REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000082
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2016-000009
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE RECURRENTE: CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.376
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.679, actuando en su condición de representante del CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO MARÍN CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.376, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, este Tribunal admitió el recurso presentado y acordó que la medida cautelar solicitada se decidiría por separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se declaró procedente la medida ordenando la notificación a las partes.
El cuatro (04) de octubre de 2016, el abogado WILFREDO MARIN, consignó escrito en el cual se dio por notificado y solicitó aclaratoria de la medida interpuesta.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, este Tribunal se pronunció en relación a la aclaratoria y declaró procedente la medida, ordenando asumir provisionalmente a la junta administradora que para el momento en el cual se dictó el acto administrativo, se desempeñaba como tal, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resolviera el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debía ser acatado por todas las autoridades de la República.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, el abogado LUIS EGURROLA, en su condición de apoderado judicial del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, consignó escrito de oposición a la medida.
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM), se opuso a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, alegando que la UNEFM es una universidad pública creada por disposición del ciudadano Presidente de la República y con arreglo a la Ley de Universidades se constituyen en “una comunidad de intereses espirituales que reúne profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores transcendentales del hombre” (artículo 1 de la Ley de Universidades), asimismo su artículo 2 ejusdem destaca que estas “son instituciones al servicio de la nación”, es decir que forman parte del acervo del estado Venezolano y se rige fundamentalmente por la Ley de Universidades y las normas de Derecho Público, toda vez que la Jurisprudencia y la doctrina patria le han otorgado una naturaleza similar a la de los institutos autónomos.
Indicó que para formar parte de la Administración Pública y muy a pesar de la autonomía que han ido alcanzando progresivamente éstas, las mismas se encuentran direccionada por las pautas dadas por el Consejo Nacional de Universidades, el cual es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por la Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país.
Señaló que en cuanto a las razones tenidas por este Tribunal para determinar la procedencia de la presente medida, en lo que respecta al fumus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama), es necesario destacar que quienes han desconocido y desacatado las decisiones dictadas por el Consejo Universitario en relación a la Administración y cese en sus funciones han sido los miembros de su última Junta Administradora, quienes muy a pesar de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se han negado a cesar en sus funciones desconociendo tales preceptos y más aún los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Universidades, en cuanto restablecer a cada Universidad el control directo en la custodia y Administración de los Fondos de Pensiones y Jubilaciones.
Que la junta administradora del Fondo de Jubilaciones se encuentra conformada por particulares o asociaciones de derecho privado toda vez que no han sido creadas por la UNEFM salvo a los dos representantes del Consejo Universitario, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que reside en el estado Venezolano la obligación de garantizar a toda persona el derecho a la seguridad social y en este caso en particular el de la Pensión de Jubilación, Invalidez o sobrevivientes, es por ello que el Consejo Universitario de la UNEFM mediante Resolución CU.001.2013.038 de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, asume en nombre del estado Venezolano la Administración de Fondo, obedeciendo los lineamientos dados inicialmente por el Consejo Nacional de Universidades antes indicados y en anuencia a las recomendaciones tenidas en el Informe de Inspección y Fiscalización practicada al fondo de jubilaciones y pensiones del personal académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, elaborado por la superintendencia de la seguridad social.
Que la designación de la ciudadana Zaide Navega, se realizó con arreglo a que el Consejo Universitario tendría la direccionalidad de la preservación de los recursos que conformaban el patrimonio de la seguridad social obedeciendo a que el patrimonio de la seguridad social podrá ser administrado sólo con fines sociales bajo la rectoría del estado de la Universidad Nacional Experimental un órgano del estado Venezolano, se le dio la competencia de decidir todo lo concerniente a la asistencia y previsión social de sus empleados, claro está no pretende subrogarse en las competencias dadas a la superintendencia de la seguridad social y a la tesorería de la seguridad social sino por el contrario preservar al patrimonio de dichos fondos hasta tanto se allane el camino hacia el nuevo sistema de seguridad social, es por ello que no debe ni puede ser administrado dichos fondos por particulares, sino por el mismo estado.
Manifestó que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, es el máximo órgano así como lo establece el Reglamento General de la UNEFM, en su artículo 7 de acuerdo con el artículo 8, el cual tiene la facultad de decidir todo lo concerniente a la previsión social de sus empleados, facultad que también le otorga el artículo 26 numeral 18 de la Ley de Universidades.
