REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°

ASUNTO: IP21-G-2015-000004

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-727.97.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.990.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC S.A)
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de demanda, presentada por el ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistido por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, supra identificados, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC S.A).

Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2016, este Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones al Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPOELEC S.A, a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, siendo fijada la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.

El día diecisiete (17) de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, mediante diligencia el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, en su condición de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC S.A), consignó escrito de contestación.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, el abogado YVAN ANTONIO ROBLES, supra identificado, consignó escrito de promoción de prueba, de las cuales este Juzgado emitió pronunciamiento en fecha dieciséis (29) de marzo de 2016.

El día diecisiete (17) de mayo de 2016, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia conclusiva, teniendo lugar ésta en fecha seis (06) de junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes.

II
DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que el día martes cuatro (04) de enero de 2014, hora local 04:00 a.m., una descarga eléctrica ocasionó la caída de una línea de baja tensión, que a su vez, produjo la muerte de cuatro (04) Bovinos Vacunos de sexo hembra con edades comprendidas entre 7 y 8 años de edad de las razas Carora y Hoisteins de alta producción lechera, produciendo 30 litros de leche por lactancia por cada vaca que fueran de su propiedad. Dicho incidente se produjo en el fundo denominado “Finca La Quinta” ubicada en el Sector La Quinta, parroquia Churuguara, estado Falcón.

Fundamentó su demanda en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, y a su vez el artículo 1354 y 1193 del Código Civil.

Finalmente solicitó que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) convenga a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) valor de los cuatro (04) bovinos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación, alegó, que en ningún momento existió intencionalidad y mucho menos imprudencia por parte de CORPOELEC, pues fueron circunstancias imposibles de prever.

Que los arbustos en la zona tienen una altura significante, aunado que el terreno donde estaban instalados los postes que sirven de distribución de las líneas de baja tensión socavaron, limitando con ello la altura específica de dichas líneas, producto del tiempo y las constantes lluvias acaecidas en el sector, que trajo como consecuencia el contacto de los cuatro (04) semovientes (bovinos vacunos), un hecho totalmente fortuito. Que no existió una relación de causalidad, pues escapa de la esfera de la responsabilidad de CORPOELEC, el cual cumple a cabalidad sus normas de seguridad en todos sus sistemas eléctricos (procesos, instalaciones, equipos y dispositivos), realizando mantenimientos al día.

Finalmente negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora y que la misma debe pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de la muerte de los cuatro (04) semovientes.

III
DE LAS PRUEBAS

De las documentales promovidas por el demandante:
• Informe realizado por el Técnico de Seguridad y Prevención del Centro de de Servicio La Sierra, ciudadano EDNEL NAVARRO dirigido a la Gerencia de Seguridad y Prevención, HENRY MEDINA, Líder de Operaciones, y CRISTOBAL HERNANDEZ, Líder, en el sector La Quinta, parroquia Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, reportando el incidente de las líneas de baja tensión y la muerte de los cuatro (04) bovinos Vacunos, con fecha de recibido 12 de febrero de 2014, (Folio 4).
• Oficio s/n de fecha seis (06) de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano Rafael Arturo Rodríguez, dirigido a CORPOELEC, mediante el cual solicita la cancelación de los cuatro bovinos lecheros, (Folio 5).
• Informe de Servicios y Productos Veterinarios Pineda (SERPROVEP), mediante el cual describe el costo de cada uno de los semovientes. (Folios 06).
• Copia simple de Constancia de registro del ciudadano propietario Rafael Rodríguez, en la cual se refleja el dibujo del hierro o señal para la identificación de los animales de su propiedad. (Folio 7).
• Copia simple de título de propiedad del terreno Finca La Quinta, sector la Quinta, parroquia churuguara del estado Falcón, (Folios 10 al 12).
De la exhibición de documentos:
• Informe de fecha seis (06) de enero de 2014, dirigido a la Gerencia de Seguridad y Prevención de Corpoelec realizada por el Técnico Ednel Navarro. (Folio 4).
De las testimoniales:
• Ciudadano MARCOS JESUS PINEDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.490.122, en su condición de Médico Veterinario.
De la Prueba de informes:
• Oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Falcón, ubicado en Coro, municipio Miranda del estado Falcón, si en sus archivos existe una constancia de registro a nombre del ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-727.897.
• Oficio a la Asociación de Ganaderos del Municipio Miranda del estado Falcón, ubicado en el Parque Don Pablo Saher, en Coro a los fines de que informe sobre el valor o costo aproximado de cuatro (04) bovinos de sexo hembra, con edades comprendidas entre 7 y 8 años de edad, de razas Carora y Hoisteins de alta producción lechera, con un promedio de 9.150 litros de leche por lactancia (305 días), 30 litros de leche por cada vaca al día.

