Vista la solicitud de INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Abg. ALEXANDER LOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RAMÓN YEDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.663, según instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 10, tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos llevados en fecha 01-10-2.016, el cual anexa marcado con la letra “B” a la presente solicitud.
De una revisión efectuada se observa que este Tribunal, le concedió el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte actora procediera a la consignación de la Certificación de Inexistencia de Partida de Nacimiento, actualizada, existiendo un incumplimiento a lo acordado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.016, dado que transcurrió el lapso indicado tal y como consta en el auto anterior.-
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”

De lo anterior se desprende que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante lo órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- el Libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….(…)”

De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en la solicitud de INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, aunado a ello en el escrito libelar de la presente causa, se observa que existen sujetos plenos de derecho, al cual pudiera verse afectado el mismo, a este respecto, la falta de incumplimiento de algún requisito; tal y como lo es la Certificación de Inexistencia de Partida de Nacimiento, a los fines de determinar si existe o no dicha acta de nacimiento.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Abg. ALEXANDER LOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RAMÓN YEDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.663, según instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 10, tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos llevados en fecha 01-10-2.016, el cual anexa marcado con la letra “B” a la presente solicitud. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria Temporal

Abg. Mariela Peñalver Ferrer





Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
La Secretaria Temporal

Abg. Mariela Peñalver Ferrer