REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6141
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.786.943.
APODERADO JUDICIAL: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544
PARTE DEMANDADA: TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.674.774, 12.184.831 y 14.489.105, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro (f. 40-43), con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada el ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR contra TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ.
Cursa del folio 1 al 17, escrito de demanda presentado en fecha 6 de marzo de 2016, por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, mediante la cual alega lo siguiente: Que su representado ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, cuyo negocio jurídico fue autorizado por su cónyuge la ciudadana ELSA ALEJANDRA SÁNCHEZ DE INFANTE, constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que dicha parcela de terreno se encuentra asignada con el Nº 3, del Conjunto Residencial denominado La Inmaculada, con un área aproximadamente de doscientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centésimas de metros cuadrados (217,50 M2) equivalentes a 14,50% y alinderado de la siguiente manera: Norte: con calle Rafael Alcorcel; Sur: con parcela Nº 2; Este: con calle San Bosco y Oeste: con la parcela de terreno Nº 4, con un área de construcción global de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (153,50 M2), según se evidencia del documento privado contrato de opción de compra venta y del documento de parcelamiento celebrado en fecha 6 de febrero de 2012, identificado con el Nº 338.2012.1.326, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2011.1796, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1369, correspondiente al Libro del folio Real del año 2011 y conforme documento de permuta, celebrado en fecha 1° de octubre de 2012, identificado con el Nº 338.2012.3.1474, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2011.1796, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1369 y correspondiente al libro del folio Real del 2011; que dicho precio de venta del inmueble fijado en el referido contrato es por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); que en cumplimiento del citado contrato de opción de compra venta, su representado procedió en cancelar al vendedor (propietario) el precio de la compra venta, mediante unos instrumentos cambiarios “Cheques”, a su nombre; que se le exigió al ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, recibos privados en original, uno (1) de fecha 10 de diciembre de 2012 y dos (2) con las mismas fechas 18 de febrero de 2013, para evidenciar el pago de la totalidad de dos (2) casas, signadas con los Nros. 3 y 4, de dicho urbanismo, pero unas de las casas signada con el Nº 4, autorizado por su representado, de cuya negociación, el señor TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, le quedo adeudando al ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), que este le cancelaría en el mes de julio de 2013, al igual que la casa Nº 3, en la persona de su representado; que el ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, después de haber cumplido con su obligación de cancelar el precio convenido y de haber realizado numerosas gestiones extrajudiciales para tener respuestas por parte del optante vendedor, este le manifestó que los supuestos documentos los iba a preparar sus abogados y no dando cumplimiento a lo convenido legal y contractualmente, ya el inmueble había sido cancelado en su totalidad, y no es, sino hasta el mes de noviembre del año 2015, que es cuando busca la asistencia de un supuesto profesional del derecho, quien lo asiste en una Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el optante vendedor había vendido dicho inmueble a una ciudadana de nombre GUISEPPA BELLAVIA DE MOLERO, el cual le fue solicitado que fueran acompañados los documentos relacionados con relación al particular primero para que formara parte integral de la inspección; que a tal situación después de que el optante vendedor que es el ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO de no dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta, suscrito de manera privada con el ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, y desde que recibió el último pago desde el día 15 de enero de 2013, este se negó a recibir las múltiples llamadas que le hacia su representado, para concretar la negociación que habían celebrado ambos ciudadanos, cuando ya se había pagado la totalidad del precio y que el ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, había celebrado una venta sobre el mismo inmueble con un tercero e incumpliendo con el contrato privado que había celebrado con el señor JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR; que demanda a los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ por cumplimiento de contrato de opción de compra para convengan o a ello sean condenados por el tribunal a lo siguiente: 1. el cumplimiento del contrato de opción de compraventa privado celebrado entre los prominentes vendedores TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y su cónyuge, hoy difunta, Elsa Alejandrina Sánchez de Infante y el optante ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, en fecha 30 de agosto de 2011. 2. que los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y los coherederos de la ciudadana Elsa Alejandrina Sánchez, deben entregar el inmueble y que era objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, a su optante comprador, JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR. 3. que los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y los coherederos de la ciudadana Elsa Alejandrina Sánchez, deben otorgar el documento definitivo de compraventa ante el Registro Público correspondiente. y 4. Pagar las costas y costos procesales que origine el juicio e incluir los honorarios profesionales de abogados. Solicitó sea decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la correspondiente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble propiedad del demandado constituido por una casa quinta, distinguida con el Nº 1 del Conjunto Residencial denominado La Inmaculada, ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón. Estimó la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), equivalentes a 4.237,28 U.T.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada. Asimismo se acordó emplazar por Edicto a los sucesores desconocidos de la decujus Elsa Alejandra Sánchez de Infante. (f. 18-20).