De los medios de pruebas consignados este Juzgado emitió pronunciamiento en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016.

IV
DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA

(…) La parte demandante manifestó que:

Que en fecha nueve (09) de abril de 2015 se interpuso la presente demanda contra CORPOELEC porque el cuatro (04) de enero de 2014 en su finca LA QUINTA ubicada en el Sector la Quinta producto de una descarga eléctrica en las líneas de baja tensión lo que produjeron la muerte de cuatro (04) vacunos de su propiedad, por lo cual una vez proveída las pruebas y evacuadas las mismas se pudo evidenciar la responsabilidad que tiene CORPOELEC por las pruebas que se presentaron como son las testimoniales y las pruebas de informes por lo tanto solicitó se declare con lugar la demanda contra CORPOELEC por indemnización de daño material.

La representación judicial de la parte demandada adujo que;
Que no hubo una intencionalidad por parte de la empresa que representa por ser circunstancias imposibles de prever ya que las líneas de baja tensión fueron ubicadas de acuerdo a la ubicación geográfica determinada por los técnicos, con el fin de brindar un mejor servicio a las comunidades y que producto de la naturaleza se ocasionó este accidente ya que los arbustos y el terreno fue socavado y los postes cedieron en su altitud trayendo como consecuencia que las líneas estuviesen en una altura que los animales tuviesen contacto.

Indicó que como bien se probó y consta de las testimoniales en esa zona primero fueron planificadas y colocadas las líneas y nunca hubo una permisología por parte de la corporación para el demandante sobre la electrificación ya que fue concedida por un Consejo Comunal local y la antigüedad entre la finca y las líneas de electrificación data que fueron instaladas las líneas primero y luego se construyó la finca, toda vez que cuando se hacen construcciones de urbanismo de vivienda es necesario solicitar a los técnicos la debida autorización para que planifiquen y vean si es viable el suministro de lectrificacion.

Que nunca su representada tuvo responsabilidad subjetiva ni objetiva ya que fue un hecho fortuito y no existe una relación de causalidad.

Señaló que las líneas que dan suministro a la electricidad no fueron permisadas por parte de la Corporación para la construcción de las viviendas fueron permisadas sino por un Consejo Comunal.

Que la Corporación para el servicio de suministro de la zona de la sierra hace su planificación y para la construcción de esa finca la corporación no tuvo ninguna relación directa, por lo cual si bien es cierto ellos instalaron las redes de distribución no otorgaron el permiso.

La parte demandante en su derecho de replica señaló;
Que son líneas que pasan por la finca de su representado para suministrar la energía al caserío que esta allí y el responsable del mantenimiento es CORPOELEC no un Consejo Comunal, que el Consejo Comunal no tiene la capacidad técnica, ni el informe técnico para realizar ese tipo de instalación, entonces como es posible que una empresa permita que cualquier persona coloque una red de distribución eléctrica, siendo ello así, el responsable es CORPOELEC por falta de mantenimiento en las líneas y la distribución eléctrica es desde hace mucho tiempo.

