician de catastro correspondiente.
2.- Original de Justificativo de testigo otorgado por ante la Notaria Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2016, en el que los ciudadanos Franklin Rafael Quero Bracho y Luis Angel Ferrer Hernández manifestaron que les consta que la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospital Cardón, R.L. es poseedora legítima y tenedora de un inmueble desde el 30-10-2008, que desde 01-11-2015 el ciudadano Digno Antonio Sánchez Granda sin autorización ni derecho alguno, ha ocupado y afectado una porción del área del terreno de la Asociación; que les consta que el señor Digno Sánchez, se encuentra realizando excavaciones para el levantamiento de la cerca perimetral (folios 21 al 27). Para valorar esta prueba, se observa que por cuanto ésta es emanada de terceros, éstos debían ratificar sus dichos a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tales testimoniales, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio a este justificativo.
3.- Inspección judicial extra litem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, signado con el expediente Nº 5349-15, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de: Primer particular: que se encuentra constituido en la sede del Centro Cooperativo Suriquiva; Segundo particular: que en cuanto a las medidas de la totalidad de la parcela de terreno así como el área de construcción de las bienhechurías, las mismas serán presentadas por el experto mediante informe que deberá consignar ante el tribunal en un lapso de tres días contados a partir de la fecha de la inspección; que en cuanto a las condiciones físicas del lado norte planta baja, se encuentra un primer local donde funciona Laboratorio Clínico Integral La Península, C.A., en condiciones óptimas tanto su estructura y en total funcionamiento; en el segundo local donde funciona Fisioterapia y Rehabilitación, se encuentra en buen estado en su estructura y en total funcionamiento; en el tercer local donde funciona Ferpinca, C.A., se encuentra en buen estado su estructura y en total funcionamiento; que del lado sur planta baja se encuentra un local sin funcionamiento, observándose en el área externa buen estado en su estructura; que en el área de estacionamiento se observó en buen estado, así como su jardinería; que en el área de trasera se observó área de tanquilla externa, en buen estado y conservación; que continuando con el área trasera se visualizó un área de construcción que determinará el experto en su respectivo informe, con su cerca perimetral en buen estado. En la segunda planta con acceso a las escaleras en buen estado, que en la planta alta lado sur se encuentran dos baños públicos con buen estado de estructura y en funcionamiento; en la parte central un área de terraza en buen estado de conservación y mantenimiento; en la aparte alta lado norte existe un salón de usos múltiples en buen estadio de conservación y mantenimiento. Particular tercero: que las medidas del área de terreno solicitada, serán presentadas por el experto mediante el respectivo informe. Particular cuarto: se dejó constancia de unas zanjas vigas riostras con movimiento de tierra y se evidenció perforaciones para hacer fundaciones (un total de 23), dentro del área de construcción del terreno que se inspeccionó. Particular quinto: que no hay la existencia de ningún propietario, trabajadores ni vigilante en el área afectada del terreno inspeccionado. Particular sexto: que las medidas, áreas y linderos de la porción de terreno que están en construcción y que afecta la parcela inspeccionada, serán presentadas por el experto designado mediante el respectivo informe. Particular séptimo: que no existe bienhechuría alguna en la porción de terreno que está en construcción y que afecta la parcela que se inspecciona. Particular octavo: que no existe aviso alguno de permiso de construcción que haya sido emanado por la Alcaldía del Municipio Carirubana o algún otro ente municipal (f. 28 al 79); observándose informe pericial anexo. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma verificados por el juez al momento de su práctica; pero en relación al informe anexo a la inspección, el mismo se desestima en virtud que el mismo se corresponde con una experticia, lo cual desnaturaliza la presente prueba.
4.- Constancia de cumplimiento de variables, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 9 de marzo de 2015, dirigida a la Avocación Cooperativa de Ahorro y crédito Hospital Cardón, R.L., mediante el cual se informa que en respuesta a solicitud para Registro de Condominio (1ra. Etapa), sobre una parcela de terreno de 5000,00 Mts2, ubicado en la avenida Ollarvides esquina calle Bobare, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, se constató que el proyecto cumple con las variables urbanas fundamentales correspondientes (f. 80). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los actos posesorios realizados por la querellante sobre el identificado lote de terreno.
5.- Levantamiento topográfico realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, al lote de terreno propiedad del ciudadano Dimas José Calatayud, ubicado en la Av. Ollarvides entre calle Uribante y calle Bobare, Punta cardón, Municipio Carirubana, con un área de 5.000 Mts2., en diciembre de 2007 (f. 150). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la ubicación, medidas y linderos del mencionado inmueble.