Que el acto administrativo que fue notificado a la ex junta administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico no recurrió, pero si consideró que le fuesen lesionados sus derechos interponiendo así los respectivos recursos administrativos o jurisdiccionales que le correspondían, por lo tanto toda acción que pudiese interponer cualquier miembro de la dicha ex junta administradora del mencionado fondo se encuentran caducas, a lo que se le adiciona la falta de cualidad que tiene el recurrente por ser personal jubilado de la UNEFM y ya estar cesante en la Junta Administradora al igual que sus otros miembros; el no haber recurrido dichos actos deriva en la firmeza de estos, toda vez que han quedado definitivamente firme, residiendo en el Consejo Universitario de la UNEFM.
Que las actuaciones tomadas en el seno del Consejo Universitario y en todo momento cumpliendo lo ordenado, se ajustan a las directrices emanadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) lo que conllevo a darle la cualidad de Administradora del Fondo a la ciudadana Zaide del Carmen Naveda Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.288.
Alegó dos aspectos fundamentales por el cual se opone en nombre de su representada a la presente medida y es que mediante resolución CU.001.1675.2013, de fecha once (11) de octubre de 2013, se acordó en su resuelve primero: asumir la administración del Fondo del Personal Académico de la UNEFM, es decir, que para la fecha que se dictó la resolución sobre la cual se ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo reside su administración legalmente en el Consejo Universitario de la UNEFM y no en la Junta Administradora saliente ya que dicha junta se encontraba cesada en sus funciones toda vez que por decisión del Consejo Universitario en su sesión ordinaria 1681 acordó, mediante notificación oficial CU.1681.11.2013.038, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, que la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones del personal académico, cesa en sus funciones, por cuanto quien administraba el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEFM era el Consejo Universitario de la UNEFM y no Junta Administradora.
Indicó que al personal jubilado y pensionado de esa casa de estudios no le han sido conculcados sus derechos como personal jubilado o pensionado de la misma, por cuanto en la actualidad el estado Venezolano satisface la nómina pasiva de la UNEFM, con recursos que le son transferidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la Ciencia y la Tecnología, más aún la disposición final octava del Decreto Nº 6.243 con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, prevé que: “todos los haberes de los fondos de los regimenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, responderán en primer lugar, por las obligaciones con los actuales pensionados y pensionadas hasta que se extinga el derecho del último sobreviviente. La tesorería de la seguridad social realizará las correspondientes auditorias a cada uno de estos fondos”.
Consideró que existe fundamento para oponerse en nombre de su representada a la medida de suspensión de los efectos de la resolución Nº CU.001.1818.2016, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 2016, toda vez que si bien es cierto, que en el libelo de la demanda principal se solicitó dicha medida, no es menos cierto que en dicho escrito no solicitó la parte recurrente que se le otorgara la administración provisional a la Junta Administradora, por lo que después de verificar dicha omisión el recurrente consideró que debía ser esta la administradora que ya estaba cesada legalmente y que ya no fungía como tal, toda vez que la administración reside en el Consejo Universitario de acuerdo a los dichos entes expresados, ello incurrió este Juzgado en el vicio de ultrapetita, conociendo de hechos que no le fueron invocados inicialmente por el recurrente.
Que no fue solicitado por el recurrente en la suspensión de los efectos del acto administrativo que le fuera concedida la administración provisional a la junta administradora, sin embargo en el acuerdo de la medida le fue otorgada, por una parte desconociendo que para el momento que se dicta el acto administrativo impugnado la administración la tenía el Consejo Universitario, aspecto sobre lo que ya se ha abundado suficientemente en el presente escrito.