La parte demandada en su derecho de contrarreplica adujó;
Que primero fueron las líneas de transmisión y si bien es cierto que hay pueblos que tienen muchos años pero la data de instalación de esas líneas tienen mucho mas tiempo aunado a que la altitud de los postes producto de la naturaleza socavaron el terreno y los postes cedieron en su altitud y las líneas quedaron achinchorradas por lo cual no fue responsabilidad de CORPOELEC.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en el resarcimiento por los daños materiales que alega soportar como consecuencia del desprendimiento de una línea eléctrica de baja tensión, ocasionando la muerte de cuatro (04) bovinos vacunos sexo hembra, producido en la propiedad denominada “LA QUINTA”, ubicada en el sector La Quinta, parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, indicando que “como establece el artículo 1193 del Código Civil, toda persona es responsable de las cosas que tiene bajo su guarda y que dicha situación fue producto de un caso fortuito, puesto que la zona donde se encontraban los animales los árboles crecen de manera significante aunado al clima, lo que ocasionó que la ubicación de los postes que sostienen la líneas bajaran, siendo ello así, no hay negligencia, imprudencia e impericia por parte de la empresa”.

En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado y los daños materiales, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la dicha responsabilidad emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.

Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio; se tiene entonces que la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.

La funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí sólo.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado. Así, la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés. En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”.

Ahora bien, se evidencia que para la producción u origen del daño, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del mismo -quien lo produce-. Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa quien aquí decide que éste es atribuido en apariencia a la impericia y negligencia o falta de actuación de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), en consideración de que el mismo supuestamente ejecutó defectuosamente los deberes de vigilancia, cuido y control sobre la cosa, hecho que produjo presuntamente la muerte de cuatro (04) semovientes (bovinos vacunos, sexo hembra) destinadas para la producción lechera, de allí que a juicio del demandante, se considere a dicha Corporación como el responsable del daño material sufrido.

Con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”.

Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil, fundamento de la presente demanda, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.

De esta manera, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión, es decir, en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas donde se abuse del derecho.

Así, se observa con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.

La existencia de esta responsabilidad se encuentra como se señaló al inicio de las presentes consideraciones en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, una norma de rango legal, como lo es Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, dispone en su artículo 13 lo siguiente:

“Artículo 13.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.

La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Lo anterior, comprende el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los derechos de los ciudadanos.

Sentadas las bases conceptuales que anteceden, pasa esta Instancia Judicial a determinar, si en el caso concreto existe responsabilidad de la Administración, en particular de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) respecto a los hechos acontecidos, que originaron la muerte de cuatro (04) bovinos sexo hembra, que vale destacar, no es un hecho controvertidos en la presente causa, por cuantas ambas así lo reconocen. Así se decide.

Para el abordaje propuesto, resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, así se tiene que:

“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).

Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales, y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.

En cuanto al primero de los requisitos, esto es, a la existencia del daño, es menester advertir que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. En relación con el segundo elemento, correspondiente a la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, lo que se traduce en que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración.

Finalmente, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; así pues, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.

En el examen de este último requisito de procedencia, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito.

Para determinar la responsabilidad de la demandada, este Órgano Judicial pasa a verificar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos de la siguiente manera:

a) La existencia del daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos:

Se observa que riela al folio 04 del expediente, original de Informe suscrito por el ciudadano EDNEL NAVARRO, técnico de Seguridad y Prevención, HENRY MEDINA, Líder de Operaciones y CRISTÓBAL HERNANDEZ, Líder del Centro de Servicios LA SIERRA, dirigido a la Gerencia de Seguridad y Prevención, en el cual se expuso:
“(…) OBJETIVO:
Informar a esa Gerencia sobre la Muerte de (04) Bovinos Vacunos, producto de una descarga Eléctrica, caída de una Línea de B.T, este evento sucede en la propiedad del Señor Arturo Rodríguez, Sector La Quinta, Municipio Federación, estado Falcón.
DESARROLLO
El día MARTES 04/01/2.014, Hora Local 04:00 am, Los mencionados Animales Reciben una descarga electrica producto de la caída de ínea de B.T, la misma impactó directamente a los animales causándole la muerte instantáneamente, haciendo la inspección técnica por parte de los linderos y el líder de operaciones, constataron que la línea de B.T estaba sobre los animales. Esto sucede en la Finca La Quinta, Sector La Quinta, Parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón.
CONCLUSIONES:
• Reportar ante esta Gerencia la Muerte de (4) cuatro Bovinos Vacunos.
• La Posible causa de la Muerte del animal Descarga eléctrica avalado por el Médico veterinario Marcos Pineda Msds6328.
• El expediente se presenta a la Gerencia de Seguridad, Anexo informe médico veterinario, fotos del animal, carta de reclamo, copia del hierro, copia de la cédula de identidad, copia del rif, copia del documento de propiedad de la finca (…)

