REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6187

RECURRENTE: SUHAIL EL HAMRA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.277.663.

ABOGADO ASISTENTE: EUDES CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.298.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, asistido del abogado Eudes Camacho, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente, contra los autos de fechas 8 y 10 de noviembre de 2016.
Cursa del folio 1 al 2, escrito de recurso de hecho, en donde el abogado asistente del recurrente alega: Que con motivo de la apelación interpuesta por la abogada YRAIDA JOSEFINA ROJAS MORA quien fuera apoderada judicial de la parte que hoy en día asiste, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, en el juicio de RETRACTO LEGAL, incoado por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO en su contra y otros ciudadanos, y del cual él resultó vencido, ésta Juzgadora en Segunda instancia en fecha 5 de octubre de 2015, indicó que a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo y calcular el monto adeudado, al subrogarse la parte demandante en los derechos que habían adquirido, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 556 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes eiusdem; en tal sentido, el Tribunal de la causa luego de notificadas las partes, ordenó la notificación de la experta designada, ciudadana Mayra Vásquez, nombramiento que fue impugnado, toda vez que dicha experta, había emitido opinión en la mencionada causa, sobre las mismas razones de hecho y de derecho, al ser auxiliar de justicia por el cargo de experta desempeñado, no podía volver a ejercer el cargo; por lo que fue repuesta la causa, al estado de nombramiento de expertos; que el día fijado por el Tribunal a quo, comparecieron las partes y cada una presentó la aceptación al cargo del experto promovido, nombrando el Tribunal de la causa al tercer experto; que el día 31 de octubre de 2016, la ciudadana Patricia Pedemonte experta designada, formalmente renunció al cargo, razón por la cual su representado, a través de su apoderada el 2 de noviembre de 2016 solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para la designación de un nuevo experto que sustituiría a la experto que presentó su formal renuncia, tal como lo establece el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo establecido en el antedicho artículo, y en lugar de fijar oportunidad para la designación del nuevo experto en fecha 4 de noviembre de 2016, procedió a nombrar arbitrariamente al ciudadano Alfredo Orlando Fuentes Aponte como experto; y en esa misma fecha (4-11-2016), la parte interesada consignó carta de aceptación del cargo del nuevo experto ciudadana María Isabel Urdaneta; que el 8 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa haciendo caso omiso al procedimiento contenido en la Ley, indicó que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto el Tribunal ya había designado un nuevo experto; y posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, concedió la prórroga de cinco (5) días de despacho siguientes a esa actuación, para que los expertos designados, consignaran el respectivo informe de experticia. Contra esos autos de fechas 8 y 10 de noviembre de 2016, su representado ejerció recurso de apelación y el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 75), escuchó en un solo efecto los recursos interpuestos y acordó remitir las copias certificadas del expediente que la parte crea conducente a esta Alzada; es contra esas decisiones interlocutorias, que se recurre de hecho, por cuanto las apelaciones ejercidas debieron escucharse en ambos efectos y no en un solo efecto, como lo hizo el Tribunal de la causa, causándole con ello un gravamen irreparable, violándole el derecho a la defensa, ya que el referido Tribunal actuó erradamente violando normas de orden público que lo dejan en estado de indefensión, que atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, escuche en el doble efecto, las apelaciones interpuestas.
Del folio 4 al 9, riela sentencia dictada por esta Alzada, el 5 de octubre de 2015, en el expediente Nº 5835, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Zambrano Roa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL ELENA ELNA y SUAHIL EL HAMRA CABRERA con motivo del juicio de RETRACTO LEGAL incoado por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO contra el recurrente de hecho y otros ciudadanos, sentencia que fue declarada definitivamente firme el 23 de octubre de 2015. (f. 9).
Riela del folio 12 al 26, sentencia dictada por esta Alzada, el 11 de julio de 2012, en el expediente Nº 5197, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Zambrano Roa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL ELENA ELENA y SUAHIL EL HAMRA CABRERA con motivo del juicio de RETRACTO LEGAL incoado por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO contra el recurrente de hecho y otros ciudadanos.
Al folio 28 y 29, se evidencia diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experta designada, ciudadana Mayra Vásquez.
Se evidencia al folio 30, escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, presentado por el ciudadano SUAHIL EL HAMRA CABRERA, asistido de la abogada Yraida Josefina Rojas Mora, mediante el cual impugna el nombramiento de la experto designada ciudadana Mayra Vasquez.