Que de acuerdo a lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley de Universidades, el Reglamento de la UNEFM, las pautas reglamentarias dadas por el CNU a las Universidades Nacionales, la Opinión de la Contraloría General de la República y el Informe de Inspección y Fiscalización practicada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda, Falcón Coro”, que no puede estar la administración de un fondo destinado a la seguridad social administrado por particulares y que la administración tenida por el Consejo Universitario fue la que se delegó en la ciudadana Zaide Naveda, antes identificada, toda vez que la medida tomada por el Tribunal de entregar la administración de dicho fondo a particulares contraviene lo dispuesto en e artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó se admita la presente oposición se sustancie conforme a derecho dándole el tramite previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y se revoque la medida cautelar dictada por este Tribunal con arreglo a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.001.1818.2016 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2016 y en consecuencia se le otorgue la administración al Consejo Universitario o a las personas que este designe a tales efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Juzgado, que al momento de ejercer oposición a una medida cautelar, la parte contra quien obra la misma debe exponer y demostrar que la presunción que avizoró el Juez, no se corresponde con los elementos probatorios cursantes en autos, tal y como lo expresa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil donde se prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aún cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida, en principio, como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado. No obstante a lo anterior, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. (…)”
En el caso de autos, la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM), realizó oposición a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, dentro del lapso procesal correspondiente, alegando que la UNEFM es una universidad pública creada por disposición del ciudadano Presidente de la República y con arreglo a la Ley de Universidades se constituyen en “una comunidad de intereses espirituales que reúne profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores transcendentales del hombre” (artículo 1 de la Ley de Universidades), asimismo su artículo 2 ejusdem destaca que estas “son instituciones al servicio de la nación”, es decir que forman parte del acervo del estado Venezolano y se rige fundamentalmente por la Ley de Universidades y las normas de Derecho Público, toda vez que la Jurisprudencia y la doctrina patria le han otorgado una naturaleza similar a la de los institutos autónomos.
Revisados como han sido cada uno de los alegatos expuestos por la parte recurrida, en su escrito de oposición, este Tribunal a los fines de resolver la oposición planteada, considera necesario señalar, respecto a las medidas cautelares, lo siguiente:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss).
Se infiere entonces que la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
Como punto previo, debe emitir pronunciamiento respecto a lo planteado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en cuanto a “(…) que existe fundamento para oponerse en nombre de su representada a la medida de suspensión de los efectos de la resolución Nº CU.001.1818.2016 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 2016, toda vez que si bien es cierto que en el libelo de la demanda principal se solicitó dicha medida, no es menos cierto que en dicho escrito no solicitó la parte recurrente que se le otorgara la administración provisional a la Junta Administradora, por lo que después de verificar dicha omisión el recurrente consideró que debía ser esta la administradora que ya estaba cesada legalmente y que ya no fungía como tal, toda vez que la administración reside en el Consejo Universitario de acuerdo a los dichos entes expresados, ello incurrió este Juzgado en el vicio de ultrapetita, conociendo de hechos que no le fueron invocados inicialmente por el recurrente (…)”.
En relación a ello, es importante traer a colación que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del artículo transcrito se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite sea notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
En atención a la normativa y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de ampliación presentada por la parte actora en tiempo hábil, motivo este por lo cual necesariamente debe desechar el alegato formulado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. Así se decide.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar de las actas que componen la presente incidencia a la medida, la procedencia o no de la oposición formulada por la parte accionada en la presente causa; para ello, es de notoria relevancia destacar que, la carga procesal de comprobar los requisitos que deben cumplirse previo al acuerdo de toda medida cautelar, recae en el solicitante de la misma, y que posteriormente, el Juez está llamado a resolver, en decisión clara, precisa y congruente, la certeza de esos extremos, tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil, según la cual para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosita de este derecho, no sólo en virtud del posible retardo del juez, sino también de los hechos que pudieran atribuirles a la parte contra la que recae la medida.
Aunado a lo anterior, cuando se dicta sentencia de medida, en caso de oposición a la misma, como en el caso que nos atañe de actas, el Juez que la dictamina está obligado a cumplir con los requisitos de motivación y congruencia previstos en los ordinales 4 ° y 5 ° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de todo lo precedente y del examen de la decisión, que respecto a la medida cautelar profirió este Tribunal, se vislumbra que los requisitos y/o extremos legales para acordar la medida solicitada fueron verificados y por demás motivados, por quien aquí suscribe; pero, que en virtud del derecho de oposición ejercido por la parte contra quien obra la misma y en atención a la normativa legal aplicable, debe este sentenciador abocarse a su estudio exhaustivo en base a las fundamentaciones esbozadas en el escrito de oposición y a la ponderación de las documentales anexadas al mismo. A tales fines corrobora que la representación de la Institución accionada trajo anexo al escrito de oposición las siguientes documentales:
• Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, constante de veintiocho (28) folios útiles, marcada con la letra “A”.