Del análisis realizado a tal documental, se puede verificar que ocurrió un hecho en el cual resultaron muertos cuatro (04) vacunos sexo hembra propiedad del ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ, a consecuencia del desprendimiento de una línea eléctrica de baja tensión, por lo cual este Juzgador puede concluir que ciertamente ocurrió un hecho que pudo desencadenar un daño material debido a este hecho y reclamado hoy por el recurrente en la demanda. De esta forma queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.

b) Que el daño infligido sea atribuible a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) con motivo de su funcionamiento:
Para determinar si el cableado eléctrico estaba bajo la guarda de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), se debe señalar que el mismo no es un hecho controvertido en la presente causa. Sin embargo, a fines de aclarar tal punto, es relevante manifestar que la empresa demandada forma parte de las empresas estatales, en virtud de su total participación accionaria, como consecuencia del capital suscrito y totalmente pagado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, siendo ella la responsable de su mantenimiento, guarda y custodia.
Ello así, se debe precisar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), ostenta la condición de guardián, ya que la misma tiene bajo custodia y vigilancia el cableado y todos los elementos necesarios para la distribución del servicio eléctrico, configurándose en consecuencia como guardián material de estos.
Vista la función fundamental que de prestación de servicio realizada por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y habiendo admitido la propia demandada que el cableado eléctrico involucrado en la presente causa y que causó el accidente que se estudia en el caso de autos, estaba bajo su guarda, queda relevado de prueba dicha determinación, quedando verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.

c) De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:

En esta perspectiva, los daños materiales que ha reclamado la parte demandante se fundamentan en que “(…) el responsable es CORPOELEC por falta de mantenimiento en las líneas y la distribución eléctrica es desde hace mucho tiempo (…)

A su vez, aún cuando se observa que es un hecho aceptado por la parte demandada el desprendimiento de la línea de baja tensión, esta parte difiere de la demandante, ya que a su decir, dicho desprendiendo se originó a consecuencia del socavamiento del terreno y no a la imprudencia o negligencia de la Corporación, como pretende hacer ver la parte actora.

Dentro de este marco de ideas, es necesario dilucidar que la empresa hoy demandada pretende exonerarse de responsabilidad en virtud de haberse producido, a su decir, un caso fortuito, producto del mal tiempo y las constantes lluvias acaecidas en el sector, lo cual trajo como consecuencia del socavamiento del terreno, limitando la altura especifica de las líneas y que ocasionó el contacto con los cuatro (04) Bovinos Vacunos (hembra) evento que difícilmente pudiera evitarse.

De igual forma, en la oportunidad de la evacuación testimonial de la parte demandada, el ciudadano EDNEL NAVARRO, en su condición de técnico de seguridad y prevención adscrito a la empresa en cuestión, manifestó:

“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el caso en el cual en fecha cuatro (04) de enero de 2014, resultaron muertos cuatro (04) bovinos vacunos en el Sector o Fundo denominada “Finca La Quinta”, ubicada en el sector La Quinta, parroquia churuguara, Falcón?. CONTESTÓ: si, se conoce del caso, ese día me trasladé efectivamente con el Jefe de Operaciones de la parte de distribución para realizar las inspecciones y hacer el diagnóstico como parte del evento, se detectó y se observó la retenida de los postas de línea de baja tensión, observando que estaban achinchorradas término utilizado en la parte de distribución, por las lluvias, y la humedad de los árboles de las matas producto que es donde seden las dos líneas de baja tensión y es donde se produce el achinchorramiento (…)”

De lo que antecede, se observa que la parte demandada pretende hacer valer el caso fortuito y la falta de la víctima como causales eximentes de responsabilidad, en concordancia a lo estipulado en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece que, “toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”; de ello, es importante traer a colación la carga de la prueba, la cual es preponderante al momento de corroborar la relación de causalidad bajo estudio.

Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.

De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario y así sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.