En fecha 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó ejemplares de los Diarios El Falconiano y Nuevo Día, donde consta la publicación de los edictos. (f. 21-23).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los diarios consignados. (f. 24).
En fechas 30 y 31 de mayo de 2016, la alguacil temporal Yelixa Morles, consignó recibos de citación de los codemandados LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, TULIO RAFAEL INFANTE BUENO y, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, debidamente firmadas. (f. 25-30).
En fecha 22 de junio de 2016, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, consignó poder apud-acta que le fue conferido por los ciudadanos Tulio Rafael Infante Bueno, Lisnardy Emigdia Infante Sánchez y Rossony Elsira Infante Sánchez. (f. 31-35); y por auto de fecha 1° de julio de 2016, el Tribunal de la causa, lo tiene como apoderado judicial de la parte demandada (f. 36).
En fecha 7 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de perención de la instancia y se declare extinguido el proceso, ratificado en fecha 20 de julio de 2016. (f. 37-38).
En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal de origen, negó la solicitud de perención de la instancia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 40-43); lo cual fue apelado en fecha 29 de julio de 2016, por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída en un solo efecto en fecha 1° de agosto de 2016, asimismo ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes mediante oficio, a esta Alzada. (f. 44-47).
En fecha 4 de octubre de 2016, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 48).
Ene fecha 20 de octubre de 2016, el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR parte demandante, consignó por ante esta Alzada, escrito de informes constante de tres (3) folios útiles. (f. 49-51).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 7 de noviembre de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 56.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 22 de julio de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
(…) Consta de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Abril de 2016, en el cual se ordenó la citación personal de los codemandados así como la publicación de los herederos desconocidos de la ciudadana ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, asimismo, se evidencia que gestionada como fue la citación personal de los co-demandados, previo cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley dentro del término legal, siendo practicadas las mismas en fechas 30 de Mayo de 2016 y 31 de Mayo de 2016. Asimismo, consta en los autos que igualmente le fue debidamente entregado al apoderado actor, el Edicto a ser publicados en los diarios “EL FALCONIANO” y “NUEVO DIA’, los cuales se evidencia de los autos, que en fecha 26 de abril de 2016, fue consignado las primeras publicaciones en los citados diarios.-
...omissis...
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud de declarar la perención de la instancia en la presente causa, no es procedente en derecho, ya que no consta que la actora haya sido negligente en la tramitación de as actuaciones tendientes a la prosecución del proceso; por lo que, este Tribunal a tal fin hace suya el criterio que ha sido sostenido la jurisprudencial en sentencia de fecha 30/6/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo do Justicia, donde se manifiesto que el solo hecho de publicar el primer cartel interrumpe la perención; lo cual ocurrió en el caso de autos. Y así se declara.
o.. Omissis …
Es así como esta Juzgadora, que en casos de perención e instancia la ley establece y la doctrina ratifico cuales son los supuestos de procedencia de la perención en cada caso, ya que la normativa procesal vigente contempla tres (3) tipos de perención de instancia la de treinta (30) días, la de seis (6) meses y la de un (1) año; la cual no aplica al presente caso, Y así se declara.-
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo consideró que en este caso no ha operado la perención de la instancia, en virtud que la parte actora consignó en autos dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda las primeras publicaciones del Edicto ordenado, así como se practicaron las citaciones de los demandados.
