REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6144
DEMANDANTE: NAYMAR SONSIRETH BERMÚDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.330.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MADRIZ ROBERTY, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
DEMANDADO: FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.87, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: JESSICA ESTHER PEREIRA RAMÍREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.289.
MOTIVO: DIVORCIO (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Jessica Esther Pereira Ramírez, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 12 de abril de 2016, formulada por la parte demandada, en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMUDEZ MEDINA, contra la parte apelante.
Riela del folio 1 al 4, copia del escrito libelar presentado por la ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMUDEZ MEDINA, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Madriz Roberty, mediante el cual alega: Que legalizó la unión estable de hecho, que empezó en el mes de enero de 2005, al contraer matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del estado Falcón, en fecha 26 de julio de 2008, con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, según consta de acta de matrimonio Nº 81, anexo marcada con la letra “A”, constituyendo su primer domicilio conyugal en la urbanización Plaza España, detrás del Euro Falcón, calle principal casa S/N de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y posteriormente en el año 2010, establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Tirso Salaverria con avenida Los Médanos Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe, casa Nº 33, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual abandonó su cónyuge materialmente en el mes de agosto del año 2013, pues se desplazó del hogar; que de dicha unión no fueron procreados hijos; que durante los primeros cinco (5) años de unión conyugal existió entre su persona y su cónyuge un hogar mas o menos normal, de respeto; que sin embargo su cónyuge desde el mes de enero de 2013, y hasta la presente fecha ha venido de manera continua y prolongada incumpliendo grave e injustificadamente de forma intencional, las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que debe existir entre las parejas, incluso llegando a tornase sumamente violento y en reiteradas ocasiones se ha visto amenazada por el referido ciudadano; que en el mes de agosto de 2013, su cónyuge abandonó materialmente el inmueble que sirvió como su hogar, es decir su último domicilio conyugal, pero que desde el mes de enero del año 2013, ya había incurrido en abandono voluntario, pues no cumplía con sus deberes de habitabilidad y socorro que le impone el matrimonio, dejando injustificadamente las obligaciones de cónyuge y aun cuando han sido varias las acciones que ha ejecutado para salvar su matrimonio todas han sido inútiles, es por lo que demanda al ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, para que este tribunal declare: Primero: Disuelto el vinculo matrimonial existente, en virtud de lo supuesto, en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, Segundo: que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales; que durante su unión se adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles de los cuales solicitó la partición respectiva en su oportunidad correspondiente. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T).
En fecha 19 de enero de 2016, el tribunal de la causa admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, causal 2° del Código Civil y ordenó emplazar ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, mediante compulsa, para que comparezca al primer acto conciliatorio, vencido ese término se entenderán emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; así como al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 6 y 7).
En fecha 5 de abril de 2016; el abogado Oswaldo Matriz Roberty, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo preventivo con sus recaudos anexos del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Aveo LS 4 ptas 1.6L T/A; tipo: Sedan; año: 2007; placas: AA035AC; uso: Particular; color: Blanco, seria del motor: F16D37A220302; seria de la carrocería: LSGTC52U37Y121252, certificado de origen Nº AZ-038282, y se oficie a los cuerpos de seguridad del estado especialmente al Comando de Tránsito Terrestre, Polifalcón, Polimiranda, Guardia Nacional y CICPC, a los efectos de que ponga a la orden del Tribunal el referido vehículo (f. 9-10 y 11-13).
Cursa a los folios 14 al 18, auto de fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal ordenó la apertura cuaderno separado de medidas y decretó la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante; ordenando oficiar al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del estado Falcón, a los fines de informarle sobre la medida decretada, con el objeto de que se sirva retener y poner a la orden a la orden de ese Tribunal el vehiculo; así mismo se ofició al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practique el Embargo Preventivo del bien mueble (vehiculo).
Mediante fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Franklin J. Arrieta Graterol, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado Wilme J. Pereira Arcaya y Jessica E. Pereira Ramírez, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada (f.19 al 24).
Cursa al folio 30, de fecha 14 de junio de 2016, auto mediante el cual el tribunal apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2016, la abogada Jessica E. Pereira Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado FRANKLIN J. ARRIETA GRATEROL, presentó escrito de pruebas. (f.31 al 33).
Riela al folio 35, auto de fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual el tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio Nº 245-16, a la compañía BRIGUTTI C.A, para que informe sobre la operación de la venta de crédito realizada el día 28 de diciembre de 2007, con el ciudadano FRANKLIN J. ARRIETA GRATEROL, tal como consta de factura comercial Nº 343347, con remisión de copia certificada de dicho documento comercial.