En resumidas cuentas, se observa que en el presente caso es un punto controvertido entre las partes si el hecho ocurrió por inobservancia, negligencia e impericia de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), o por caso fortuito y falta de la victima. Así, se observa que la parte demandante en el caso de marras, ostenta evidentemente una posición más débil en cuanto a la capacidad probatoria, lo cual se traduce en una evidente desigualdad en cuanto a la posibilidad probatoria de las partes en el presente proceso.

En este sentido, advierte este Juzgado que la parte demandada, siendo la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), está en una situación más favorable para aportar pruebas sobre su falta de responsabilidad en la presente demanda en virtud de la superioridad técnica que ostenta, aunado al hecho de ser una empresa que cuenta con especialistas en el ámbito del suministro de energía eléctrica a nivel nacional, ante lo cual se genera un necesario traslado de la carga probatoria hacia ella debido a las mejores posibilidades y condiciones para aportar material probatorio al presente proceso. Sin embargo, se observa que la parte demandada no aportó elementos probatorios eximentes de su responsabilidad, no obstante la capacidad técnica que como empresa prestadora del servicio eléctrico ostentaba.

Ahora bien, es de relevancia indicar con relación al mantenimiento del servicio eléctrico que, las instalaciones de cableado eléctrico están reguladas por las normas COVENIN, específicamente la 734. La referida norma contiene el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, el cual fue dictado por la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, y que contiene entre otras cosas, los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones comprendidas entre las plantas eléctricas y los puntos en los cuales se hace entrega de estos servicios a los usuarios.

Así, resulta conveniente referirnos a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual tratando un tema similar al de autos, señaló en sentencia Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, lo siguiente:

“(…), destaca esta Sala que el Código Eléctrico Nacional contiene un conjunto de normas destinadas a salvaguardar a las personas y bienes de los peligros que implica el uso de la electricidad, cuyas disposiciones son necesarias para su seguridad.
En este sentido, la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad en sus artículos 10, 13 y 14 disponen:
Artículo 10.- ‘Los productos y servicios cuyo consumo o uso tengan relación directa con la salud y vida de las personas, estarán sometidas a la vigilancia y control de los organismos oficiales que, por la naturaleza de esos bienes o servicios, tengan competencia en la fabricación o uso de esos productos o en la prestación de servicios. Dichos organismos estarán obligados a participar en la elaboración de las Normas venezolanas COVENIN y se requerirá su opinión favorable para aprobarlas.
Parágrafo único: Los organismos mencionados, dentro del ámbito de su respectiva competencia, propondrán al Ministerio de Fomento aquellas normas que estimen deben ser de obligatorio cumplimiento, a fin de que éste, las incluya en la reglamentación o Resoluciones que deban dictar conforme a lo dispuesto en esta Ley.’
Artículo 13: ‘Corresponde al Ministerio de Fomento:
Aprobar las normas venezolanas COVENIN (…)”
Artículo 14.- ‘Las normas venezolanas COVENIN serán reconocidas como oficiales por el Estado venezolano a los efectos de esta Ley y su Reglamento y tendrán carácter de recomendaciones. El Ministerio de Fomento, podrá declarar una norma de obligatorio cumplimiento cuando se trate de productos o servicios cuyo consumo o uso tenga relación directa con la salud y la vida de las personas, o cuando a su juicio así lo exija el interés nacional.”

Conforme a lo expuesto y en virtud de la trascendencia del servicio eléctrico, el referido Código Eléctrico Nacional fue aprobado como Norma Venezolana COVENIN 200 de carácter obligatorio, según consta en Resolución Nº 468 de fecha 24 de agosto de 1999 emanada del Ministro de Industria y Comercio (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.780 de fecha 06 de septiembre de 1999).

En virtud de las consideraciones precedentes quien aquí juzga concluye que el Código Eléctrico Nacional no sólo constituye un parámetro, modelo o patrón que deberían cumplir las empresas encargadas de la distribución, transmisión y suministro de energía eléctrica, sino que como ha sido señalado, son normas de obligatorio cumplimiento para esas empresas, por lo que se debe otorgar valor probatorio a la referida normativa. Así se decide.