6.- Copias fotostáticas simples de documento de construcción de bienhechurías otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 15 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 43, tomo 204, folios 174 hasta el 179 del libro de autenticación llevado por esa notaria; mediante el cual la Presidenta de la Asociación Cooperativa Oro Negro, R.L., manifiesta que por orden y cuenta de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón” R.L., construyó sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, en la entrada principal de Maraven, frente a la carretera que conduce de Punto Fijo a Punta Cardón al lado oeste, con una superficie de 5.000 Mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 100,00 Mts. lineales; Sur: en 100,00 Mts. lineales con calle pública, hoy con calle Bobare; Este: en 50,00 Mts. lineales, con la Avenida Ollarvides o sea carretera Ollarvides Punto Fijo – Punta Cardón, y Oeste: en 50,00 Mts. lineales, con vía pública, hoy avenida General Pelayo; unas bienhechurías consistentes en un edificio de dos plantas, el cual cuenta con las siguientes dependencias: cinco locales, un cajero, un cuarto de electricidad, un área de circulación vehicular, un área de circulación peatonal, un área de estacionamiento (f. 151-170). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los actos posesorios realizados por la querellante sobre el identificado lote de terreno.
7.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Carirubana, en fecha 2 de junio de 2016, inscrito bajo el Nº 6, folio 21 del tomo 9, protocolo de trascripción del año 2016, contentivo de documento constitutivo de condominio del inmueble propiedad de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón”, R.L., integrado por una parcela de terreno y el edificio construido en ella, denominado “Centro Cooperativo SURIQUIVA”, ubicado en la calle Bobare entre avenidas General Pelayo y Ollarvides, sector Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de 5.000 Mts2, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 100,00 Mts. lineales, con terrenos de Dennos Delgado Bracho; Sur: en 100,00 Mts. lineales con calle pública, hoy con calle Bobare; Este: en 50,00 Mts. lineales, con la Avenida Ollarvides o sea carretera Ollarvides Punto Fijo – Punta Cardón, y Oeste: en 50,00 Mts. lineales, con vía pública, hoy avenida General Pelayo; (f. 171-186). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la constitución del condominio del referido inmueble para poder enajenar en propiedad horizontal; con lo cual se evidencian los actos posesorios ejecutados por la mencionada asociación cooperativa sobre el identificado inmueble.
8.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el N° 23, folio 195 al 204, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2008, mediante el cual los ciudadanos Carlos Luis Cuart, Romilio Rafael Avila Sánchez, Juan Carlos Lizarazo y Carlos José Bracho Lugo, dieron en venta a la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón”, R.L., un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, antes Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana, antes Distrito Carirubana del estado Falcón, en la entrada principal de Maraven, frente a la carretera que conduce de Punto Fijo a Punta Cardón al lado Oeste, con una superficie de 5.000 M2, dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en 100,00 Mts. lineales, con terrenos de Dennos Delgado Bracho; Sur: en 100,00 Mts. lineales con calle pública, hoy con calle Bobare; Este: en 50,00 Mts. lineales, con la Avenida Ollarvides o sea carretera Ollarvides Punto Fijo – Punta Cardón, y Oeste: en 50,00 Mts. lineales, con vía pública, hoy avenida General Pelayo. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que la querellante es propietaria del identificado lote de terreno.
Pruebas promovidas por la parte querellada: (f. 121-122).
1.- Documento protocolizado en fecha 26 de junio de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 38, Folio 272 al 277, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2003, mediante el cual el ciudadano Walter Meli Chierici da en venta al ciudadano Digno Antonio Sánchez Granda, una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Punta Cardón, Distrito estado Falcón, que mide de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) de frente por cincuenta metros (50 Mts) de fondo, con una extensión total de setecientos setenta y cinco metros cuadrados (775,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Vicente Ferraje, Sur: Terreno del Dr. Víctor Manuel Fuguet, Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Manuel Arcaya y Oeste: que es su frente calle General Pelayo (f. 112-115). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que el querellado es propietario del identificado lote de terreno.
