REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
AÑOS: 206º Y 157º

EXP. N° 10873.-
DEMANDANTES: ROBERTO LEAÑEZ Y HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.176.051 y 9.516.720 respectivamente.
DEMANDANDOS: SALVATORE GALLO SASSO Y MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.795.955 y 9.522.414 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO:

Alega el actor profesional del derecho ROBERTO C.E. LEAÑEZ D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.176.051, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.495, con domicilio procesal en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la Calle Curimagua entre Avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, Edificio Mura, Planta Alta, que con motivo a la demanda por COBRO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada en contra de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES Y SALVATORE GALLO SASSO, alegando para ello: a) Que a la presente fecha, no se ha ni procedido a pagar monto alguno ni ejecutado la sentencia condenatoria, como de la parte accionada en cumplir con el pago de los honorarios profesionales. b) Que existiendo suficientes y demostradas razones para decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los accionados e inclusive cantidades de dinero propiedad de estos. C) Que conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, siendo que tal medida nominada puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso antes de que la sentencia sea efectivamente ejecutada, y siendo que la misma aún no se ha ejecutado por los actos mencionados y que cursan en las actas del proceso, que constituyen plena prueba de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 eiusdem, como sería el peligro en la mora, la pendenti litis y el fomus boni iuris, el Juez estaría obligado a decretarla con el fin, de evitar que la decisión dictada por el Tribunal de retasa, así como garantizar que la voluntad de la Ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, siendo que la misma puede ejecutarse, y por ende evitar en virtud de los diversos actos tendientes a retardar el proceso en su etapa de ejecución del fallo, procedan los condenados a insolventarse y como consecuencia de ello quedar insoluta el crédito acordado a favor de los accionantes en el presente juicio.
Así esbozada la solicitud de tutela cautelar, es necesario señalar que las medidas preventivas típicas deberán ser decretadas cuando se verifiquen de manera concurrente los dos (02) presupuestos previstos en el tenor normativo del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, como a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), y 2) La probabilidad del riesgo comprobables de que en caso de no decretarse la medida la decisión de merito resulte ilusoria, el denominado peligro de infructuosidad (Periculum in Mora).
Previsión legal aplicable:
Código de Procedimiento Civil.

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este titulo, las establecerá el Juez, solo exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles (Subrayado del Tribunal)
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

De acuerdo a la normativa que sirve de marco legal, resulta indudable que quien se presenta abrogándose interés cautelar tiene la carga de proporcionar en su escrito de pedimento las razones de hecho y de derecho de lo pretendido, conjuntamente con los medios de pruebas que lo comprueben por lo menos de manera aparente, por lo que por argumento a contrario, al ser una de las características de las medidas cautelares el ser de “derecho estricto”, vale decir de interpretación restringida para el Juez, este no puede suplir la carga de la parte de alegar y probar, en consecuencia, si falta uno de los elementos presuntivos debe imponerse el rechazo de la protección cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 eiusdem. Así se Determina.
En cuanto a la carga del interesado en la providencia cautelar es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la que a continuación se expresa.
“De la supra transcripción quedo claramente determinado por la alzada, que el interesado en la solicitud de decreto de medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustentan por los menos de forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo así, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° AA20-C-2015-000403. Fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ponente Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ).

Ahora bien, corresponde determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de Ley en la solicitud de la medida embargo preventivo, pues se reitera el solicitante no solo tiene la carga de señalar el tipo de medida que requiere para la tutela asegurativa del derecho reclamado, sino que además, debe probar a través de medios de prueba que constituyan presunción grave, la existencia real del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la providencia de fondo en el supuesto de que pueda llegar a favorecerlo, de no ser decretada la providencia cautelar de embargo preventivo, en virtud de las actuaciones de los demandados tendientes a minimizar su patrimonio o fraudulentamente con la sola intensión de dañar o lesionar el derecho reclamado por el intimante, profesional del derecho ROBERTO C.E.LEAÑEZ. De esta manera se observa que el demandante por estimación e intimación de honorarios al momento de solicitar la tutela cautelar de embargo preventivo expresó. Cito.
“…pues el FUMUS BONI IURIS, consta ya que la sentencia no se ha ejecutado por los argumentos, por las claras conductas y tácticas dilatorias utilizadas por quien representada a la parte intimada, y el PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo se configura por el hecho de que se corre el riesgo de que se insolvente los mencionados intimados, y como consecuencia de ello, quedar insoluta el crédito acordado a favor de los accionantes…”

Ante tales argumentos y escudriñada la documental indicada por el demandante es concluyente que el actor peticionante no cumple con la carga de acreditar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de embargo preventiva, puesto que no se demuestra uno de los requisitos como a saber, el riesgo de que pueda quedar ilusorio la ejecutoria de la providencia definitiva, de no decretarse la providencia cautelar, tal aseveración se realiza luego de un análisis y revisión exhaustiva de los argumentos y documentos anexos al escrito libelado, como medios de pruebas, lo que significa que no consta en autos lo alegado y no demostrado en la solicitud que los intimados por cobro de honorarios judiciales pretendan como lo señala el actor insolventarse para de esa manera defraudar la pretensión consistente de acuerdo a sus dichos haya probado ni de manera indiciaria los escasos argumentados expuestos a tales efectos para que brote en el expediente el peligro en la mora, debiendo en todo caso expuesto y acreditado en su escrito de solicitud de cautela los elementos en que sustenta que el litisconsorcio accionado tiene la intensión de realizar actuaciones tendientes a minimizar su patrimonio fraudulentamente para no cumplir con el pago interpelado a través de la demanda por estimación e intimación de honorarios.
Por lo tanto, el actor intimante en honorarios judiciales provenientes del ejercicio de la profesión de abogado no cumplió con la carga de evidenciar en las actas procesales de manera presuntiva o aparente los alegatos del derecho requerido con base a medios de pruebas, para cubrir los extremos que de manera concurrente exige el artículo 585 eiusdem, esto queda claramente patentado al constatar quien aquí suscribe, la escasa argumentación utiliza para sustentar el peligro en la mora sin señalar por demás algún medio de prueba que le sirva de fundamento de tal probabilidad de infructuosidad de la sentencia de mérito en caso de favorecerle, y no le fuere otorgado por el órgano jurisdiccional protección preventiva no bastando la sola existencia de la apariencia ad inicio del derecho reclamado para decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los accionados e inclusive cantidades de dinero propiedad de estos solicitada, en consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como NO HA LUGAR, la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo peticionada por el profesional del derecho ROBERTO C.E. LEAÑEZ D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.176.051, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.495, en contra de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES Y SALVATORE GALLO SASSO. Así queda establecido.
LA JUEZA TEMPORAL:
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA,
LA SECRE TARIA, ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anunció de Ley, quedando anotada bajo el Nº 153, en el libro de sentencias.
LA SECRE TARIA, ACC
ABG. DA