Cursa al folio 40, auto de fecha 7 de julio de 2016, donde ordena agregar constancia emanada de BRIGUTI, constante de dos folios útiles.
En fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada (f. 45 al 49).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Jessica E. Pereira Ramírez, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 54); la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, librando oficio Nº 0820-389-16 de esa misma fecha (f. 57 y 58).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 6 de octubre de 2016 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diez (10) días para presentar informes (f.59), presentando los mismos la parte demandada, a través de su apoderada judicial, en fecha 26 de octubre de 2016 (f. 61 al 64).
En fecha 9 de noviembre de 2016, esta alzada acuerda por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27/10/16 hasta el día 9/11/16 inclusive, para constatar la fecha en que se vence el lapso de observaciones en el presente juicio, siendo presentado sólo por la parte demandada (f. 66-68); entrando el presente expediente en termino de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (vto. f. 65).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2016 el apoderado judicial de la actora señala que por cuanto el demandado FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, en el acto conciliatorio mintió al manifestar que está domiciliado en el Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe, casa N° 33, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, lo cual puede ser constatado en la inspección judicial acompañada al libelo de demanda, situación ésta que pone en peligro las resultas del proceso y viola la disposición contenida en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que él abandonó el domicilio conyugal; por lo que vista su conducta al mentir descaradamente, y por cuanto deben protegerse los bienes de la comunidad conyugal y evitarse la violencia económica en cuanto a la débil mujer venezolana, es por lo que solicita se decrete medida preventiva de embargo del siguiente bien: marca: Chevrolet; modelo: Aveo LS 4 ptas 1.6L T/A; tipo: Sedan; año: 2007; placas: AA035AC; uso: Particular; color: Blanco, serial del motor: F16D37A220302; serial de carrocería: LSGTC52U37Y121252, certificado de origen Nº AZ-038282.
El Tribunal a quo respecto a la solicitud de decreto de medida de embargo sobre el bien mueble señalado, estableció lo siguiente:
Concatenado con lo anterior, debe esta Operadora de Justicia establecer que en materia de familia, el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como e proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión Nº 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2004 (…) El Criterio Jurisprudencial antes referido, es ampliamente compartido por quien aquí suscribe y por tal lo hace suyo este órgano jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la Comunidad Conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se soliciten, siempre que el Juez de causa, obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Así se establece.
De lo anterior, se observa que el tribunal a quo decretó de la medida solicitada consistente en el embargo preventivo del vehículo identificado, bajo el argumento de que la potestad del juez de asegurar los intereses y bienes que forman parte de la comunidad conyugal no admite limitaciones, y que el juez puede actuar según su prudente arbitrio. Y en virtud de esta decisión, el demandado mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016 hizo formal oposición al embargo, donde señaló que el vehículo sobre el cual recae la medida es de su única y exclusiva propiedad, puesto que lo posee y ejerce sobre él, el derecho de propiedad y tenencia material, lo cual alega se evidencia de la factura de fecha 28 de diciembre de 2007 emitida por la empresa Briguti, C.A., donde se cumplieron con los elementos exigidos para la validez de la negociación como el consentimiento, objeto y causa, y que de manera que habiéndose celebrado el matrimonio civil en fecha 26 de julio del año 2008 tal bien no pertenece a la comunidad conyugal, y que por lo tanto no puede ser afectado por medida alguna para garantizar la unidad de esa comunidad conyugal, y en consecuencia invoca los extremos o requisitos concurrentes para la procedencia de la oposición al embargo, como son: 1) la condición de propietario de la cosa que se pretende embargar, y para ello presentó prueba fehaciente de la propiedad por acto jurídico válido, y 2) para el momento que se decreta la medida la cosa se encontraba realmente en su poder; por lo que solicita se declare procedente la oposición formulada; a cuyos fines durante la articulación probatoria promovió:
1.- Informe a la compañía BRIGUTTI C.A, sobre la operación de venta de crédito realizada el día 28 de diciembre de 2007, con el ciudadano FRANKLIN J. ARRIETA GRATEROL, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.140.877, por el vehiculo AVEO LS 4 Ptas. 1.6 l T/A; tal como consta en factura comercial Nº 343347, con la remisión de copia certificada de dicho documento comercial. Al respecto se observa que la empresa mercantil BRIGUTI, C.A., emitió constancia donde indica que el señor FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.140.877, adquirió un vehículo con las siguientes características: Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placa: AB237AG, ño: 2007, Serial Motor: F16D37A220302, Serial N.I.V: LSGTC52U37Y121252, en fecha 28/12/2007, a través de un financiamiento otorgado por el Banco Federal, y anexa copia de la factura certificada.