• Poder de Administración y/o disposición, constante de cuatro (04) folios útiles, Marcado con la letra “B”.
• Acta Constitutiva Estatutaria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, constante de diez (10) folios útiles, marcada con la letra “C”.
• Resolución CU.001.1818.2016, de fecha dos (02) de febrero de 2016, constante de catorce (14) folios útiles, marcado con la letra “D”.
• Resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades en Sesión Ordinaria celebrada el trece (13) de mayo de 2010, acta Nº 457, constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “E”.
• Gaceta de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de abril de 1984 año VI trimestre II Nº 22, constante de veinte (20) folios útiles, marcado con la letra “F”.
• Gaceta de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de abril de 1990 año XII, trimestre II Nº 46, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcado con la letra “G”.
• Gaceta de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de diciembre de 2000 año XXI Nº 93, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcado con la letra “H”.
• Resolución CU.001.1675.2013, de fecha once (11) de octubre de 2013, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “I”.
• Notificación Oficial dirigida al profesor Nelson González, Secretario de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEFM, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J”.
• Informe de Inspección y Fiscalización practicada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcado con la letra “K”.
Ahora bien, del cúmulo de documentales anteriormente esquematizadas, las cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infiere lo siguiente:
El Fondo del Personal Académico y del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda estará a cargo del Consejo Universitario adscrito a la estructura administrativa de la universidad y será constituido como una institución sin fines de lucro.
Que por Acta 457, de fecha trece (13) de mayo de 2010, el Consejo Nacional de Universidades en usos de sus atribuciones, entre otras cosas, resolvió restablecer a cada universidad el control directo en la custodia y la administración de los fondos de pensiones y jubilaciones, así como exigir la presentación de fianzas y/o cauciones de parte de los funcionarios que administren y/o custodien dichos fondos.
Por medio de Resolución CU.001.1675.2013, el Consejo Universitario acordó asumir la administración del Fondo del Personal Académico y del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, así como la designación de dos equipos de trabajos los cuales estarían acompañados de la junta administradora existentes para tal fecha.
Consta Oficio CU.1681.11.2013, contentivo de notificación oficial, por medio de la cual se informa a la Junta Administradora del Fondo del Personal Académico y del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que la misma ha cesado en sus funciones y que será acompañante a las comisiones designadas.
Tomando en cuenta los planteamientos de ambas partes, este Juzgador observa que la presente incidencia de medidas se originó, en virtud de que el acto administrativo de fecha dos (02) de febrero de 2016, pudiese lesionar los derechos de los miembros que conforman el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y previa verificación de los requisitos necesarios se procedió a declarar procedente la medida cautelar solicitada por los accionantes.
Sin embargo, las documentales antes descritas, lleva ineludiblemente a este sentenciador a determinar, que los elementos probatorios consignados por la parte recurrida, en este caso Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda se contraponen a las documentales anexadas al escrito libelar por parte del Consejo de Profesores Jubilados de la referida Universidad. Siendo ello así, debe señalarse que lo que hace procedente la pretensión de la parte actora en esta sede cautelar es la presencia del fumus boni iuris, pero que en este punto ha perdido sustento, ya que de la correlatividad de actos administrativos acompañados al escrito de posición, se desprende que es el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, quien ostenta la administración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad, amén de las directrices emanadas a nivel nacional y de las distintas inspecciones y fiscalizaciones que arrojaron como resultado tomar dicha administración. Así las cosas, no se demuestra fehacientemente el derecho requerido para el decreto de medidas cautelares, en razón de ello la precaución prevista por este Tribunal pierde sustento por cuanto no resulta presumible que la pretensión procesal principal será favorable; ante ello, tempestivamente debe este Tribunal declarar PROCEDENTE la oposición ejercida por la UNEFM, y en efecto levantar la medida cautelar acordada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 y posteriormente ampliada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la oposición ejercida por el ciudadano LUIS EGURROLA, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de suspensión de efectos dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 y posteriormente ampliada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo/pr
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