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).
…
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, y en relación a la perención por falta de impulso para la publicación de el Edicto ordenado, la misma Sala en sentencia N° 229 de fecha 30 de junio de 2010, caso Raúl Luzardo contra Rafael Colmenares y otros, expresó:
Igualmente observa esta Sala, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, mediante la actuación de fecha 5 de octubre de 2001, donde la parte demandada retiró el cartel de edicto del tribunal, la parte actora, en fecha 10 de abril de 2002, solicitó al tribunal a quo la perención de la instancia de seis meses, seguidamente en fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal superior en virtud al recurso de apelación, admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, y una vez recibido, el tribunal ad quem acordó mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por último, en fecha 21 de mayo de 2003, la alzada declaró la perención, por cuanto, “…operaba el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” a pesar de que fue “…librado Edicto a los herederos desconocidos del mismo… retirado por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001…”, sin embargo, establece en su fallo como resultado “…que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco …actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso…”.
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos. Sin embargo, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada no dejó transcurrir este lapso perentorio conforme lo estatuye el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara los edictos por la muerte del co-demandado Rafael Antonio Colmenares, pues, habían transcurrido tan sólo 8 meses y 25 días continuos, cuando mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el juez superior fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes (folio 62, pieza Nº 2).
En consecuencia, esta Sala considera, que al haber declarado el juzgador en su sentencia, la perención de la instancia del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud de retiro del edicto, para la práctica de la citación de los herederos desconocidos, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes. Configurándose así, la infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo que determina, que sea necesaria su casación de oficio. (subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 11 de abril de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, y acordó emplazar por Edicto a los sucesores desconocidos de la decujus Elsa Alejandra Sánchez de Infante (f. 18-20); posteriormente en fecha 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó ejemplares de los Diarios El Falconiano y Nuevo Día, donde consta las primeras publicaciones del Edicto ordenado (f. 21-23), lo cual es agregado a los autos en fecha 9 de mayo de 2016; luego en fechas 30 y 31 de mayo de 2016, la alguacil del Tribunal a quo, consignó recibos de citación de los demandados, debidamente firmados (f. 25-30); y en fecha 7 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de perención de la instancia y se declare extinguido el proceso, ratificado en fecha 20 de julio de 2016. (f. 37-38); es decir, desde la fecha del auto de admisión (11/04/2016), hasta el día 26/04/2016, fecha en que el apoderado judicial del demandante compareció y consignó mediante diligencia los ejemplares de los Diarios “El Falconiano” y “Nuevo Día” donde consta la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, en fechas 19 y 22 de abril de 2016, transcurrieron un total de quince (15) días continuos, evidenciándose de esta manera que la parte actora dio cumplimiento a uno de sus deberes relativos a la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al haber realizado las primeras publicaciones del Edicto ordenado; con cuya actuación interrumpió de esta manera la perención breve.
Por otra parte, tenemos que en este caso fue solicitada la perención breve con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta días sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de publicar y consignar en autos el Edicto ordenado; pero es el caso, que el supuesto contenido en la norma invocada por la parte demandada no se subsume en los hechos alegados para solicitar la perención.
Finalmente, y tal como quedó establecido precedentemente, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la parte actora cumplió con una de las cargas procesales relativas a la citación de la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, como fue las primeras publicaciones del Edicto, de tal actuación se evidencia el interés de la parte de darle impulso al proceso, de lo que se infiere que en el presente caso no existe abandono del juicio, por lo que no consumó la perención breve de la instancia; en tal virtud la decisión recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR contra los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ Y ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/12/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 198-D-07-12-16.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6141.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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