2.- Factura N° 343347, emitida por BRIGUTTI C.A, en fecha 28 de diciembre de 2007, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, por la venta de un vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet; modelo: Aveo LS 4 ptas 1.6L T/A; tipo: Sedan; color: Blanco; año: 2007; placas: AA035AC; serial del motor: F16D37A220302; serial de carrocería: LSGTC52U37Y121252, por el precio de Bs. 52.000.000,00 (f. 25).
Pruebas éstas que surten valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la adquisición del mencionado vehículo.
Sustanciada como fue la incidencia de oposición, en fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, se observa que la parte demandada Franklin José Arrieta Graterol, plenamente identificado en autos, hace la respectiva oposición a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 ejusdem, alegando que el bien embargado es de su única y exclusiva propiedad, ya que lo adquirió según factura Nro. 343347, emitida por la empresa Bruguti C.A., en fecha 28 de diciembre de 2007, de la misma se evidencia que realmente el vehiculo sujeto a medida, fue adquirido por el demandado de autos, por un precio de Bs. 52.000.000,oo, en fecha 28 de diciembre de 2007, a este respecto, quien aquí Juzga, considera que la misma, demuestra la propiedad del vehículo, siendo que la parte demandante alega en su escrito libelar, que si ciertamente el matrimonio ocurrió en fecha posterior a la adquisición del vehículo, la unión estable de hecho la comenzó en enero de 2005, lo que acarrea una serie de dudas, en cuanto a lo que debe probarse en el fondo de la demanda, cuestión que no se puede ventilar en este estado de la causa, igualmente se observa, que al empresa Briguti C.A., emite constancia, en la cual asevera que el demandado de autos, adquirió el vehículo Marca Chevrolet, Placas; AA035AC, Color Blanco, Clase automóvil, Serial de carrocería LSGTC52U37Y12252, Serial del Motor: F16D37A220302, Modelo Aveo LS 4Puertas 1.6I, Año 2007, Sedan, Uso particular y se encuentra amparo por certificado de origen Nro. AZ038282, a nombre del ciudadano Franklin José Arrieta Graterol, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.140.877, por financiamiento del Banco Federal, lo que conlleva a quien aquí juzga, que dicho vehículo haya sido pagado en su totalidad en una fecha incierta, lo que podría estar dentro de los bienes ganaciales de la pareja en cuestión, pero toca en este, proteger cualquier bien que pudiese estar dentro del acervo de la comunidad de gananciales, que obviamente las partes dilucidaran en una futura liquidación de bienes gananciales, por lo que se debe dar todo el valor probatorio a la constancia de la empresa Briguti C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición por considerar que fue demostrado que el vehículo fue adquirido por el demandado de autos, pero que existen dudas en cuanto a lo que debe ser probado en el fondo de la demanda, y que por otra parte existe una fecha incierta en cuanto al pago total del vehículo en cuestión, lo que podría estar dentro de los bienes gananciales, por lo que toca proteger cualquier bien que pudiese estar dentro del acervo de la comunidad de gananciales; así como también estableció que se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de la medida. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada observa que el fundamento de la oposición a la medida decretada radica en que el bien objeto del embargo preventivo no pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes, sino que es propio del demandado alegando que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio civil.
Al respecto se observa que la parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente: “Legalicé la unión estable de hecho que empecé en el mes de Enero 2.005, al Contraer Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Luis del Municipio Bolívar del Estado Falcón en fecha 26 de Julio de 2.008, con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL…” (subrayado del Tribunal); por otra parte, quedó demostrado en autos que el vehículo objeto de la medida preventiva fue adquirido en fecha 28 de diciembre de 2007, a través de un financiamiento otorgado por el Banco Federal, según se evidencia de los informes y de la copia certificada de la factura anexa.
Así las cosas, tenemos que si bien es cierto la fecha de adquisición del vehículo objeto de la medida (28/12/2007) es anterior a la fecha de la celebración del matrimonio civil celebrado entre las partes (26/07/2008), no puede pasarse por inadvertido que la parte actora alega que con ese matrimonio se legalizó una unión estable de hecho en la cual habían permanecido las partes desde el mes de enero de 2005; cuestión ésta que debe decidirse en la oportunidad de la sentencia de mérito y no en esta incidencia cautelar; y que en caso de ser demostrado tal hecho, éste incidiría de manera directa en la determinación de los bienes adquiridos durante esa unión, como integrantes de la comunidad de bienes. Por otra parte, en caso que se dicte una eventual sentencia donde se disuelva el matrimonio y se ordene liquidar la comunidad conyugal, será cuando alguno de los interesados podrá pedir la liquidación de la comunidad conyugal, y no será sino hasta ese momento cuando deberá ventilarse y decidirse si alguno de los bienes señalados como pertenecientes al acervo conyugal es propio de cada cónyuge, o forma parte de dicha comunidad. En virtud de lo anterior, no le está permitido a esta jurisdicente en esta incidencia cautelar determinar si el bien señalado por la actora y sobre el cual recae la medida preventiva de embargo, forma parte integrante de la comunidad de gananciales, o es propio del cónyuge demandado; y así se establece.
