LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 206° Y 157°


Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, por el ciudadano LEON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.141.794, debidamente asistido por el abogado MOISES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.771. Observa en primer lugar una falta de motivación absoluta por parte del peticionante de la tutela cautelar a los efectos de cumplir con la carga de demostrar de manera presuntiva y concurrente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de un peligro eminente de que el fallo quede ilusorio de no decretarse la medida así como la presunción del derecho que se reclama, de allí que ante tales deficiencia visto el incumplimiento del actor solicitante de la cautela de la carga procesal que le impone el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva requerida se pasa a tener IMPROCEDENTE. En segundo lugar, solo a los efectos ilustrativos considera menester señalar esta Juzgadora que en materia de daños como la incoada por la parte demandante es sabido en forma harto suficiente que las medidas cautelares no proceden por cuanto sus efectos constituirían un pronunciamiento adelantado a la sentencia de mérito, por tales razones de hecho y de derecho este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tiene como NO HA LUGAR la solicitud de medida cautelar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL:

ABG: MARIELA REVILLA ACOSTA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el N° 150 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG: DAMELIS CHIRINO.