2.- Informe emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, mediante el cual se hace un análisis sobre la tradición legal de los lotes de terreno adquiridos por el ciudadano Digno Antonio Sánchez y por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospital Cardón, R.L., y donde hace observaciones sobre presuntas irregularidades que se pueden constatar en los documentos y/o tradición legal de la querellante, y concluye en relación a la propiedad del lote de terreno, que el inmueble se encuentra en posesión de los Fuguet y no de la posesión Arcaya, que es donde proviene la tradición legal; que el lote de terreno donde se ubica actualmente existe un parcelamiento por el mismo Fuguet; referente a la parcela propiedad de Digno Sánchez, primero nombra su lindero Oeste la calle General Pelayo desde el primer documento de su tradición legal y presenta plano de parcelamiento por el mismo Fuguet; el documento registrado N° 98, hace mención a los lotes de terreno adquiridos por Inmuebles Paraguaná. (f. 127-129). Este documento público administrativo, si bien tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, nada aporta a la resolución del presente conflicto en virtud que a través de esta acción ampara el derecho a la posesión y no a la propiedad.
3.- Permiso de Construcción emitido por la Dirección Sectorial Oficina de Planificación Urbana Rural Nº 2015-134, al ciudadano Digno Sánchez, sobre un terreno con un área de 302,70mts2, ubicado en la avenida General Pelayo entre calle Bobare y Uribante, Sector Puerta Maraven, de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 119). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la autoridad administrativa le concedió permiso para construcción de cercado perimetral del área de terreno indicado al querellado de autos.
4.- Planilla de inscripción de inmuebles, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al propietario Digno Sánchez, ubicado en la avenida General Pelayo entre calle Bobare y Uribante, Sector Puerta Maraven, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno de Vicente Ferraje, en 50,00 Mts.; Sur: terreno del Dr. Victor Fuguet, en 50,00 Mts.; Este: terreno del Dr. Pedro M. Arcaya, en 15,50 Mts., y Oeste: avenida General Pelayo, en 15,50 Mts.; inscrito bajo el número catastral 0000000002353922, de fecha 26/06/2003; así como los comprobantes de caja por concepto de pago de propiedad inmobiliaria de los años 2008 al 20015 (f. 123-126). Este documento auténtico se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la inscripción del identificado lote de terreno ante la oficina de catastro correspondiente, así como los descritos pagos.
5.- Levantamiento planimétrico, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, de fecha 26 de marzo de 2014, relacionado con un inmueble ubicado en ubicado en la avenida General Pelayo entre calle Bobare y Uribante, Sector Puerta Maraven, en el cual se establecen las extensiones y los linderos de la parcela de terreno propiedad del querellado; y donde indica que “La parcela de Digno Sánchez presenta una superficie de terreno desocupada de 535,06 Mts2, y el área ocupada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospital Cardón es de 239,79 Mts2” (f. 132-135). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el querellante ocupa la referida área de terreno correspondiente a la parcela de terreno propiedad del querellado de autos.
6.- Comunicación de fecha 15 de julio de 2014, emanada de la Oficina de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana, dirigida al ciudadano Digno Antonio Sánchez Granda, mediante el cual le informa las variables urbanas, para un inmueble con un área de 775,00 mts2, ubicado en la avenida General Pelayo entre calle Bobare y Uribante, Sector Puerta Maraven (f. 134-135). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los actos posesorios realizados por el querellante sobre el identificado lote de terreno.
7.-Copia fotostática simple de Solvencia Municipal, emitida por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía de Carirubana, de fecha 19 de agosto de 2015, a favor del contribuyente Digno Sánchez Granda, sobre un inmueble ubicado en la avenida General Pelayo entre calle Bobare y Uribante, Sector Puerta Maraven. (f. 136). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestran los actos posesorios realizados por el querellado sobre el identificado lote de terreno.
8.- Plano certificado de mensura de terreno, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, de fecha 11 de junio de 2014, relacionado con el terreno propiedad del ciudadano Digno Sánchez (f. 141). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la ubicación, medidas y linderos del mencionado inmueble.
9.- Minuta de Reunión, levantada por la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía de Carirubana, de fecha 13 de septiembre de 2012, con motivo de denuncia sobre linderos ubicados en calle Bobare entre General Pelayo y Avenida Ollarvidez (f. 142). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el conflicto existente entre las partes desde el año 2012.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con la prohibición de la admisión de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que el demandante no demuestra ni la posesión ni el despojo; y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, no dándose ninguno de estos presupuestos en el libelo de la demanda presentado por la parte demandante, pues, la acción incoada está prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 783 del Código Civil, no siendo además contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y en cuanto al alegato de que no se demostró c n el libelo de la demanda los extremos exigidos por ese artículo, se observa que esas pruebas deben ser evacuadas en el transcurso del proceso y no antes, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Decidido lo anterior se pasa a sentenciar al fondo, encontrándose que en el transcurso del proceso la parle demandante no logra demostrar los extremos establecidos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la posesión del terreno que dice poseer desde el 30 de octubre del año 2008, pues solo se Imita a presentar un documento de propiedad, así como una planilla de inscripción de inmueble en la Alcaldía del Municipio Carirubana; y tampoco logra probar el despojo que afirma ha realizado la parte demandada.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, Y no habiendo la parte demandante demostrado ni la posesión ni el despojo alegados se impone declarar sin lugar la demanda que por querella interdictal restitutoria incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “HOSPITAL CARDON” R.L., en contra del ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA. Así se decide.