Del folio 31 al 35, se evidencia poder especial otorgado por el ciudadano SUAHIL EL HAMRA CABRERA a los abogados Yraida Rojas, Ramón Mantilla y Carmen Zaid.
Al folio 37 se evidencia, auto de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa con vista a la impugnación formulada por el ciudadano SUAHIL EL HAMRA CABRERA, repone la causa al estado de nombramiento de los expertos conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 38 al 49, acta de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los expertos designados por las partes y por el Tribunal de la causa, y carta de aceptación de los expertos ciudadanos Gustavo Carrasquel, Patricia Pedemonte y Ángel Acevedo, quienes prestaron juramento de ley.
Se evidencia al folio 51, auto de fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 50), concedió diez (10) días de despacho a los expertos designados para que consignen el informe respectivo.
Al folio 52, se evidencia diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, en la cual la experta designada por el codemandado en el juicio principal, ciudadana Patricia Pedemonte, inexcusablemente renunció al cargo.
Riela al folio 53, diligencia de fecha 1° de noviembre de 2016, mediante la cual la abogada Rafneris Riera, actuando en representación de la parte actora manifiesta al Tribunal de la causa que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia oportuna de la experta designada configura la falta absoluta y debe ser designado por el juez de la causa un nuevo experto en su lugar de forma inmediata, así mismo debe fijar una prórroga para que pueda elaborar con los demás expertos el respectivo informe.
A los folios 54 y 55, se evidencia escritos de fechas 2 de noviembre de 2016, mediante los cuales la abogada Yraida Rojas actuando en representación de SUAHIL EL HAMRA, solicitó al Tribunal de la causa, fije oportunidad para la designación del experto que ha de sustituir a la ciudadana Patricia Pedemonte en virtud de su renuncia.
Se evidencia al folio 56, auto de fecha 4 de noviembre de 2016, en donde el Tribunal de la causa designó como experto contable al ciudadano Alfredo Orlando Fuentes Aponte, ordenando su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa.
Al folio 57 se evidencia escrito de fecha 4 de noviembre de 2016, mediante el cual el ciudadano SUHAIL EL HAMRA presentó carta de aceptación de Maria Ysabel Urdaneta, quien ha de sustituir a la experta Patricia Pedemonte. (f. 59).
Riela al folio 61, auto de fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa en atención a la carta de aceptación presentada por el ciudadano SUHAIL EL HAMRA respecto de la experta designada, indicó que no tiene materia sobre la cual decidir, pues, en fecha 4 de noviembre de 2016, se procedió a la designación del nuevo experto contable.
Del folio 63 al 65, se observa diligencia suscrita por el Alguacil temporal del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado por el Tribunal de la causa ciudadano Alfredo Orlando Fuentes Aponte quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Se evidencia al folio 66, auto de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa concedió cinco (5) días de prórroga a los expertos designados Gustavo Carrasquel y Alfredo Orlando Fuentes Aponte para que consignen el respectivo informe de experticia.
Al folio 67, riela diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2016, por el ciudadano SUHAIL EL HAMRA asistido de abogada, mediante la cual apela de los autos de fechas 8 y 10 de noviembre de 2016, dictados por el Tribunal de la causa.
Riela del folio 69 al 73, informe de experticia consignado por los expertos Angel Acevedo, Gustavo Carrasquel y Alfredo Fuentes; agregado al expediente por auto de fecha 14 de noviembre de 2016. (f. 74).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, escuchó en un solo efecto las apelaciones interpuestas contra los autos de fechas 8 y 10 de noviembre de 2016, y ordenó remitir las copias conducentes a este Tribunal Superior. (f. 76).
Contra ese auto (16-11-2016), la parte demandada ejerció ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 79).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, por RETRACTO LEGAL, intentada por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO, contra el recurrente y otros; en la cual esta Alzada declaró con lugar la referida demanda y ordenó practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), dictado por el Banco Central de Venezuela.
El Tribunal de la causa, en auto de fecha 8 de noviembre de 2016 (f.61), en virtud de la consignación de la carta de aceptación de la persona que sustituiría a la experto que presentó su renuncia al cargo, indicó que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 4 de noviembre de 2016, se procedió a la designación del nuevo experto contable; y en auto de fecha 10 de noviembre de 2016, concedió cinco (5) días de despacho siguientes a aquélla fecha, como prórroga, para que los expertos consignaran el informe de experticia, por cuanto no se había juramentado el experto designado, debido a la renuncia de la ciudadana PATRICIA PEDEMONTE, con vista la juramentación del nuevo experto designado ALFREDO FUENTES. Autos que fueron objeto de apelación, oídas en un solo efecto por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, y recurrida de hecho, ante esta Alzada por el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, asistido del abogado EUDES CAMACHO.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