En otro orden de ideas, y en relación a la procedencia de la medida solicitada, el artículo 191 del Código Civil, establece:
… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Y con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 352 en el expediente N° 06-294 de fecha 11-05-2007, dejó sentado el siguiente criterio:
Observando lo señalado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, la Sala constata que, en cuanto a la necesaria expresión de los motivos tanto de hecho como de derecho, que tuvo el juzgador a quien le correspondió dictar la sentencia respectiva, para revocar el fallo que negó las medidas y ordenar el decreto de las mismas; decisión que emitió considerando que “se encuentran llenos los extremos legales respectivos”; en la sentencia recurrida existe una evidente omisión, pues la misma se encuentra carente de fundamentos tanto fácticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada por quien en ejercicio de su función jurisdiccional decidió la controversia.
…omissis…
Al respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino Andrade y otros, haciendo referencia precisamente a la discrecionalidad del juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, la Sala sostiene que:
“…Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Pues bien, de todo lo anteriormente señalado se desprende que, en la citada decisión, proferida por ésta misma Sala; con fundamento en la garantía a la tutela judicial efectiva, queda ratificado que el juez, al momento de decidir sobre la negativa o procedencia de la cautela solicitada, tanto en uno como en otro caso; una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación. De modo que bien sea para decretarla, como para negarla, lo dispuesto sobre la mencionada cautelar debe, a todo evento, encontrarse debidamente fundamentada tanto en los hechos, como en el derecho. (subrayado del Tribunal).
Conforme a las citadas normas y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de las medidas solicitadas, en este caso, para evitar que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal se dilapiden, dispongan u oculten fraudulentamente por parte del cónyuge que los tiene en su poder.
Ahora bien, de los elementos cursantes en autos se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, pues existen en autos suficientes elementos que permitan a esta juzgadora realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, que evidencien la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, pues tratándose de un juicio de divorcio, no es un hecho controvertido la existencia del matrimonio por cuanto si bien no consta en este cuaderno de medidas el acta de matrimonio, el demandado lo acepta expresamente en su escrito de oposición, así como consta la adquisición del vehículo objeto de la medida por parte del cónyuge demandado; en cuanto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, tenemos que el apoderado judicial de la actora señala que por cuanto el demandado FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, ha mentido durante este proceso, esta situación pone en peligro las resultas del proceso y viola la disposición contenida en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que él abandonó el domicilio conyugal, y que vista su conducta al mentir, deben protegerse los bienes de la comunidad conyugal y evitarse la violencia económica en cuanto a la débil mujer venezolana; al respecto tenemos que se desprende de las actas procesales, que el bien objeto de la medida cautelar está en poder del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, así como también se evidencia de los alegatos esgrimidos en esta incidencia por su apoderada judicial, que sostiene de manera categórica que debe levantarse la medida decretada por cuanto ese bien es de su exclusiva propiedad y no de la comunidad conyugal, conducta ésta que hacen llegar a la convicción de esta juzgadora que por tratarse de un bien mueble (vehículo), éste es de fácil ocultamiento, lo cual pudiera causarle un daño en los derechos de la cónyuge demandante, en el sentido de que en caso de que sea declarada la disolución del matrimonio, ésta pudiera ver disminuidos sus derechos en el aspecto económico, derivados del retardo inherente al proceso principal.
En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, y que requieren en demandas de divorcio, la convicción del juzgador que los bienes de la comunidad conyugal puedan ser objeto de deterioro, dilapidación u ocultamiento por parte del cónyuge que los tenga en su poder; quien aquí decide, los encuentra suficientemente demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada; por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jessica E. Pereira Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado FRANKLIN J. ARRIETA GRATEROL, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo formulada por la parte demandada, en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMUDEZ MEDINA, contra el ciudadano FRANKLIN J. ARRIETA GRATEROL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/12/16, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia N° 202-D-09-12-16.-
AHZ/AVS/YM.-
Exp. Nº 6144.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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