De la decisión anterior se observa que el juez a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada; así como también sin lugar la querella interdictal restitutoria, fundamentando la misma en, que los medios probatorios acompañados por el querellante al escrito libelar no constituyen prueba suficiente para demostrar ni la posesión ni el despojo alegado, sobre el local comercial objeto de la querella. En este sentido procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Opuesta como fue la excepción contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se observa que ésta establece:
Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se requiere de algunos de requisitos para admitir la acción propuesta. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es una querella interdictal por despojo a la posesión. Al respecto, se observa que dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…

La anterior norma establece las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, deberá expresar los hechos constitutivos del despojo, los cuales deberá demostrar, así como también la fecha en que el mismo ocurrió. Igualmente, y por cuanto se trata del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, deberá el querellante determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, no siendo necesario alegar la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, aún la posesión precaria; para lo cual el querellante puede valerse de cualquier medio probatorio. Sobre los requisitos de admisibilidad de las querellas interdictales por despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 2010-000319, estableció lo siguiente:
Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).
De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

Ahora bien, en el caso de los interdictos la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee.
Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si la querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que el representante de la querellante aduce ejerce la posesión legítima sobre el lote de terreno en cuestión desde que lo compró, es decir, desde el 30 de octubre del año 2008; pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso, demostró la posesión, aunque no desde la fecha indicada sino desde el año 2015, a saber, como la constancia de cumplimiento de variables, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 9 de marzo de 2015, con el documento de construcción de bienhechurías otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 15 de diciembre de 2015, y con el documento protocolizado contentivo de condominio del inmueble propiedad de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón”, R.L.; razón por la cual se cumple con este primer requisito. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, se observa que éste hecho no fue demostrado, en el entendido que aun cuando el querellante manifestó que el querellado contrató obreros que han impedido el acceso de cualquier asociado de su representada a esa área de terreno, de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio, si bien se pudo apreciar por parte del juez de la causa la existencia de unas bienhechurías en buen estado, así como la existencia de unas zanjas vigas riostras con movimiento de tierra y perforaciones para hacer fundaciones (un total de 23), dentro del área de construcción del terreno que se inspeccionó, no se evidenció la existencia de ningún propietario, trabajadores, ni vigilante en el área afectada del terreno inspeccionado; por lo que siendo así éste no logró demostrar la desposesión; no configurándose el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante aduce que el ciudadano DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA desde el 1° de noviembre de 2015 de manera grosera, abusiva y clandestinamente ha ocupado y afectado el lindero noroeste de la parcela de terreno de su propiedad, en un área de 599,74 Mts2, donde comenzó a realizar excavaciones para levantar una cerca perimetral, y contrató obreros que han impedido el acceso de cualquier asociado de su representada a esa área de terreno; en ese orden se observa que la parte querellante trajo a los autos justificativo de testigos promovido a tal fin, al cual no se le otorgó ningún valor probatorio por no haber comparecido a juicio los testigos que intervinieron en su conformación, de lo que se concluye que tampoco fue demostrado el tercer requisito de procedencia, y así se establece.
En tal virtud, la querella interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO HOSPITAL CARDÓN R.L., contra el ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA, debe ser declarada inadmisible, por no llenar los extremos contenidos en el artículo 783 del Código Civil; por lo que debe modificarse la sentencia apelada; así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por los abogados Alberto José Barrera Gómez y Arturo Rafael Sánchez Acosta, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se declara CON LUGAR la CUESTÓN PREVIA opuesta por la parte querellada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “HOSPITAL CARDON” R.L., contra el ciudadano DIGNO ANTONIO SÁNCHEZ GRANDA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida; y no hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con el artículo 281 ejusdem.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 ejusdem; y por cuanto las partes tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, del estado Falcón, para la práctica de las mismas .
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/12/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas correspondientes, y remitió despacho y boletas de notificación, mediante oficio N° 502-16 al Juzgado comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia N° 197-D-06-12-16.
AHZ/AVS/penélope.
Exp. Nº 6109.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.