De acuerdo a las citadas norma y jurisprudencia, en el caso de marras tenemos, que el auto cuya apelación se oyó en un solo efecto, es interlocutorio, por tratarse de la designación de un experto dada la renuncia de uno de los expertos designados para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia definitiva, estableciendo el Código de Procedimiento Civil, con respecto a ese tipo de actos procesales en su artículo 291, lo siguiente:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

De esta norma se colige que solo se oirá la apelación de decisiones interlocutorias en ambos efectos, en el caso que exista alguna disposición legal expresa que así lo ordene, pues la regla general es que contra este tipo de resoluciones la apelación se oirá solamente en el efecto devolutivo.
En el presente caso, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016 el cual oyó las apelaciones interpuestas contra los autos de fecha 8 y 10 de noviembre de 2016, en un solo efecto, al considerar que se trataba de una sentencia interlocutoria y que de acuerdo con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; sin embargo se observa, que la parte recurrente solicita que la apelación interpuesta, sea oída en dos efectos, por cuanto de lo contrario se le causaría un gravamen irreparable a su representado todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, las decisiones apeladas son del tenor siguiente:
Visto el escrito presentado por el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, codemandado de autos (…), el Tribunal le hace saber a los mencionados ciudadanos que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2016 se procedió a la designación de nuevo experto contable, en virtud de la renuncia de la ciudadana PATRICIA PEDEMONTE.

Vista la diligencia que corre inserta al folio ciento diez (110), de fecha 08 del presente mes y año, presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUE NÚÑEZ, actuando con el carácter de experto (…) este Tribunal concede prórroga de cinco (5) días de despacho, siguiente al presente, para que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUEL NÚÑEZ, ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE y ÁNGEL ALBERTO ACEVEDO RODRÍGUEZ, consignen el informe de experticia…

De los autos anteriores se colige que los mismos contienen decisiones interlocutorias que no causan un gravamen a la parte recurrente, que no pueda ser reparado a través de una eventual sentencia que se dicte en caso de que alguna de las partes se encuentre inconforme con el dictamen que emitan los expertos, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, al haber el Tribunal a quo oído la apelación contra los referidos autos de fechas 8 y 10 de noviembre de 2016, en el solo efecto devolutivo, por tratarse de decisiones interlocutorias, de acuerdo con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no existe una disposición legal que indique que este tipo de resolución deba oírse libremente, es por lo que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, asistido del abogado Eudes Camacho, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente, contra los autos de fechas 8 y 10 de noviembre de 2016.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8-12-2016, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 201-D-07-12-16
AHZ/AVS/jessica.-
Exp. Nº 6187.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.