Es el caso, que el desprendimiento de una línea que integra la red de un circuito eléctrico encargada de surtir de energía eléctrica puede deberse a diferentes razones técnicas, tales como la negligencia o falta en el mantenimiento de los conductores o sobrecarga de electricidad. En razón de lo anterior, todo apunta a afirmar que el hecho del desprendimiento no es más que responsabilidad de la empresa encargada de suministrar el servicio y de asegurar, por tanto, las condiciones de seguridad necesarias para impedir que cualquier error en el manejo de los equipos pueda provocar un incidente como el acaecido, que puede poner en riesgo las vidas de los administrados.

Por su parte, la empresa demandada eximirse su responsabilidad al afirmar que el hecho ocurrido (muerte) fue causado como consecuencia de un caso fortuito y falta de la víctima. Al respecto, este Tribunal debe aclarar en primer lugar que la empresa demandada no presentó material probatorio que lo alegado por su representación. En segundo lugar, es necesario precisar que la empresa que presta el servicio eléctrico tiene la obligación de velar por el mantenimiento y seguridad del servicio de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil que establece la responsabilidad por las cosas bajo su guarda así como las normas contenidas en el Código Eléctrico Nacional, lo cual obviamente incluye la inspección de las líneas transmisoras de corriente y la detección de cualquier instalación ilegal para el suministro de energía eléctrica, así como, de los asentamientos que circunscriben sus canales de distribución, condiciones ambientales y sus posibles efectos, todo ello a los fines solventar cualquier falta y tomar los correctivos necesarios.

Ello así, esta Instancia Judicial corrobora de los autos que quedó determinado en líneas anteriores, que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), es la encargada de la guarda de la línea de baja tensión que dio muerte a los cuatro (04) bovinos vacunos (hembras) propiedad del ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ, quedando igualmente evidenciado que el daño constituido por la muerte de dichos bovinos, es atribuible a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), por ser ella la parte que ostentaba mejor aptitud y superioridad técnica para aportar elementos probatorios. En consecuencia, se encuentra demostrado el tercer requisito de procedencia para establecimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.

Verificados como han sido los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y habiendo sido desechada la eximente de responsabilidad en los términos descritos, este Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar al actor por los daños experimentados, para ello debe este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la indemnización de los daños materiales reclamados.

Al efecto, se verifica que el recurrente de autos al momento de interponer el libelo de demanda estimó la indemnización por la muerte de los cuatro bovinos de razas Carora y Hoisteins por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), valor actual para ese entonces, promoviendo como medio probatorio, a los fines de determinar el valor actual de los semovientes prueba de informes, (…) a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, (…) a lo fines de que le sea remitido, claro y preciso, informe sobre el valor o costo aproximado de cuatro (4) bovinos de sexo hembra con edades comprendidas entre 7 y 8 años de edad, de las razas Carora y Hointeins de alta producción lechera que tenían un promedio de 9.150 litros de leche por lactancia (305 días), lo que hace referencia a 30 litros de leche por cada vaca diario (…).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, fue consignado oficio s/n proveniente de la Sociedad Civil de Ganaderos de Falcón SOCIGAFA A.C suscrito por la Médico Veterinario Regente Davielys Sanchez, mediante el cual remitió información solicitada (folio 107), y ratificado dicho monto en fecha veintiocho de junio de 2016 (folio 153) , de la cual se desprende;

(…) Conforme a la notificación recibida el día seis (06) de abril de 2016, según el oficio Nº JSCA-FAL-000323-2016, nos dirigimos a Ud. para informarle que el valor aproximado de cuatro (4) bovinos de sexo hembra, con edades comprendidas entre 7 y 8 años, de razas Carora y Hointeins de alta producción lechera, con un promedio de 9.150 litros de leche por lactancia, es de B. 18.300.000,00 en la actualidad.
(…)

Comprobada como ha sido la responsabilidad de la empresa demandada, Este tribunal condena a la misma a cancelar el valor actual de cuatro (04) bovinos de razas Carora y Hoisteins, con las características antes indicadas, para lo cual se ordena realizar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor de los mismos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-727.897, asistido por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.990, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC S.A), y en efecto se condena a la demandada a cancelar el valor actual de cuatro bovinos de razas Carora y Hoisteins, con las características antes indicadas, para lo cual se ordena realizar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor de los mismos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLIMACO MONTILLA
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl